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CSJ - STL88801-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88801-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n° 88801 Acta n.° 14 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso LUIS DANIEL SÁNCHEZ SUÁREZ en nombre propio y en representación de su esposa YASMÍN CAMACHO LÓPEZ y su hija menor D.A.S.R. contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , la GOBERNACIÓN DE SANTANDER , la ALCALDÍA DE BARBOSA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual fue vinculada COOMEVA EPS, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras aRadicado n.º 88801 emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES LUIS DANIEL SÁNCHEZ SUÁREZ, en nombre propio y en representación de su esposa YASMÍN CAMACHO LÓPEZ y su hija menor D.A.S.R., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos

en representación de su esposa YASMÍN CAMACHO LÓPEZ y su hija menor D.A.S.R., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al TRABAJO, MÍNIMO VITAL , DIGNIDAD HUMANA, SALUD, IGUALDAD y a los que denominó «DERECHOS DE LOS NIÑOS Y SUPERVIVENCIA FAMILIAR», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que reside en el municipio de Barbosa – Santander y que se desempeña como abogado litigante, labor que permite «su sostenimiento y el de su familia». Adujo que es consciente que los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal han adoptado diferentes medidas encaminadas a prevenir la propagación del virus COVID-19, tales como el trabajo en casa o teletrabajo. Agregó que en el caso de la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura expidió, entre otros, el Acuerdo PCSJ20-11521 de 2020, a través del cual dispuso la suspensión de términos a partir del 16 de marzo del año que avanza, medida que fue prorrogada hasta el 26 de abril de 2020. 2Radicado n.º 88801 Refirió el tutelante que es posible que dichas disposiciones se prorroguen, «situación que [lo] deja a [él] y a [su] familia en una incertidumbre total», toda vez que i) desempeña su profesión de manera independiente; ii) no

disposiciones se prorroguen, «situación que [lo] deja a [él] y a [su] familia en una incertidumbre total», toda vez que i) desempeña su profesión de manera independiente; ii) no cuenta con recursos económicos para cubrir las necesidades básicas, como tampoco sus obligaciones financieras, dado que las medidas mencionadas le han impedido generar ingresos; iii) el grupo familiar está a su cargo, puesto que su esposa no cuenta con trabajo; iv) tiene tres hijos, uno de ellos menor de edad; v) no pertenece a ningún programa de ayuda del Estado, y v) presenta problemas de salud, razón por la cual requiere continuidad en la prestación del servicio. Cuestionó que «con las medidas tomadas por el GOBIERNO (sic) NACIONAL (sic), Departamental, Municipal y

CONSEJO(sic) SUPERIOR (sic) DE LA JUDICATURA (sic)

(mucho antes de la cuarentena) NO se tuvo en cuenta a los abogados que litigan como es su caso, afectándose también el derecho a la igualdad ya que también ha[ce] parte del sistema judicial y no solo los funcionarios o empleados son los que cuentan dentro de las medidas de protección de la salud, trabajo y derecho a remuneración creándole mecanismos para trabajar desde sus casas y solo en caso estrictamente necesario hacen presencia en el sitio de labor, caso distinto al [suyo] que no cuenta con remuneración fija y no tiene la forma de buscarla en este momento porque el solo salir de la casa lo pone en riesgo de una sanción pecuniaria situación que hace más difícil sobrevivir con una familia a cargo».

[suyo] que no cuenta con remuneración fija y no tiene la forma de buscarla en este momento porque el solo salir de la casa lo pone en riesgo de una sanción pecuniaria situación que hace más difícil sobrevivir con una familia a cargo». 3Radicado n.º 88801 Con base en los hechos narrados, el accionante pretende que se ampare sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene a los accionados, esto es, a la Presidencia de la República, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Gobernación de Santander y a la Alcaldía de Barbosa «reali[zar] las provisiones o ayudas económicas a efecto de mitigar la afectación que provocó el cierre de la rama (sic) judicial (sic) (…) hasta tanto se supere la crisis», debido a que no le ha sido posible obtener recursos económicos para sus subsistencia y la de su familia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a Coomeva EPS , con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, la Alcaldía de Barbosa solicitó negar el resguardo invocado, pues refirió que si bien las determinaciones adoptadas por las autoridades encausadas eventualmente pueden afectar las prerrogativas superiores del actor, lo cierto es que las mismas fueron emitidas con el fin de proteger el interés general. Agregó que el Gobierno Nacional ha implementado

encausadas eventualmente pueden afectar las prerrogativas superiores del actor, lo cierto es que las mismas fueron emitidas con el fin de proteger el interés general. Agregó que el Gobierno Nacional ha implementado diversas medidas de alivio económico para mitigar los efectos adversos de la declaratoria de calamidad pública; por tanto, si el actor pretende beneficiarse de alguno de estos 4Radicado n.º 88801 beneficios, deberá acudir a la autoridad correspondiente en aras que lo haga efectivo. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de abril de 2020, el a quo constitucional negó el amparo invocado al advertir que las autoridades convocadas «no son los responsables de la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor y su familia, pues la situación de anormalidad económica y social tiene como único hecho generador la pandemia por causa del COVID-19 que afecta al mundo entero y al país en particular (…) advirtiéndose que tanto el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, han debido tomar las medidas necesarias para prevenir y controlar la propagación del COVID-19, lo cual, lejos de comportar una violación o amenaza a los derechos humanos de los ciudadanos y peticionarios, lo que hace es protegerlos». Indicó que no pasa inadvertida la situación que atraviesan los trabajadores que como él desarrollan sus actividades de manera independiente; sin embargo, la acción de tutela no puede utilizarse para entregar las ayudas

atraviesan los trabajadores que como él desarrollan sus actividades de manera independiente; sin embargo, la acción de tutela no puede utilizarse para entregar las ayudas solicitadas, máxime si no han sido pedidas a los entes correspondientes, tal como sucede en el asunto. Adicionalmente, resaltó que no es posible ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la apertura de las sedes judiciales y reanudar términos, toda vez que con estas medidas se busca proteger no solo a los servidores judiciales 5Radicado n.º 88801 sino también a los abogados litigantes, auxiliares de la justicia y al público en general. Finalmente, en lo que respecta a la prestación de los servicios médicos por parte de Coomeva EPS, sostuvo que se encuentra obligado a sufragar la correspondiente cotización por pertenecer al régimen contributivo. Ahora, si no cuenta con los recursos para ello, deberá solicitar a aquella entidad «información sobre beneficios atendiendo la situación actual generada por la emergencia de salud» o, en su defecto, cuenta con la posibilidad de afiliarse de manera temporal al régimen subsidiado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste en que las entidades convocadas vulneraron sus derechos superiores, toda vez que sus decisiones le han impedido obtener recursos económicos para la subsistencia de su familia.

Señala que el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado no valoró su caso particular,

derechos superiores, toda vez que sus decisiones le han impedido obtener recursos económicos para la subsistencia de su familia. Señala que el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado no valoró su caso particular, toda vez que, si bien el Estado Colombiano ha adoptado medidas tendientes a evitar la propagación del virus, lo cierto es que no se tuvo en cuenta que los programas implementados por el Gobierno Nacional están destinados a una población diferente. 6Radicado n.º 88801 Agrega que al margen de lo anterior, los trámites requeridos para incluirlo son demorados, al punto que «cuando Salga [el] estudio de que puede acceder a estos programas ya [su] situación ha mejorado». Cuestiona que el Consejo Superior de la Judicatura, al expedir, entre otros, los Acuerdos PCSA20-11521 y PCSA2011532, «jamás pensó en la situación de [los] abogados litigantes independientes, pues para [ellos] subsistir no existe otra alternativa que el de salir día a día a rebuscarse (sic) sus clientes».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos

judicial, pues independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y, que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017. Sobre este punto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector 7Radicado n.º 88801 Justicia y del Derechodefinió las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2016 por el Decreto 1983 de 2017, que en lo pertinente dispuso: (…) Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al

Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto (…). En este sentido, advierte la Sala que en este caso se produjo una nulidad por falta de competencia por parte del juez colegiado que asumió en primera instancia su conocimiento, dado que no tuvo en cuenta que la convocante formuló el amparo constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual el presente asunto debió ser dirimido en primera instancia por esta Corporación, situación que impide a esta Sala de la Corte resolver la impugnación. 8Radicado n.º 88801 Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de 13 de abril de 2020, inclusive, por el cual se asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, para que sea remitida de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 13 de abril de 2020, inclusive, conforme las razones antes

Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de fecha 13 de abril de 2020, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remitir las diligencias de manera inmediata a la Secretaría General de esta Corporación, para lo de su cargo.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los arts. 16 del D. 2591/1991 y 5º del D. 306/1992.

Notifíquese y cúmplase. 9Radicado n.º 88801 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicado n.º 88801

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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