CSJ - STL88813-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88813-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88813 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron JOSÉ QUIROZ CHÁVEZ y RODRIGO MANUEL QUIROZ BLANCO contra el fallo proferido el 17 de marzo de 2020 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, dentro de la acción de tutela que adelantan los recurrentes contra los JUZGADOS TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 88813
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2 JOSÉ QUIROZ CHÁVEZ y RODRIGO MANUEL QUIROZ BLANCO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que los promotores, por
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que los promotores, por separado, presentaron procesos ordinarios laborales de única instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Relataron que dichos trámites les correspondieron al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de Sincelejo, autoridad que en audiencia celebrada el 1.º de agosto de 2018 resolvió 5 procesos, entre ellos, los de los actores en el sentido de denegar las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Adujeron que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que confirmó la decisión de primer grado, en sentencia de 9 de diciembre de 2019, con fundamento en lo adoctrinado en providencia CC SU140-2019.Radicación n.° 88813
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3 Los petentes cuestionaron las decisiones de las autoridades convocadas, pues, en su sentir, incurrieron en una vía de hecho «al haber interpretado la norma aplicable al caso en perjuicio de los actores, vulnerando el principio de favorabilidad en materia laboral». Igualmente, memoran varios pronunciamientos de la
una vía de hecho «al haber interpretado la norma aplicable al caso en perjuicio de los actores, vulnerando el principio de favorabilidad en materia laboral». Igualmente, memoran varios pronunciamientos de la Corte Constitucional a traves de los cuales accede al reconocimiento del incremento pensional de que trata el citado artículo, aun cuando la pensión de vejez fue reconocida con posterioridad al 1.º de abril de 1994. Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidieron que se deje sin valor y efecto las providencias proferidas el 1º de agosto y 9 de diciembre de 2019 por los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas y Tercero Laboral del Circuito ambos de Sincelejo, respectivamente, para que en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se les reconozca el beneficio solicitado. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de marzo de 2020, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,Radicación n.° 88813 SCLAJPT-12 V.00 4 con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la administradora
SCLAJPT-12 V.00 4 con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la administradora vinculada sostuvo que la protección incoada es improcedente, pues no ha vulnerado las prerrogativas superiores de los promotores y recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales, indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la sentencia confrontada goza del principio de cosa juzgada. Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que su providencia tuvo como respaldo lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU140-2019, teniendo en cuenta que a Quiroz Chávez y a Quiroz Blanco les fue reconocida su prestación pensional a través de Resoluciones n.° SUB 294284 de 21 de diciembre de 2017 y SUB 159711 de 18 de junio de 2018 respectivamente, esto es, con posterioridad al 1° de abril de 1994. A su vez, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas de la misma ciudad adujo que si bien denegó los incrementos solicitados, lo cierto es que su motivación estuvo fundada en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción
la misma ciudad adujo que si bien denegó los incrementos solicitados, lo cierto es que su motivación estuvo fundada en la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y que el hecho de que los accionantes no esténRadicación n.° 88813 SCLAJPT-12 V.00 5 de acuerdo con su determinación no quiere decir que vulnerara sus garantías superiores. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 17 de marzo de 2020 la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que las decisiones refutadas no configuran un desatino material ni sustancial, toda vez que las mismas se soportaron en los pronunciamientos más recientes que sobre el tema de incrementos han emitido las Altas Cortes.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, José Quiroz Chávez y Rodrigo Manuel Quiroz Blanco la impugnan, para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.
A través de auto de 5 de mayo de 2020 la Sala de Casación Civil de esta Corporación remitió a esta Sala especializada un expediente contentivo con las mismas piezas procesales que aquí se estudian, teniendo en cuenta que el a quo constitucional también radicó la presente impugnación ante aquella Magistratura.
IV. CONSIDERACIONES Como primera medida, se advierte que se incorporarán las piezas procesales que la Sala de Casación Civil allegó aRadicación n.° 88813
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impugnación ante aquella Magistratura.
IV. CONSIDERACIONES Como primera medida, se advierte que se incorporarán las piezas procesales que la Sala de Casación Civil allegó aRadicación n.° 88813
SCLAJPT-12 V.00 6 esta Corporación al presente expediente, como quiera que se trata de la misma acción de tutela que aquí se estudia. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisiónRadicación n.° 88813 SCLAJPT-12 V.00 7 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, se tiene que los recurrentes solicitan que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 9 de noviembre 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo , a través de la cual, se confirmó la de primer grado que denegó el reconocimiento de los incrementos pensionales solicitados. No obstante lo anterior, es de advertir que en esta instancia no viene acreditada la presencia del agravio que los petentes endilgan a las autoridades accionadas, ya que pese a que señalan la existencia de la providencia mediante la cual estiman que se transgredieron sus derechos fundamentales, de la revisión de las constancias procedimentales no se vislumbra que haya sido aportada al plenario, pues aunque el juzgador natural allegó los expedientes de los procesos cuestionados ante el a quo constitucional, los mismos no fueron remitidos para ser evaluados por esta Corporación en segunda instancia, pese a que la Secretaría de esta Sala los requirió a través de comunicación de 30 de abril del año en
cuestionados ante el a quo constitucional, los mismos no fueron remitidos para ser evaluados por esta Corporación en segunda instancia, pese a que la Secretaría de esta Sala los requirió a través de comunicación de 30 de abril del año en curso. Aunado a ello, se tiene que los actores tampoco aportaron ni un solo medio de convicción que permita a esta Sala estudiar los argumentos en los que soporta sus reproches.Radicación n.° 88813
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8 De ahí que resulte evidente que la parte convocante soslayó la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suyo el deber de demostrar las afirmaciones en que sustentan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza. Ello es así, porque se itera, no existe constancia de que la autoridad enjuiciada hubiese cercenado los derechos de los promotores, menos de las razones en las que tal decisión se fundamentó, y ante tal escenario, la Sala no puede redundar en razones para determinar la concesión o denegación del resguardo suplicado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 88813
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RESUELVE: PRIMERO: INCORPORAR las piezas procesales remitidas por la Sala de Casación Civil al presente expediente.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGARadicación n.° 88813
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-10
V.00 Radicación n.° 88813
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación No. 88813 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el p resente asunto, me
Radicación No. 88813 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el p resente asunto, me permito manifestar que disiento de la decisión adoptada por la mayoría, en el trámite de la acción de tutela de la referencia, en la que se confi rmó el ampa ro constitucional invocado, con fundamento, en que la parte actora, no allegó al plenario la p rovidencia que según su dicho, transg redió sus de rechos fundamentales, lo que para la Sala, impide determinar la existencia de la p resunta vulneración a que hace referencia la activa. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que, a mi juicio, el denegar un recurso de amparo en razón a la falta de pruebas para decidir, deviene en una determinació n injusta, que, entre otras cosas, no es acorde con el deber que tienen los jueces de buscar la verdad en todos los asuntos puestos a su consideración, aspecto que incluso, tiene mayor trascendencia en aquellos escenarios en que seRadicación n.° 88813 2
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V.00 pretende la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, si bien en la decisión de la cual disiento, se dejó sentada la imposibilida d de verifica r la posible vulneración en que presuntamente incurrió la accionada, dada la ausencia del material documental necesario para ello, lo cierto es que, es el magistrado ponente como di rector del
vulneración en que presuntamente incurrió la accionada, dada la ausencia del material documental necesario para ello, lo cierto es que, es el magistrado ponente como di rector del litigio, quien tiene la carga de desplegar todas las actuaciones tendientes a obtener las pruebas que considere pertinente s par a dilucida r el debat e puest o a su consideración , y esto implica , que utilic e todas las herramientas a su alcance, a fin de obtener los elementos de juicio que requiere. Todo ello, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso (deberes del juez – pode res de ordenación e instrucción) , en concordancia con lo previsto en los artículos 18 a 22 del Decreto 2591 de 1991. En este punto, es menester p recisar, que ante la ausencia de elementos de prueba para analizar el caso, lo que ha debido hacerse, es conminar a la Corporación accionada para que allegue la documental necesaria para decidir el debate jurídico puesto a consideración de la Corte, e incluso, era procedente advertirle que de no acatar el llamado, esta Colegiatura compulsaría copias a la autoridad competente a efectos de que se investigue la conducta omisiva del receptor de la o rden, lo que conllevaría a que estuviésemos en otro escenario, y muy posiblemente, lasRadicación n.° 88813 3
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V.00 consideraciones desarrolladas en la sentencia de tutela hubiesen sido otras.
estuviésemos en otro escenario, y muy posiblemente, lasRadicación n.° 88813 3
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V.00 consideraciones desarrolladas en la sentencia de tutela hubiesen sido otras. Las anteriores determinaciones, tienen sustento, en lo que de antaño ha desar rollado la jurisprudencia nacional relativo a los debe res del juez, sin emba rgo, como primera medida, considero pertinente citar apartes de la sentencia SU 034 de 2018, proveído en el que se rememoran las obligaciones del Estado para la materialización del derecho al acceso a la administración de justicia, aspecto que es fundamental, para entender la razón de ser, de las obligaciones que recaen en los operadores judiciales: El artículo 229 de la Constitución Política establece que el derecho de acceso a la justicia es la facultad que tiene toda persona de acudir, en igualdad de condiciones, a los jueces y tribunales y, en este sentido, poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado, con el fin de obtener la protección de sus derecho s sustanciales , con estrict a sujeció n a los procedimiento s previament e establecido s y co n plen a observancia de las garantías previstas en las leyes –debido proceso–. De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia sea real y efectivo:
proceso–. De conformidad con el mandato constitucional referido, la Corte Constitucional ha señalado que el Estado tiene tres obligaciones para que el acceso a la administración de justicia sea real y efectivo: Obligación de respetar el derecho a la administración de justicia, que se traduce en que el Estado debe abstenerse de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la justicia, o que resulten discriminatorias respecto de ciertos grupos. Obligación de proteger, que consiste en que el Estado adopte medidas orientadas a que terceros no puedan interferir u obstaculizar el acceso el acceso a la administración de justicia. Obligación de realizar, que conlleva que el Estado debe facilitar las condiciones para el disfrute del derecho al acceso a la administración de justicia y hacer efectivo el goce del mismo.Radicación n.° 88813 4
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V.00 Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro, que el Estado está obligado, en suma, a garantizar a todos los ciudadanos el acceso a la administración de justicia, lo que lleva implícito el deber negativo de sus instituciones, incluidos los jueces, de no obstaculizar el goce de este derecho fundamental, por lo que, insisto, no es concebible que en un Estado Social y Democrático de De recho, se avale que un juez, cualquiera sea su jerarquía, no estudie de fondo un asunto constitucional puesto a su consideración, por el hecho de no contar con las pruebas que tiene en su poder otro operador de justicia, de manera que, el de recho
que un juez, cualquiera sea su jerarquía, no estudie de fondo un asunto constitucional puesto a su consideración, por el hecho de no contar con las pruebas que tiene en su poder otro operador de justicia, de manera que, el de recho fundamental en mención no sólo lo obstaculiza quien estando en la obligación de aportar el material que se le requirió, no lo hace, sino que también, quien impide la materialización del derecho, esto es, la autoridad judicial que no dirige los poderes disciplinables que le oto rga el legislador para hacer cumplir sus decisiones impuestas en su p rovidencia, como ocurre en este caso. Sumado a lo anterio r, debo indica r, que en la jurisprudencia se ha adoctrinado lo referente al deber de dirección del proceso, mismo que se encuentra en cabeza del juez, e inclusive, se ha cuestionado el proceder de a l g u n o s o p e r a d o r e s q u e n i e g a n l a s a c c i o n e s constitucionales, con fundamento en la falta de pruebas para decidir, siendo que las autoridades judiciales, en acatamiento a sus deberes, son precisamente las llamadas a evitar este tipo de circunstancias, aserción que la fundamento al citar apartes de la sentencia T – 464 A de 2006, proferida por la Corte Constitucional, proveído en elRadicación n.° 88813 5
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V.00 que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica
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V.00 que se analizó esta temática y se reiteró el criterio de la Corporación, así: Al respecto ha señalado la Corte que la falta de técnica jurídica en la solicitud no puede ser obstáculo para que el juez constitucional desentrañe el interés del peticionario y analice los hechos y las pruebas que surjan de la tramitación de la acción. Por esta razón la Corte Constitucional tiene establecido que es deber del juez de tutela “verificar la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también requieren protección.” En la Sentencia T-349 de 2003 dijo la Corte que “es deber del juez escudriñar sobre el asunto puesto bajo su conocimiento e indagar sobre los hechos para verificar no sólo su veracidad sino las violaciones de la Carta Política que, aunque no sean señaladas por el peticionario, surjan como consecuencia de su labor judicial. Los términos para adelantar esta clase de acciones son breves, pero no por ello puede el juez olvidar su deber de proteger los derechos fundamentales cuando estos han sido desconocidos o amenazados, ni su facultad oficiosa de practicar pruebas o de vincular a quien considere es el directo autor de la violación, mucho más cuando del sólo escrito presentado por el peticionario se desprende tal situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales
se desprende tal situación. No se olvide que “la función de administrar justicia cuando se trata de garantizar el respeto de los derechos inherentes a las personas, confiere especiales facultades e impone específicos deberes para cumplir con el carácter eficaz de la acción de tutela.” “El juez en esta materia tiene el deber de conducir el proceso con la mayor diligencia y para ello está en la obligación de llegar a la verdad del asunto, de recaudar pruebas, de escuchar al accionant e cuand o consider e que los hecho s no son lo suficientemente claros o requerir información adicional, pedir informes y escuchar a aquél o aquellos contra quien se dirija la acción o los que considere son los autores de la infracción, e inclusive de poner en conocimiento de la actuación a los terceros que eventualmente podrían resultar perjudicados con la decisión (arts. 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991). No puede perderse de vista que el juez puede conceder el amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de esta acción así se lo permite[18].” En el mismo sentido la Corte en la Sentencia T-1056 de 2001, precisó: “(…) Se pone de presente una vez más la omisión en que frecuentemente incurren no pocos jueces constitucionales de tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico que regula el amparo constitucional. Los funcionarios se limitanRadicación n.° 88813 6
tutela, consistente en no hacer uso de la facultad oficiosa de practicar pruebas tal y como lo prevé el ordenamiento jurídico que regula el amparo constitucional. Los funcionarios se limitanRadicación n.° 88813 6
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V.00 casi exclusivamente a solicitar el informe de rigor a la autoridad pública o al particular accionado, y de allí no pasan. Luego, en el fallo, sin reticencia alguna, arguyen la falta de elementos de juicio demostrativos de un determinado hecho, con lo cual la decisión en no pocas ocasiones resulta injustamente nugatoria de la protección que se reclama. (…) ”. (Subrayado fuera de texto). Establecido lo anterio r, y teniendo cla ro el manto de injusticia que deja una decisión constitucional en la que, por ausencia de pruebas en el plenario, pero existentes en el mundo jurídico, se deniegan las pretensiones de un accionante , debo hacer referencia a que en aquellas acciones constitucionales en que se cuestionen actuaciones judiciales, como ocurre en el caso puesto a consideración de la Sala, si el magistrado o la magistrada ponente, antes de admitir el recurso de amparo, no encuentra elementos suficientes para emprender el análisis del debate, lo cierto es, que en aplicación a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, bien puede inadmitir la acción,
que en aplicación a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, bien puede inadmitir la acción, disposición que se fundamentará en que no es posible determinar los hechos o las razones que motivan la tutela, de manera que se prevenga al actor para que allegue los documentos que a juicio de este, considera lesivos en sus derechos, posibilidad que resulta ser más garantista, en contraposición con la decisión adoptada en la sentencia de la que disiento, en la que sin más, se negó el ampa ro de los derechos deprecados por un ciudadano, por el simple hecho de no contar con las pruebas que se requieren para el análisis del caso, tesis que encuentra sustento no sólo en la obligación que recae en las autoridades estatales en materializar el acceso a la administración de justicia, sino también, en los deberes de las personas que acuden a esteRadicación n.° 88813 7
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V.00 recurso excepcional, y que de manera puntual los memoró la Corte Constitucional en sentencia T – 074 de 2018: La doctrina constitucional ha sostenido que para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”. Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”. Lo anterior quiere decir que el actor, al momento de presentar la demanda de tutela, debe consignar de forma clara y suficiente la información que pretende hacer valer ante el juez de tutela, explicando los supuestos fácticos que acontecieron en el curso de la actuació n judicial , como sucede con i) las circunstancias que llevaron a la amenaza o vulneración de los derecho s fundamentales , ii) las garantía s que fuero n desconocidas por la actuación ilegítima de los jueces ordinarios y iii) los cuestionamientos planteados al interior del proceso frente a la presunta afectación de sus derechos fundamentales. Por último, debo enfatiza r, que ante la ausencia de pruebas en curso de un trámite tutela r, la opción que menos se adecúa a los postulados del Constituyente, es la de negar la p rotección de los de rechos invocados, bajo el argumento de que no se tienen los elementos de juicio necesarios para estudiar de fondo la acción, como ocurrió en este asunto, pues incluso, es de aclara r, que si un juez adopta todas las medidas tendientes a la obtención del material requerido para dirimir la cont roversia, sin que ello fuere posible, indefectiblemente, el operador judicial estará en el deber de compulsar copias a la autoridad competente para efectos de que se analice si con la omisión del funcionario convocado, este incurrió en faltas disciplinarias,
en el deber de compulsar copias a la autoridad competente para efectos de que se analice si con la omisión del funcionario convocado, este incurrió en faltas disciplinarias, lo que no fue objeto de discusión en la decisión de la cual me aparto.Radicación n.° 88813 8
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V.00 Así mismo, también disiento de la dete rminación adoptada por la Sala, en tanto que confirmó el fallo que negó el ampa ro constituciona l invocado , al hallar razonable la sentencia p roferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, el 9 de diciembre de 2019, que confirmó el proveído del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, en el que se absolvi ó a la demandad a de la conden a al reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. Por lo tanto, salvo mi voto, toda vez que de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho s u b j e t i vo , es exigible judicialment e ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser pa rcia l o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social
un derecho que no puede ser pa rcia l o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del de recho a la pensión, que se desp rende de su carácter de de recho inalienable, implica no sólo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.Radicación n.° 88813 9
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V.00 En efecto, el calificativo ir renunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestacione s fundamentale s que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los de rechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables. En este sentido , el derecho a la pensió n se ve sustancialmente afectado cuando la p restación económica no es reconocida en su monto real, máxime si se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su p ropósito de garantizar una renta vitalicia digna y p roporcional a las necesidades propias del beneficiario y su núcleo familiar. Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, al
Frente al punto central de debate en esta sede, se orienta a determinar si existe vulneración por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, al confirmar la decisión de primer grado que negó la pretensión tendiente a obtener el inc remento pensional por cónyuge a cargo, con fund