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CSJ - STL88807-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88807-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n° 88807 Acta 15 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA SILVA DÍAZ , quien actúa en nombre propio, de su HIJO MENOR DE EDAD y del señor LUIS RAFAEL GÁMEZ DÍAZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de abril de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de los

JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE

PIEDECUESTA y OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE

BUCARAMANGA, y la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta última localidad.

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de sus derechosRadicación n.° 88807

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, explicó que en su contra fue instaurado proceso ejecutivo hipotecario, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta.

Para el efecto, explicó que en su contra fue instaurado proceso ejecutivo hipotecario, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta. Relató que en virtud del proveído de fecha 25 de septiembre de 2018, el despacho judicial censurado libró mandamiento de pago, e impartió el trámite de un juicio de mínima cuantía. Indicó que, del anterior auto, sólo tuvo conocimiento el 1 de noviembre de 2018, y que en razón a que no contestó la demanda, el a quo mediante providencia de 15 de noviembre de igual año, dispuso la continuación de la ejecución. Expuso que, con escrito de 14 de enero de 2019, informó al despacho enjuiciado sobre un abono realizado a la deuda, así mismo, requirió la liquidación del crédito; de igual forma señaló que, posteriormente, solicitó la nulidad del proceso, como llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, petición que fue denegada por improcedente el 15 de noviembre de 2019. Señaló que aun cuando pretendió la declaratoria de 2Radicación n.° 88807 SCLAJPT-12 V.00 insolvencia económica, y por ende, la suspensión de la ejecución, tal demanda no fue tramitada, razón por la cual afirmó que interpuso acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien por medio del fallo de fecha 11 de diciembre de 2019, la declaró

afirmó que interpuso acción de tutela, de la cual conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien por medio del fallo de fecha 11 de diciembre de 2019, la declaró improcedente al considerar que no se cumplía con el requisito de la subsidiaridad de la acción, determinación que fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, el 10 de febrero de 2020. Cuestionó la tutelista el actuar de las autoridades judiciales censuradas, las que en su sentir lesionan sus prerrogativas constitucionales, y las de su hijo de dos años, así como la de su abuelo quien tiene 81 años de edad y por demás sufre quebrantos de salud, pues en su sentir, se la ha impedido ejercer el derecho de contradicción al interior del juicio iniciado en su contra, lo que conlleva a que pueda verse despojada del inmueble de su propiedad. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales implorados, y como consecuencia de ello, requirió se le ordene al tribunal y a los juzgados censurados, ordenar realizar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso «ya que present [ó] la excepción de pago parcial y la solicitud de insolvencia

económica, la cual nunca tramitó el despacho».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 88807

SCLAJPT-12 V.00

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 16 de marzo de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, las autoridades convocadas guardaron silencio. Finalmente, en virtud de la sentencia de 15 de abril de 2020, el juez cognoscente negó el amparo peticionado , al considerar que no es posible a través de una acción de tutela reexaminar una decisión de igual naturaleza constitucional. De igual forma, en relación al señor Luis Rafael Gámez Díaz, señaló que carece de legitimación «para debatir las actuaciones adelantadas al interior de la ejecución entablada contra la actora, toda vez que allí no fungió como parte o tercero interviniente».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicación n.° 88807 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso bajo estudio, la parte accionante cuestiona las sentencias de tutela proferidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Igual ciudad, así como las actuaciones impartidas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piedecuesta al interior del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en contra de la señora Claudia Patricia Silva Díaz, y que fueron parte del debate en la súplica constitucional antes mencionada. En principio, debe recordar la Sala, que por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es 5Radicación n.° 88807 SCLAJPT-12 V.00 procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se

SCLAJPT-12 V.00 procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’.

del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad ‘mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución’. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela ‘contra fallos de tutela’ no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal 6Radicación n.° 88807 SCLAJPT-12 V.00 declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado ‘no disponga de otro medio de defensa judicial’. CSJ SL, 12 mar. 1997, rad. 2622. No obstante lo anterior, y aun cuando es improcedente la acción de tutela para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, lo cierto es, que tal situación se ha morigerado, a tal punto que se ha

pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela, lo cierto es, que tal situación se ha morigerado, a tal punto que se ha admitido la posibilidad de su estudio en tratándose solo de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela, situación que no es la que se presente en este asunto, pues tal como se expuso anteriormente lo reprochado se circunscribe a cuestionar los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales accionadas, así mismo a reprochar nuevamente la actuación del juez cognoscente del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de la tutelista fue instaurado. Para el efecto, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia CC SU627/15 , señaló al respecto: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por 7Radicación n.° 88807 SCLAJPT-12 V.00 distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su

la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder 8Radicación n.° 88807 SCLAJPT-12 V.00 de manera excepcional. Conforme a lo expuesto, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en actuaciones de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en

y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela. Finalmente, debe tenerse en cuenta que tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, lo único que le queda es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, debe tener en cuenta la quejosa que la inconformidad que hoy plantea, frente a la decisión de tutela proferida por las autoridades judiciales accionadas, puede ser estudiada, a través de la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, a fin de que se proceda a la revisión de la acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992, que contiene el reglamento de dicha Corporación. De otra parte, y si bien es cierto la señora Claudia Patricia Silva Díaz en su escrito de tutela acredita la agencia oficiosa respecto del señor Luis Rafael Gámez Díaz, en tanto que es una persona mayor adulta y con graves afecciones de 9Radicación n.° 88807 SCLAJPT-12 V.00 salud, lo cierto es que es evidente para esta Judicatura que al interponer la presente acción de tutela el señor Gámez Díaz carece de legitimación por activa para elevar el reclamo constitucional, pues no es parte dentro del litigio objeto de la salvaguarda; por lo que, no teniendo la calidad de parte mal puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las

constitucional, pues no es parte dentro del litigio objeto de la salvaguarda; por lo que, no teniendo la calidad de parte mal puede alegar vulneración de los derechos fundamentales invocados, por no afectarlo a él, en su propia persona, las decisiones allí adoptadas. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 88807

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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