CSJ - STL888-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL888-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL888-2020 Radicación n.º 58582 Acta 3 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA en calidad de representante legal de la sociedad URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA. contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación , trámite que se hizo extensivo a las partes, así como los intervinientes en la acción de tutela n.° 2019-00125-00. 1Radicación n° 58582
I. ANTECEDENTES LUIS VICENTE GONZÁLEZ MEJÍA en calidad de representante legal de la sociedad URBANIZADORA Y CONSTRUCTORA CALAMBEO LTDA. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que la citada sociedad presentó demanda reivindicatoria contra la Alcaldía Municipal de Ibagué respecto del inmueble en el cual funciona la escuela Los Cristales. Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, despacho que en sentencia de 7 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda; sin
Los Cristales. Narra que el trámite se adelantó ante el Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué, despacho que en sentencia de 7 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, al resolver la alzada el 2 de abril de siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad revocó la determinación de primer grado y accedió a las suplicas invocadas. Informa que el ente territorial radicó acción de tutela contra la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Colegiado que en fallo de 26 de julio de 2019 concedió el amparo invocado, en consecuencia, ordenó emitir una 2Radicación n° 58582 nueva providencia en la que, «realice un análisis juicioso de todos y cada uno de los elementos probatorios allegados al trámite, a fin de determinar si existió o no posesión en cabeza del demandado, con la precisión de que no podrá tener por confesa a la entidad pública si no medi[ó] el informe escrito de que trata el artículo 195 del CGP, con independencia además, de que pueda llegar a la misma conclusión a la que arribó inicialmente». Indica que la Urbanizadora y Constructora Calambeo Ltda. y la sede judicial accionada impugnaron la anterior decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte, Corporación que en sentencia de 17 de octubre de 2019 mantuvo incólume la protección concedida.
Ltda. y la sede judicial accionada impugnaron la anterior decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte, Corporación que en sentencia de 17 de octubre de 2019 mantuvo incólume la protección concedida. Manifiesta el tutelista que solicitó la « anulación» del fallo proferido por el ad quem , petición que fue rechazada en auto de 2 de diciembre de esa anualidad. Arguye que el municipio de Ibagué «enfrentó la sentencia ejecutoriada de segunda instancia adversa obstruyéndola con tutelas basadas en mentiras y fraude como lo es la supuesta confesión del representante legal o sea el Alcalde, que nunca rindió declaración y por eso no hubo confesión». Afirma que « la mentira, la deslealtad y la mala fe del municipio al violar en mayo 22 de 2014 el comodato precario en base (sic) al cual se le prestó el lote voluntariamente al cambiar la tenencia en posesión de manera unilateral, lo 3Radicación n° 58582 ubicaron en concepto del juez natural de segunda instancia como poseedor de mala fe». Cuestiona que la autoridad enjuiciada desconoció las pruebas obrantes en el proceso reivindicatorio «que delimitan la controversia judicial entre el dominio del reinvindicante contra la posesión reconocida y alegada por el municipio». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto el fallo de
reinvindicante contra la posesión reconocida y alegada por el municipio». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto el fallo de tutela emitido el 17 de octubre de 2019 por la Sala de Casación de la Corte y, en su lugar, dejar en firme «la revocatoria original al fallo del a quo proveído por el Juez Segundo Civil del Circuito de Ibagué» que accedió a la reivindicación del inmueble en cuestión a favor de la accionante. Mediante auto proferido el 21 de enero de 2020, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los demás vinculados, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En término, el Juez Once Civil Municipal de Ibagué indica que no avizora ninguna irregularidad fáctica ni jurídica en la decisión que adoptó en el curso del proceso reivindicatorio. por su parte, la Alcaldía de Ibagué manifiesta que en el sub judice no se configura ninguna vulneración de las 4Radicación n° 58582 garantías constitucionales invocadas, toda vez que no se vislumbra situacion o conducta alguna que permitan inferir que el Tribunal le haya coartado y/o vulnerado a la parte actora el debido proceso o que haya incurrido en graves falencias de relevancia constitucional que tornarían la decisión incompatible con la Constitución, pues se opone a
que el Tribunal le haya coartado y/o vulnerado a la parte actora el debido proceso o que haya incurrido en graves falencias de relevancia constitucional que tornarían la decisión incompatible con la Constitución, pues se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando el actor cuenta con recursos judiciales para combatir las decisiones que estima arbitrarias. Agrega que el promotor alega una serie de defectos relacionados con el análisis de las pruebas y aplicación de las normas en los que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, «pero no señala y, menos aún, demuestra la ocurrencia del fraude».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de
5Radicación n° 58582 existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma en cita, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a
irremediable. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma en cita, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, observa la Sala que el promotor estima que la homóloga Civil, vulneró los derechos fundamentales de su representada con las actuaciones surtidas en la acción de tutela que el Municipio de Ibagué adelantó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, pues, en su sentir, no analizó las actuaciones y el material probatorio en debida forma. Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo que no ocurre en este asunto. En efecto lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario 6Radicación n° 58582 perentorio y limitado, que no está establecido para
no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario 6Radicación n° 58582 perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. Es claro entonces que la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, reciente en la sentencia
CSJ STL1793-2019.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa en el sistema de consulta
los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa en el sistema de consulta de procesos Siglo XXI que en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, se dispuso la remisión del expediente 7Radicación n° 58582 a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial que la jurisprudencia ha considerado eficaz, para salvaguardar los derechos, por lo que en caso que la misma no sea seleccionada por dicha Corporación, el interesado puede solicitar que se insista en la selección de su asunto a través de las autoridades competentes. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
8Radicación n° 58582 Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 8Radicación n° 58582 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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