CSJ - STL88803-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88803-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 88803 Acta 15 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CINDY LORAINE MEDINA MEDINA, contra el fallo de 17 de abril de 2020 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DEL INTERIOR , el
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO , el
MINISTERIO DE TRABAJO , el MINISTERIO DE SALUD Y
LA PROTECCIÓN SOCIAL , la GOBERNACIÓN DE
SANTANDER, la ALCALDÍA DE PIEDECUESTA y la UNIDAD
DE RIESGOS.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción constitucional con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida, presuntamente transgredidos porRadicación n.° 88803
SCLAJPT-12 V.00 las accionadas, con fundamento en que con el Decreto 417 de 2020 el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, ecológica y social; y con el Decreto 457 de 2020 restringió en forma general el derecho a la libertad de locomoción en el territorio nacional, consecuencia de lo cual ella no ha podido salir a trabajar y así obtener el sustento mínimo vital para su familia. Además, tampoco ha recibido subsidio económico o apoyo en especie alguno para
libertad de locomoción en el territorio nacional, consecuencia de lo cual ella no ha podido salir a trabajar y así obtener el sustento mínimo vital para su familia. Además, tampoco ha recibido subsidio económico o apoyo en especie alguno para la alimentación y supervivencia de los miembros de su hogar. Adujo igualmente que no le ha sido posible cumplir con el pago de los servicios públicos y del arriendo de su vivienda; y que no está inscrita en el Sisbén, pues a pesar de haber tratado de hacer esa gestión, no le han diligenciado la ficha correspondiente. Por lo anterior, pidió que se ordenara a las accionadas que durante el periodo que durara la cuarentena y/o mientras no pueda salir a trabajar, se le vinculara a un plan de alimentación y de asistencia médica, psicológica y emocional; también, como medida provisional, requirió que se le otorgaran «recursos económicos, bonos o productos en especie, tanto de alimentación como de aseo personal, en aras de no aumentar el riesgo a la vida o desnutrición de su familia». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 2Radicación n.° 88803
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Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a los accionados y negó la medida provisional solicitada. El Ministerio del Interior, luego de indicar que los hechos afirmados por la accionante hacían referencia a la crisis social
notificación a los accionados y negó la medida provisional solicitada. El Ministerio del Interior, luego de indicar que los hechos afirmados por la accionante hacían referencia a la crisis social y humanitaria generada por el Covid-19, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo ante la falta de legitimación en la causa por pasiva por no existir nexo causal entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora y la acción u omisión por parte del Ministerio; asimismo, destacó la existencia de otros medios de defensa, pues la no aplicación del aislamiento obligatorio al que hace referencia el Decreto 457 de 2020, que seguramente permitiría que los trabajadores informales pudiesen desarrollar su actividad laboral, cuenta con la posibilidad de que ser atacado y se pida su nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El Ministerio de Salud y la Protección social indicó las funciones legales que le correspondían, destacó las medidas de prevención y precaución adoptadas con ocasión del Covid-19 y solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad, dado que no era la entidad competente para dar trámite a las solicitudes de la accionante. El Ministerio de Justicia y del Derecho requirió su desvinculación del amparo constitucional, toda vez que, en su sentir, no tiene ninguna relación jurídica sustancial con la parte actora que le implique responsabilidad en la afectación 3Radicación n.° 88803 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos que alega, es decir, que no tiene legitimación
sentir, no tiene ninguna relación jurídica sustancial con la parte actora que le implique responsabilidad en la afectación 3Radicación n.° 88803 SCLAJPT-12 V.00 de los derechos que alega, es decir, que no tiene legitimación en la causa por pasiva y no hay vulneración de los citados derechos. La Alcaldía Municipal de Piedecuesta, después de hacer relacionar los Decretos Legislativos emitidos para ayudar a las familias que lo requieran con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica declarada por la presencia del Covid-19, precisó que el Gobierno Nacional, con el fin de beneficiar a los hogares colombianos que no pertenecen a algún programa social y se encuentran en situación de pobreza extrema y vulnerabilidad, adoptó el programa de ingreso solidario, siendo los hogares beneficiarios identificados a través del DNP, por lo que la accionante debía consultar para determinar si estaba inscrita con derecho a recibir dichos beneficios, en esa medida se opuso a la prosperidad de lo pretendido, dado que la actora cuenta con otros medios de amparo ante la aludida situación. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 17 de abril de 2020, negó el amparo al estimar que no existió vulneración de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que «no puede esta Corporación ordenar por medio de esta acción de tutela la entrega de ayudas económicas y/o en especie a la accionante, quien en gracia de discusión, ni siquiera las ha solicitado a los
Corporación ordenar por medio de esta acción de tutela la entrega de ayudas económicas y/o en especie a la accionante, quien en gracia de discusión, ni siquiera las ha solicitado a los entes competentes, pues ello conllevaría a afectar el presupuesto ya dispuesto en medio de un estado de excepción y/o el turno y/o priorización de quien esté en un estado mayor de vulnerabilidad, lo cual no es viable por este medio 4Radicación n.° 88803 SCLAJPT-12 V.00 constitucional que se caracteriza por ser residual, subsidiario y expedito. Y tampoco podría ordenar al Municipio de Piedecuesta, que le otorgue recursos económicos mientras dure el estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional, pues aunque no lo comprenda la accionante lo que se ha tratado de hacer es dar beneficios y ayudas a la población más vulnerable para lo cual es necesario que se inscriba en los programas que está ofreciendo el Gobierno Nacional y/o la Alcaldía Municipal de Piedecuesta y/o verifique si hace parte de la lista que maneja el Departamento de Planeación Nacional y/o el Sisbén, y si ha sido beneficiaria de algún subsidio para poder hacerlo efectivo».
III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial en lo concerniente a que «ante la imposibilidad de trabajar, el Estado le brinde, los mínimos alimentos para subsistir […]» , destacando que «[…] el hecho de que el Gobierno Nacional
La accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial en lo concerniente a que «ante la imposibilidad de trabajar, el Estado le brinde, los mínimos alimentos para subsistir […]» , destacando que «[…] el hecho de que el Gobierno Nacional hubiera emanado algunos planes de apoyo económico a algunos ciudadanos, no lo exonera de la responsabilidad para con todos los ciudadanos que necesita (sic) pero no fueron beneficiados […]». Además, indicó que no se encuentra inscrita en ningún programa social, no siendo posible hacerlo en estas circunstancias.
IV. CONSIDERACIONES En cuanto a la pretensión de Cindy Loraine Medina Medina de que se le amparen los derechos fundamentales al
5Radicación n.° 88803 SCLAJPT-12 V.00 mínimo vital y a la vida, ordenándose a las accionadas que mientras dure la cuarentena y/o no pueda salir a trabajar por razón de la emergencia causada por la diseminación del covid-19, se le vincule a un plan de alimentación, de asistencia médica, psicológica y emocional, y se le den los recursos económicos, bonos o productos en especie necesarios para no aumentar el riesgo de desnutrición de su familia, se impone a la Corte decir que no resulta viable, habida cuenta de que no aparece acreditado que estuviera inscrita en algún plan de ayuda de los señalados por el Gobierno Nacional o la Alcaldía de Piedecuesta para la atención de las personas necesitadas ante la situación causada por la declaración de la emergencia económica,
Gobierno Nacional o la Alcaldía de Piedecuesta para la atención de las personas necesitadas ante la situación causada por la declaración de la emergencia económica, social y ecológica por parte del Gobierno Nacional; o que hiciera parte de las listas que maneja el Departamento de Planeación Nacional y/o el Sisbén y no se le diera el amparo que tal inscripción para situaciones como la vivida implementó; o, inclusive, que hubiera elevado solicitud o petición ante las entidades competentes para la entrega de alguna parte de los recursos económicos y/o en especie que fueron dispuestos para solventar las afectaciones generadas por las medidas adoptadas con ocasión a la pandemia de Covid-19 y no hubiera sido atendido su reclamo, como para tenerse por legitimada en el ejercicio de acciones como la presente. Y ello es así porque, cierto es que el Presidente y el Ministerio de Salud y de Protección Social declararon la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa 6Radicación n.° 88803 SCLAJPT-12 V.00 del coronavirus Covid-19, y que en virtud de ello el Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República, ha proferido cerca de un centenar de decretos legislativos tendientes a proveer los recursos necesarios para atender los requerimientos causados en materia hospitalaria, como para la adopción de medidas de bioseguridad demandadas en esta situación. En alivios de carácter económico, el Gobierno expidió los Decretos Legislativos 488, 493, 517, 518, 528,
la adopción de medidas de bioseguridad demandadas en esta situación. En alivios de carácter económico, el Gobierno expidió los Decretos Legislativos 488, 493, 517, 518, 528, 535, 553 y 580 de 2020, mediante los cuales se autorizó un giro para más de 10 millones de colombianos beneficiarios de planes y programas como familias en acción, jóvenes en acción y Colombia mayor, y ordenó transferencias monetarias por valor de $160.000 en el marco del programa de ingreso seguro para personas en situación de pobreza y vulnerabilidad, identificadas así ellas por el Departamento de Planeación Nacional que no fueran beneficiarias de los programas de familias en acción y adulto mayor, adoptó la devolución de IVA y medidas en materia de servicios públicos con el objeto de ayudar al pago, subsidio y financiación de los mismos para las personas que se encuentran en situación de pobreza. Ahora, ante la situación particular manifestada por la actora, se tiene que el Gobierno Nacional a través del Decreto 458 de 2020, adoptó una serie de medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, consistentes en una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, 7Radicación n.° 88803
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Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor y Jóvenes en Acción; además mediante el Decreto 535 de 2020, implementó medidas para el procedimiento de devolución
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Protección Social al Adulto Mayor –Colombia Mayor y Jóvenes en Acción; además mediante el Decreto 535 de 2020, implementó medidas para el procedimiento de devolución y/o compensación automática, lo que se traduce en un alivio entre otros para los responsables del impuesto de IVA; asimismo, por Decreto 553 y 580 de 2020, se definió por el primero la transferencia económica no condicionada al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, y por el segundo, se dictaron medidas en materia de servicios públicos, buscando ayudar al pago, subsidio y financiación de los mismos para las personas que se encontraran en situación de pobreza; no obstante, para acceder a dichos beneficios, la señora Medina Medina debe inscribirse por los diferentes medios dispuestos por la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, y que han sido informados por los medios de comunicación, difusión en redes sociales, página web y las diferentes circulares, o enviar vía correo electrónico derecho de petición solicitando ayuda. De otro lado, en lo atinente al registro en el Sisbén, se requiere que aporte copia de su documento de identidad y copia de recibo de un servicio público, y si reside en zona rural deberá adjuntar una carta del presidente de la Junta de Acción Comunal que certifique que tiene su domicilio en ese sector, y ante la imposibilidad de la realización del citado trámite de manera presencial, podrá hacerse la gestión a
rural deberá adjuntar una carta del presidente de la Junta de Acción Comunal que certifique que tiene su domicilio en ese sector, y ante la imposibilidad de la realización del citado trámite de manera presencial, podrá hacerse la gestión a través de los correos institucionales, que es como se está 8Radicación n.° 88803 SCLAJPT-12 V.00 atendiendo a la comunidad, según lo señalado en la Resolución 099 de 2020. Todo lo dispuesto por los órganos y organismos administrativos del nacional y local ante la situación generada por el estado de emergencia decretado, puede solicitarse por personas como Cindy Loraine Medina Medina de encontrarse o cumplir los requerimientos específicos de cada beneficio, y solo en tanto y en cuanto le sean negados o acredite que no está ni siquiera en capacidad de acudir a las oficinas, entes o lugares donde éstos se provean, es que puede entenderse que se encuentra en tal estado que amerita la protección constitucional ahora reclamada, como cuando estando en similar circunstancia de apremio no llena las exigencias mínimas como para aspirar a alguno de ellos, y como en el presente asunto de ello no hay un mínimo de prueba, fuera de las afirmaciones de la accionante acreditado, no puede pretenderse que mediante el amparo constitucional se ordene libremente su entrega, pues al obrar en tal forma no solo se estarían afectando las reglas del presupuesto ya destinado con ese objeto, como también la priorización de quienes están en condiciones de mayor vulnerabilidad.
constitucional se ordene libremente su entrega, pues al obrar en tal forma no solo se estarían afectando las reglas del presupuesto ya destinado con ese objeto, como también la priorización de quienes están en condiciones de mayor vulnerabilidad. Así las cosas, aunque el juez colegiado accionado negó el amparo solicitado en las condiciones de la accionante escasamente afirmadas, pues no hay lugar a duda que la actora no demostró que estuviera inscrita en algún plan de ayuda de los señalados por el Gobierno Nacional o por la Alcaldía de Piedecuesta y no se le hubiera tenido en cuenta; 9Radicación n.° 88803 SCLAJPT-12 V.00 o que hiciera parte de las listas que maneja el Departamento de Planeación Nacional y/o el Sisbén e igual situación ocurriera; o que, en su defecto, hubiera solicitado ante las entidades competentes la entrega de recursos económicos y/o en especie que han sido dispuestos para solventar las afectaciones generadas por las medidas adoptadas con ocasión a la pandemia de Covid-19, lo cierto es que comoquiera que la señora Medina Medina contaba con la posibilidad de acudir a otros mecanismos, con el fin de acceder a la ayuda que reclama, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 10Radicación n.° 88803
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENIDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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