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CSJ - STL88799-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88799-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88799 Acta 15 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra el fallo de 30 de marzo de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar, dentro de la acción de tutela que promovió HENRY OSORIO AGUILAR en contra de la autoridad judicial arriba mencionada y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES Henry Osorio Aguilar acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social,Radicación n.°88799

SCLAJPT-10 V.00 presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Del líbelo inicial se extrae que, el actor instauró proceso ordinario laboral de única instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con el fin de que se le reconociera el incremento pensional del 14% que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, asunto

ordinario laboral de única instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones con el fin de que se le reconociera el incremento pensional del 14% que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, asunto que le correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Que, agotadas las etapas procesales, mediante 5 de agosto de 2019, el juzgado cognoscente negó el derecho deprecado dando aplicación a la providencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-140 de 2019 y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. El proceso fue asignado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, despacho que, con decisión de 30 de septiembre posterior confirmó la determinación consultada, amparado igualmente en la aplicación inmediata del nuevo precedente constitucional dispuesto. Se quejó de las determinaciones arriba señaladas, pues en su sentir, le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que “la demanda se radicó con anterioridad a la publicación de la SU 140 DE 2019 y, por ende, el asunto debía resolverse dando aplicación al criterio jurisprudencial vigente en ese momento”. 2Radicación n.°88799

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Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías constitucionales incoadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 5 de agosto y 30 de septiembre de 2019 proferidas por los Juzgados Cuarto Municipal de

constitucionales incoadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 5 de agosto y 30 de septiembre de 2019 proferidas por los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Juzgado Sexto Laboral del Circuito, ambos de Cali, para en su lugar, se profiera una nueva determinación “en la que se respete el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de radicación de la demanda”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término oportuno, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que su decisión fue dictada acogiéndose a la jurisprudencia vigente, esto es, la sentencia de unificación SU-140 de 2019, la cual tiene efectos inmediatos y de obligatorio cumplimiento, por lo que solicitó que sea desvinculado de la presente acción. Por su parte, Colpensiones manifestó que el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial 3Radicación n.°88799 SCLAJPT-10 V.00 “resquebrajaría el principio de seguridad j urídica y

cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial 3Radicación n.°88799 SCLAJPT-10 V.00 “resquebrajaría el principio de seguridad j urídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad”, por lo que solicitó que se declarara improcedente la acción. Mediante sentencia de 30 de marzo 2020, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el amparo. Al efecto, indicó que: En el presente caso la inconformidad del accionante es que le hayan resuelto la demanda a la luz de la nueva sentencia, a pesar de haber sido presentada hace dos años (30 de enero de 2018), y por circunstancias atribuibles al despacho, se fijó fecha para decidir el litigio, un año y medio después, fecha para la cual ya estaba rigiendo la sentencia de unificación SU140 del 28 de marzo de 2019 y publicada el 10 de julio de 2019. (…) A juicio de la Sala Mayoritaria hay lugar a los incrementos pensionales, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 30 de enero de 2018, con anterioridad a la sentencia SU140 del 28 de marzo de 2019 y salió físicamente firmada por todos los magistrados, con sus respectivos salvamentos de voto, el 10 de julio de 2019, sin bien es cierto no hay afectación a derecho fundamental alguno, pues los incrementos no hacen parte integral de la pensión, los mismos procedían por mandato legal en las pensiones reconocidas conforme al artículo 36 de la Ley 100/93 y cumplir con las exigencias del art. 12 del Decreto 758/90, por lo

de la pensión, los mismos procedían por mandato legal en las pensiones reconocidas conforme al artículo 36 de la Ley 100/93 y cumplir con las exigencias del art. 12 del Decreto 758/90, por lo que se deja sin efectos la sentencia (…) del 5 de agosto de 2019, por el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali en el marco del proceso ordinario laboral, por el trámite del procedimiento de única instancia (…), e igualmente se deja sin efecto la sentencia del 30 de septiembre de 2019 proferida por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, que confirma en consulta la anterior.

III. IMPUGNACIÓN El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali impugnó; indicó que difícilmente un proceso puede ser resuelto en un

4Radicación n.°88799 SCLAJPT-10 V.00 lapso que impida la creación de una nueva tesis que sea discordante a la vigente a la fecha en que el reclamo fue interpuesto. Agregó que “conviene decir al respecto que es claro que la sentencia SU140 no estableció el momento a partir del cual debía ser aplicado el criterio ahí expuesto acerca de la derogatoria de los incrementos pensionales del 14%, lo cual teniendo en cuenta lo expuesto por el magistrado Carlos Alberto Oliver, quién en su salvamento de voto cita a Blasco Gascó, no era necesario, pues tratándose de un cambio de razonamiento jurisprudencial, el mismo debe ser acogido de manera retroactiva. Tesis que acoge el despacho”. Añadió que “ Es prudente advertir que inclusive de

razonamiento jurisprudencial, el mismo debe ser acogido de manera retroactiva. Tesis que acoge el despacho”. Añadió que “ Es prudente advertir que inclusive de alguna manera, esto podría dar lugar a cuestionar si el ejercicio del derecho es realmente una obligación de medio, pues es dable pensar que tomar un precedente que le es favorable al reclamante y durante su vigencia elaborar su demanda, la correspondiente sentencia debe ser proferida a su favor, ello no sería descabellado pensarlo, ya que la expectativa podría confundirse y así muta a un resultado esperado, pero también cabe pensar que sin importar el paso del tiempo, dos meses o dos años después de interponer la demanda, no pueda aplicarse otro criterio, pues difícilmente puede accederse a la justicia pretendiendo que se tome una decisión con un solo sentido. En ese sentido, resaltó que no vulneró derecho fundamental alguno, pues la decisión que tomó se ajustó a las normas y jurisprudencia vigente del tema en particular, 5Radicación n.°88799 SCLAJPT-10 V.00 por lo que solicitó que se revocara la decisión del a quo constitucional y se negara la acción. A su vez, Colpensiones impugnó, en primer momento hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas al interior del proceso de marras y acto seguido, manifestó que “la sentencia de Unificación SU 140 de 2019 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994; fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir. Tal derogatoria resultó en que los derechos de incremento que

derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994; fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir. Tal derogatoria resultó en que los derechos de incremento que previó tal artículo 21 del Decreto 758 de 1990 dejaron de existir a partir del mentado 1º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994.

Que, “por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que el ahora accionante se pensionó el 1° de marzo de 2012 cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993 es decir con posterioridad al 1 de abril de 1994, por tal motivo los incrementos pensionales por personas a cargo desaparecieron de la vida jurídica al momento de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, es decir abril 1 de 1994, es decir, que conforme a la normatividad y jurisprudencia, al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de incremento por persona a cargo. 6Radicación n.°88799

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En ese sentido, solicitó que revocara la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se declarara improcedente el amparo.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la

improcedente el amparo.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su 7Radicación n.°88799 SCLAJPT-10 V.00 carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son

juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces. La parte accionante cuestiona las determinaciones proferidas por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Juzgado Sexto Laboral del Circuito del mismo lugar, en las que se absolvió a la demandada del pago del incremento pensional del 14% por persona a cargo, dando aplicación a la sentencia SU-140 de 2019. Escuchado el audio de la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, emitida el 30 de septiembre de 2019, que definió el asunto objeto de reproche, se tiene que ese despacho indicó que: No existe duda que la pensión de vejez le fue reconocida al actor bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de marzo de 2012 tal como se extrae de la Resolución 101864 del 15 de marzo de 2012 según folios 5 y 6. Según lo anterior y teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia SU140 de 2019 la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en torno a la prescripción de los incrementos previstos en el artículo 21 del decreto 758 de 1990, para quienes no habían cumplido con todas las condiciones para pensionarse bajo el régimen de prima media antes del 1° de abril de 1994, y precisó que, para quienes hubieren cumplido con los requisitos necesarios para

todas las condiciones para pensionarse bajo el régimen de prima media antes del 1° de abril de 1994, y precisó que, para quienes hubieren cumplido con los requisitos necesarios para pensionarse antes del 1° de abril de ese mismo año y tuvieran un derecho adquirido en tal sentido, eran susceptibles de prescripción los incrementos que no se hubieren cobrado dentro de los 3 años anteriores más no las mesadas pensionales. 8Radicación n.°88799

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Esto que, con ocasión de la mentada unificación estimó la Corte que con la expedición de la Ley 100 de 1993, el articulo 21 del decreto 758 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1° de abril de 1994 fecha que entró a regir la Ley 100 de 1993, y que por lo tanto el derecho de incremento pensional dejó de existir a partir de esa fecha para quienes se encontraban dentro del régimen de transición previsto en el articulo 36 de la Ley 100 del 93, sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido los requisitos para pensionarse antes de la fecha límite. Y precisó la Corte que cargas como los incrementos pensionales del articulo 21 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó al artículo 48 de la Constitución. Corolario a lo expuesto se confirmará la decisión de primera instancia. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación

primera instancia. Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial no configura una violación constitucional, puesto que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, pues con base en reciente decisión de la Corte Constitucional entendió que el derecho a los incrementos pensionales por persona a cargo fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por lo que no había lugar a su reconocimiento en el caso concreto, razón por la cual dicha determinación no puede ser tildada como caprichosa ni alejada del ordenamiento jurídico, más allá de que se comparta o no. En esos términos, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga 9Radicación n.°88799 SCLAJPT-10 V.00 un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. En ese sentido, es menester aducir que, en cuanto a l argumento manifestado por el tutelante y lo expuesto por el a quo constitucional, según el cual debió aplicarse la jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la

jurisprudencia vigente a la presentación de la demanda, que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Nacional y la sentencia CC SU611/17, el precedente de la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas las jurisdicciones, y aunque tratándose de fallos de tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretación para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas hubieran acogido el precedente establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU140/19, no hace que dicha actuación pueda catalogarse como irracional o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente resguardo. Por lo anterior, es claro para la Sala que no existió vulneración alguna a derechos fundamentales con el actuar de las autoridades denunciadas, razón por la cual, no se comparte la decisión del juzgador de primer grado, por tanto, resultan suficientes los argumentos arriba señalados para negar el amparo pretendido, circunstancia que impone revocar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y, en consecuencia, NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas y, en consecuencia, NEGAR el amparo pretendido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.°88799

SCLAJPT-10 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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Radicación n.°88799

SALVAMENTO DE VO TO

Radicación No. 88799 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se revocó el fallo que concedió el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 30 de septiembre de 2019, que

el amparo constitucional invocado, al hallar razonable la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el 30 de septiembre de 2019, que confirmó el proveído emiti do por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvió a la demandada de la condena al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácterRadicación n.° 88799 SCLAJPT-04 V.00 2 irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i v o , es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parci al o totalmente objeto de dimisión o disposición po r su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calif icativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento

reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. En efecto, el calif icativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar.Radicación n.° 88799

SCLAJPT-04 V.00 3

Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración po r parte del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al confirmar la decisión de primer grado que negó la pretensión tendiente a obtener el incremento pensional por cónyuge a cargo, con fundamento en que de acuerdo a lo s eñalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-140 del 28 de marzo de 2019, que profirió la de reemplazo a la SU-310 de 2017, que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018, el mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el

mentado incremento fue derogado por la Ley 100 de 1993, además de resultar incompatible con el artículo superior, al ser reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Al respecto, lo primero que debo señalar, es que el incremento deprecado en la demanda ordinaria referida, hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posiblelos principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez, esta no prescribe. Ahora bien, no comparto la decisión de los juzgadores de instancia, consistente en negar el mentado incremento pensional con soporte en la interpretación dada por la Corte Constitucional, de que los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de igual año, fueron objeto de derogatoriaRadicación n.° 88799 SCLAJPT-04 V.00 4 orgánica a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; lo anterior, toda vez que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, como máximo órgano en materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de

materia de jurisdicción ordinaria laboral, de tiempo atrás, ha señalado que la vigencia de los incrementos pensionales subsiste en virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 ídem, puesto que, quien cumple los requisitos del régimen de transición es de igual forma beneficiario de los incrementos pensionales, por encontrarse previstos en la norma anterior bajo la cual se concedió la pensión, y en aplicación al principio de inescindibilidad de la ley. Al respecto, vale la pena r e c o r d a r y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en s e n t e n c i a CSJ SL , 27 jul. 2005, rad. 21517: El Art. 36 de la ley 100 de 1993 indicó que para los efectos de otorgar la pen sión de vejez a q uienes tuvieran edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, debería aplicárseles el régimen anterior. Este régimen anterior no es otro que el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Y su aplicabilidad debe ser total. En dicho régimen se contempla lo siguiente: Es para los afiliados al Seguro Social por invalidez, vejez y muerte (Art. 1º); señala los requisitos para acceder a l a pen sión de vejez (Arts. 12 y 13); establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para

establece en que forma se integran las pensiones, la manera de liquidarlas y el salario que debe tenerse en cuenta (Art. 20) y finalmente mantiene el derecho a los incrementos de las pensiones (Art. 21) para cada uno de los hijos o hijas menores de 16 o de 18 años, o inválidos no pensionados de cualquier edad y para el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de él. El Art. 22 de dicho acuerdo expresamente menciona que los incrementos de las pensiones no hacen parte de la pensión de vejez (monto). Por ello es que la Ley 100 de 1993 en sus Arts. 31, 34 y 36 al hablar del monto de las pensiones se abstuvo de mencionar los incrementos de las pensiones por no hacer parte de él. Pero ante la duda o conflicto de su vigencia nos auxilian los principios de favorabilidad e inescindibilidad que comporta el derecho del trabajo.Radicación n.° 88799

SCLAJPT-04 V.00 5

Así mismo, en s e n t e n c i a CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 29531, se indicó: En este orden de ideas, al no disponer la Ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan. con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990.

se mantiene en vigor, se insiste para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido Acuerdo 049 de 1990. Lo expuesto trae consigo para el caso en particular, que el derecho a los incrementos por personas a cargo y concretamente el equivalente al 14% sobre la pensión mínima legal por su cónyuge, ingresaron al patrimonio del demandante, a quien se le definió su prestación por vejez con base a la normatividad anterior al ser beneficiario del régimen de transición, y por tanto aunque éste hubiere completado requisitos para acceder a la pensión en vigencia de la nueva ley de seguridad social, el 21 de enero de 2003, no es dable desconocer tal prerrogativa prevista en el citado Acuerdo del ISS 049 de 1990, cuando frente a dichos incrementos según se explicó no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley (artículos 71 y 72 del Código Civil), por virtud a que sus efectos en verdad jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra

jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del aludido artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo que de igual manera encuentra respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Es decir, esta Sala de Casación, en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 234 de la Constitución Política, de unificar la jurisprudencia, desde el año 2005, sentó una línea jurisprudencial respecto de la vigencia de los incrementos pensionales por persona a cargo, misma que se ha mantenido, y que por ende, es un precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, criterio compartido por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado, enRadicación n.° 88799 SCLAJPT-04 V.00 6 sentencia del 16 de noviembre de 2017, expediente radicado número 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08). Frente al tema, es importante señalar que dicha Corporación, negó las pretensiones de la demanda de nulidad, presentada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS contra la Nación, Ministerio de la Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos

Protección Social, contra los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, en cuanto a los citados incrementos pensionales, ello, en el entendido que por el respeto a los derechos adquiridos, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se produjo la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales estipulados en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 49 de 1990, para lo cual expuso: (... ) es evidente que la Ley 1 00 de 1993 estableció un nuevo sistema de seguridad social integral con el fin de unificar la normativa concerniente a las pensiones, a la seguridad social en salud y a los riesgos profesionales, y creó el régimen de prima media con prestación definida a través del cual se puede obtener el reconocimiento de las pensiones de vejez y de invalidez; régimen, al que son aplicables las disposiciones que venían rigiendo relacionadas con los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta naciente ley, pero sin que en esta nueva ley se regule la materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que

materia concerniente a los incrementos pensionales por personas a cargo. Además si bien es cierto, la Ley 100 de 1993 determinó que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias o que la modificaran, así mismo es preciso tener en cuenta, que también determinó acerca de la salvaguarda de los derechos adquiridos y del régimen de transición; lo que significa, que se constituye en deber legal el respeto por el derecho adquirido, que le asiste a los jubilados por invalidez o por vejez al amparoRadicación n.° 88799 SCLAJPT-04 V.00 7 el Acuerdo 49 de 1990, al reconocimien

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