CSJ - STL888-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL888-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL888-2023 Radicación n.° 101805 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2023, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la Procuradora General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, trámite extensivo a las partes e intervinientes de la acción popular con radicado n° 6875-31-03-001-2021-00077-01.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración justicia, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas en el trámite de la acción popular identificado con radicado 6875-31-03-001-2021-00077-01.Radicación n.°101805
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Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer que el accionante promovió acción popular en contra de la sociedad Koba Colombia S.A.S. -Tiendas D1la cual, al interior del proceso presentó nulidad y «no le salió avante y nunca fue sancionado en ninguna
Koba Colombia S.A.S. -Tiendas D1la cual, al interior del proceso presentó nulidad y «no le salió avante y nunca fue sancionado en ninguna de las instancias». El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro y, por sentencia de 28 de enero de 2022, resolvió declarar la vulneración del derecho colectivo incoado, empero, negó la condena en costas. Inconforme con la decisión de instancia, el accionante la impugnó y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil por sentencia de 8 de marzo de 2022 revocó parcialmente el fallo del a quo, para, en su lugar, conceder la condena en costas a favor del accionante. La autoridad judicial accionada indicó que a solicitud del accionante, el 2 de mayo de 2022 libró mandamiento de pago y que, según se observó en el portal del Banco Agrario, el 17 de agosto de 2022 la sociedad condenada pagó la mencionada obligación. En consecuencia, el tutelante solicitó que se ordene a quien corresponda «condenar en agencias en derecho a la entidad D1 ya que su apoderado PERDIÓ LA NULIDAD PEDIDA ». Requirió que se le ordene a la «PROCURADORA GENERAL NACION» presentar «acciones legales a mi nombre […]». Finalmente, instó al « MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA» a que « ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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DE JUSTICIA» a que « ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.°101805
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La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 13 de febrero de 2023, admitió el trámite tutelar y vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche, de igual manera, corrió traslado a las autoridades accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. En respuesta a la acción de tutela, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro rindió informe requerido de la acción popular de marras y, afirmó que el 17 de agosto de 2022, la sociedad condenada cumplió el pago de las costas declaradas y liquidadas. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de San Gil informó que «dictó sentencia el 08 de marzo de 2022, notificada esta se devuelve el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito del Socorro». La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite por la falta de legitimación por pasiva. El Ministerio del Interior pidió declarar la improcedencia del amparo comoquiera que no se predicó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil por sentencia de 22 de febrero de 2023, «denegó» el amparo incoado, tras considerar que, en cuanto al reproche de la negativa de las accionadas en reconocer las agencias en derecho a su favor, existió ausencia de vulneración, puesto
de 22 de febrero de 2023, «denegó» el amparo incoado, tras considerar que, en cuanto al reproche de la negativa de las accionadas en reconocer las agencias en derecho a su favor, existió ausencia de vulneración, puesto que éstas fueron concedidas; de otra parte, referente a las pretensiones dirigidas a la «PROCURADORA GENERAL NACIÓN» y al «MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA» precisó que «el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a dichas autoridades, lo que imposibilitó la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito». 3Radicación n.°101805
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, sin relacionar argumentación adicional para ello.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-lite, el accionante pretendió el amparo de su derecho al
censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-lite, el accionante pretendió el amparo de su derecho al debido proceso, con ocasión a la negativa de las accionadas en reconocer las agencias en derecho a su favor y que la «PROCURADORA GENERAL NACIÓN» y el «MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA» ejerzan las acciones legales en su nombre. En lo que tiene que ver con la primera censura, advierte la Sala que como de manera acertada lo concluyó la homóloga Sala Civil, existe 4Radicación n.°101805
SCLAJPT-12 V.00 ausencia de vulneración, puesto que el 17 de agosto de 2022, se pagaron por depósito judicial las agencias en derecho en favor del accionante. Ante ese escenario, no se acreditó que la autoridad judicial accionada hubiera amenazado y menos trasgredido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia del actor, comoquiera que las agencias en derecho se le pagaron antes de que se formulara esta queja constitucional, esto es, el 8 de febrero hogaño. Adicionalmente, respecto a la censura que las autoridades accionadas ejercieran las acciones a su favor en protección a su derecho fundamental al acceso a la justicia, basta confirmar lo señalado por el ad quem, que indicó la falta del principio de subsidiariedad de esta acción constitucional en los siguientes términos: Finalmente, frente a las pretensiones dirigidas a la «PROCURADORA
GENERAL NACION» y al «MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA»,
constitucional en los siguientes términos: Finalmente, frente a las pretensiones dirigidas a la «PROCURADORA GENERAL NACION» y al «MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA», basta señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en esos sentidos frente a dichas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí notadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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No firma por ausencia justificada
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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