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CSJ - STL88811-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88811-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88811 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL

FELIPE SERRANO RUEDA, JHON FERNANDO RAMOS,

DIANA JENICCE QUIÑÓNEZ RANGEL, GABRIEL ANTONIO CARDOZO CÁRDENAS y MANUEL ANTONIO GAMBOA JEREZ contra el fallo proferido el 16 de abril de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER –ESSA, el

GRUPO EPM, la GOBERNACIÓN DE SANTANDER, la

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS CREG y

el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró amparo constitucional por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a laRadicación n.° 88811

SCLAJPT-12 V.00 vida y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Dijeron que, el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la Republica decretó el estado de emergencia de que trata el artículo 215 de la Constitución Política, por la pandemia generada por el Covid-19, tomando una serie de medidas sociales y económicas, entre las cuales se encontraban las de suspender toda desconexión de los servicios públicos (energía, electricidad, gas y acueducto) por falta de pago, la

generada por el Covid-19, tomando una serie de medidas sociales y económicas, entre las cuales se encontraban las de suspender toda desconexión de los servicios públicos (energía, electricidad, gas y acueducto) por falta de pago, la orden de reconectar los que hubieran sido suspendidos y, por último, no permitir aumentos en las tarifas. Señalaron que a pesar de las anteriores medidas, la ESSA generó un aumento de la tarifa de energía eléctrica por kilovatio consumido, tal alza se efectuó en el mes que «la mayoría de los colombianos se encontraban cesantes de cualquier actividad económica, en un país con una tasa de informalidad laboral aterradora, con unos niveles pobreza y de afectación social sin precedentes y ante el llamado del gobierno nacional a las empresas públicas, privadas y de economía mixta de ser solidarios, la respuesta de ESSA apunta a todo lo contrario al principio de solidaridad del que nos habla la constitución». Manifestaron que, ante las reiteradas quejas y reclamos de miles de ciudadanos afectados, la ESSA a través de su página web el 6 de abril de 2020, justificó los prementados aumentos, en la regulación de distribución CREG 015 de 2Radicación n.° 88811 SCLAJPT-12 V.00 2018, que se aplicaba a nivel nacional y permitía mejorar la calidad, además también explicó cuáles eran los métodos de financiación para pagar las facturas. Adujeron que el grupo EPM era el propietario de ESSA, la supervisión de tales empresas era competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos y la Gobernación de

financiación para pagar las facturas. Adujeron que el grupo EPM era el propietario de ESSA, la supervisión de tales empresas era competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos y la Gobernación de Santander; que, también tenía el Presidente de la Republica la función de velar por la ciudadanía, para que las señaladas empresas, fueran solidarias «máxime si estas brindan servicios de primera necesidad». Aseguraron que este mecanismo constitucional era el único medio inmediato de defensa de sus derechos fundamentales, como quiera que una investigación por parte de las autoridades competentes en contra de la ESSA tardaría demasiado y, en este momento, todos los esfuerzos están en atender la crisis social y económica generada por el Covid-19. Por lo anterior, solicitaron que les sean tutelados sus derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, se le ordene a la ESSA que no siga generando aumento en la tarifa para los estratos 1, 2 y 3, entre tanto, el país ya hubiere superado la emergencia.

Asimismo, pidieron que se dejara sin efecto el aumento en la factura del mes de febrero de 2020, pagadera en marzo del mismo año y los posteriores incrementos que se tengan programados. 3Radicación n.° 88811

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Finalmente, peticionaron que se requiriera al Presidente de la Republica, al Gobernador de Santander, al

programados. 3Radicación n.° 88811

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Finalmente, peticionaron que se requiriera al Presidente de la Republica, al Gobernador de Santander, al Superintendente de Servicios Públicos o la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), para que se pronuncien al respecto y tomen las medidas que correspondan contra ESSA y el grupo EPM.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 14 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga asumió el conocimiento en relación a los accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. indicaron que el grupo EPM no existe, pues se trata de un conglomerado empresarial compuesta por varias empresas de que hace parte dicha entidad. Sobre los hechos de la tutela, dijo que no le constaban y pidió que se le desvinculara del presente trámite, al existir una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, quien prestaba el servicio de electricidad en el departamento de Santander era la ESSA. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República expuso que no se le han vulnerado los derechos 4Radicación n.° 88811 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a los tutelantes, de acuerdo a sus competencias, ya que las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, han sido con el ánimo de hacerle frente a la crisis

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales a los tutelantes, de acuerdo a sus competencias, ya que las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, han sido con el ánimo de hacerle frente a la crisis sanitaria internacional, por la rápida propagación del Covid-19, en atención al estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, declarado por el Decreto 417 de 2020. En su respuesta también citó todos los decretos que se han proferido en relación con los servicios públicos, lo cuales tienen como fin, el pago diferido en caso de que la población no contara con los medios económicos para pagar. Plasmó que existe en esta tutela, falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Presidente, por cuanto no se ha vulnerado ninguna prerrogativa constitucional a los accionantes. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios plasmó que no le constaba ninguno de los hechos de la tutela, toda vez que al revisar el Sistema de Gestión Documental - ORFEO, no se encontraron antecedentes relacionados con la situación fáctica descrita. Citó cual era la competencia de dicha Superintendencia contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realicen las empresas de servicios públicos domiciliarios. 5Radicación n.° 88811

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Para concluir, pidió que se le desvinculara del trámite constitucional, teniendo en cuenta el principio procesal básico de legitimación en la causa por pasiva, las

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Para concluir, pidió que se le desvinculara del trámite constitucional, teniendo en cuenta el principio procesal básico de legitimación en la causa por pasiva, las obligaciones jurídicas pretendidas por los actores, eran exigibles a quien expresamente se encuentra llamado por la ley a que responda por ellas. La Comisión Reguladora de Energía y Gas contó que no tenía relación directa con los hechos que sustentaban la presente acción de tutela, pues correspondieron a situaciones que estaban por fuera de su competencia. A continuación, indicó el esquema tarifario de los servicios de energía eléctrica, el pago de los servicios públicos domiciliarios, señalando que no era posible endilgarles a ellos ningún tipo de responsabilidades. Por fallo de 16 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, para lo cual determinó que: Ante la inconformidad de los accionantes por el cobro al parecer excesivo de los servicios público de electricidad, existe un trámite propio expedito ante la misma entidad el cual está regulado por la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, y en donde se señala de manera clara y concreta los medios con los que cuentan los usuarios para la defensa en sede de la empresa, los cuales van desde el derecho de petición hasta los recursos de reposición y apelación que serán tramitados de

que cuentan los usuarios para la defensa en sede de la empresa, los cuales van desde el derecho de petición hasta los recursos de reposición y apelación que serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. (…) 6Radicación n.° 88811

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Así las cosas, para la Sala es claro que la acción de tutela no es procedente por cuanto los accionantes cuentan con la posibilidad de interponer el recurso de reposición contra los actos de facturación expedidos por la Electrificadora de Santander ESSA – GRUPO EPM, y el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, omitiendo así el ejercicio de los mecanismos que el ordenamiento jurídico prevé para estos casos, evidenciándose una conducta pasiva por parte de los accionantes, quienes pretenden por este medio residual, subsidiario y expedito, la protección de derechos que deben reclamar ante el competente. La Sala no desconoce la situación actual por la que atraviesa el Estado Colombiano como consecuencia de la declaración de emergencia social y económica que realizó el Gobierno Nacional por el COVID-19, pero este hecho por sí solo no puede conllevar a desconocer el trámite propio que se debe surtir ante la entidad prestadora del servicio público para que sea allí, con el análisis de las pruebas pertinentes que se resuelva la situación planteada en sede de tutela. De otro lado, la Sala no puede desconocer que los servicios

prestadora del servicio público para que sea allí, con el análisis de las pruebas pertinentes que se resuelva la situación planteada en sede de tutela. De otro lado, la Sala no puede desconocer que los servicios públicos domiciliarios se rigen por el principio de onerosidad lo que significa que los usuarios deben pagar por el servicio prestado, y que en caso de que se encuentren en desacuerdo con la facturación deben hacer uno de los mecanismos ordinarios de protección administrativa y/o judicial, pues hasta ahora no existe motivo alguno que justifique la intervención inmediata del Juez Constitucional para solucionar los conflictos económicos que han planteado los usuarios. Así las cosas, la presente acción de tutela se torna improcedente, pues a juicio de la Corporación, al Juez de tutela no le es dable invadir órbitas de competencia de la Electrificadora de Santander ESSA – Grupo EPM y/o de la Superintendencia de Servicios Públicos y/o del juez ordinario con el fin de dejar sin efecto el cobro de unas facturas del servicio público de electricidad, pretensión de orden legal que requiere para su viabilidad y procedencia la verificación de requisitos y condiciones la verificación de requisitos y condiciones que no es viable analizar y/o resolverán esta sede, puesto que el juez de tutela no está instituido de manera general, para desconocer el pago de los servicios públicos sino que ampara derechos fundamentales sobre la base cierta e indiscutible de su vulneración o amenaza. 7Radicación n.° 88811

está instituido de manera general, para desconocer el pago de los servicios públicos sino que ampara derechos fundamentales sobre la base cierta e indiscutible de su vulneración o amenaza. 7Radicación n.° 88811 SCLAJPT-12 V.00 (…) Lo que ocurre en Colombia por la declaratoria de emergencia sanitaria no significa quedar al margen de las acciones previstas por el legislador para la defensa de sus derechos a través de las vías administrativas, ordinarias y generales que el derecho positivo contempla para asuntos como el que trae al escenario constitucional el accionante, en reproches que legítimos o no deben debatirse en el escenario natural y propio cual es el trámite administrativo y/o el proceso judicial para definir en derecho sobre el reclamo, debiendo resaltar que no se está frente a la existencia de un perjuicio irremediable que ponga en peligro el derecho a la vida y la dignidad humana, como lo citan los accionantes, pues se trata del cobro de un servicio público. Todo lo anterior, conlleva a la Sala a negar por improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo señalado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues existen otros recursos y/o medios de defensa con los que cuentan los accionantes, los cuales deberán ser agotados.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de

deberán ser agotados.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

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En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. La parte accionante pretende, en sede constitucional, que se ordene a la Electrificadora de Santander ESSA que no siga generando aumento en la tarifa para los estratos 1, 2 y 3, entre tanto, el país ya hubiere superado la emergencia y, que, deje sin efecto el incremento en la factura del mes de febrero de 2020, pagadera en marzo del mismo año y las posteriores alzas que se tengan programados por dicha empresa.

que, deje sin efecto el incremento en la factura del mes de febrero de 2020, pagadera en marzo del mismo año y las posteriores alzas que se tengan programados por dicha empresa. Asimismo, pidieron que se requiera al Presidente de la República, al Gobernador de Santander, al Superintendente de Servicios Públicos o la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), para que se refieran al respecto y tomen las medidas que correspondan contra ESSA y el grupo EPM. Inicialmente, es de destacar que los convocantes carecen de legitimación en la causa por activa, para actuar en representación de todos los usuarios de energía en Santander de los estratos 1, 2 y 3, pues no aparece plenamente demostrado en la tutela, que hubiesen adjuntado algún documento acreditara dichas calidades, ni tampoco se evidencia que se configuren los presupuestos de 9Radicación n.° 88811 SCLAJPT-12 V.00 la agencia oficiosa, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de1991. Ahora, la Sala se ocupara de los casos concretos de los actores, frente a la queja que alegan, esto es, el incremento del cobro del servicio de electricidad por parte de ESSA; no obstante, el amparo pretendido no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los accionantes debieron haber interpuestos los recursos de reposición ante la misma entidad prestadora del servicio público y, apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, oportunidad idónea

prosperidad, por cuanto los accionantes debieron haber interpuestos los recursos de reposición ante la misma entidad prestadora del servicio público y, apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos, oportunidad idónea para formular sus inconformidades y exponer sus argumentos, de conformidad con lo establecido en el capítulo VII de la Ley 142 de 1994. Además, también podrían acudir a la jurisdicción contencioso administrativo para cuestionar tales actos administrativos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, es indiscutible que lo aquí controvertido implica que la queja señalada, no puede ser dilucidado por el juez de tutela, en tanto, la protección constitucional no fue creada como medio para reemplazar o sustituir procedimientos existentes, y si bien excepcionalmente se ha admitido esta acción constitucional como mecanismo transitorio, ha sido para amparar los derechos fundamentales evidentemente vulnerados o amenazados, lo que no se advierte en el sub examine. 10Radicación n.° 88811

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Lo anterior, por cuanto, si bien no se desconoce la difícil situación que se está presentando en el país, generado por la pandemia del COVID 19, que ha afectado de manera económica y social a toda la población, esto no exonera a los

situación que se está presentando en el país, generado por la pandemia del COVID 19, que ha afectado de manera económica y social a toda la población, esto no exonera a los ciudadanos del pago de los servicio público, teniendo en cuenta las medidas tomadas por el Gobierno Nacional por efecto de la declaratoria de emergencia por el COVID 19, en este caso, el Decreto 517 del 4 de abril de 2020, que frente al servicio público domiciliario de energía eléctrica señaló: Artículo 1. Pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible . Las empresas comercializadoras que presten el servicio público de energía eléctrica y gas combustible por redes, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses, el costo del consumo básico o de subsistencia que no sea subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 para los consumos correspondientes al ciclo de facturación actual, y al ciclo de facturación siguiente a la fecha de expedición del presente Decreto, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro. (subrayas fuera de texto) En consonancia con dicho artículo, el texto subsiguiente reza que el diferimiento, línea de crédito o línea de liquidez, tendrá un interés del 0%. Artículo 2. Financiación del pago diferido de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible Lo dispuesto en el precedente artículo, sólo será obligatorio para las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por

combustible Lo dispuesto en el precedente artículo, sólo será obligatorio para las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, si se establece una línea de liquidez para las empresas comercializadoras de servicios públicos a las que se refiere este artículo, a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro del consumo básico o de subsistencia al que hace referencia este artículo en la respectiva factura. En caso de que se establezca dicha línea de liquidez, las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica y gas combustible por redes, estarán en la obligación de diferir el pago del consumo de energía y gas combustible en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando la empresa comercializadora de servicios públicos opte por no tomarla. Para 11Radicación n.° 88811 SCLAJPT-12 V.00 las empresas comercializadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica en Zonas No Interconectadas, la línea de liquidez de la que trata este artículo podrá extenderse a la totalidad del consumo causado en los ciclos de facturación de los que trata el presente decreto. PARÁGRAFO PRIMERO. Las empresas comercializadoras de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por redes que tomen la línea de liquidez de la que trata este artículo a una tasa de interés del 0% nominal para la totalidad del monto a diferir, deberán ofrecer un descuento en el actual ciclo de facturación, y en el siguiente a la expedición del presente decreto, de mínimo el

de interés del 0% nominal para la totalidad del monto a diferir, deberán ofrecer un descuento en el actual ciclo de facturación, y en el siguiente a la expedición del presente decreto, de mínimo el 10% sobre el valor no subsidiado de la correspondiente factura, para aquellos usuarios de estratos 1 y 2 que hagan el pago de la factura en la fecha de pago oportuno. Las empresas comercializadoras del servicio de energía eléctrica y gas combustible por redes que no ofrezcan dicho descuento, sólo podrán acceder a la línea de liquidez a la tasa de interés del 0% nominal, por un 75% de la totalidad del monto a diferir. En este caso, o en el evento en que las empresas comercializadoras de servicios públicos opten por no tomar la mencionada línea de liquidez, no podrá trasladarse al usuario ningún interés o costo financiero derivado de un mecanismo para cubrir el diferimiento del cobro de la factura. PARÁGRAFO SEGUNDO. El otorgamiento de la línea de liquidez se hará con los datos históricos. de consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de Información (SUI). La entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las empresas comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, con el fin de determinar cuáles de estas podrían requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez de la que trata este artículo.

comercializadoras de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, con el fin de determinar cuáles de estas podrían requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez de la que trata este artículo. Conforme a lo anterior, en caso de que alguna empresa comercializadora del servicio de energía o gas combustible por redes requiera la constitución de garantías, podrá utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestación del servicio, para lo cual podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 5 de este decreto; (iii) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez. Las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas a las que se refiere este artículo, quedarán exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020. 12Radicación n.° 88811

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De igual manera, el artículo tercero de la precitada norma facultó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para adoptar medidas transitorias en la materia de autos mientras la emergencia se encuentre vigente. Ahora bien, el documento CREG 027 del 7 de abril de

norma facultó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para adoptar medidas transitorias en la materia de autos mientras la emergencia se encuentre vigente. Ahora bien, el documento CREG 027 del 7 de abril de 2020, en su punto 3.2.2., establece un estimado del consumo de energía en los estratos 1, 2, y 3; no obstante, la estimación no es una camisa de fuerza, ya que esta es variable y depende del consumo propio de cada núcleo familiar, las tarifas propias de cada región y los usos del servicio de energía en cada zona del territorio nacional. Por lo anterior, esta Corporación, encuentra que, en las medidas regulatorias expedidas por el Jefe de Gobierno y las autoridades administrativas competentes, no existe un fundamento legal que evite el incremento de la facturación si ello está representado en un aumento del consumo que sobrepase los topes establecidos; simplemente determina el pago diferido a 36 meses en la facturación sobre el consumo básico, ello no necesariamente se traduce en una inmutabilidad en la facturación mensual. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las

de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. -REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 88811

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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