🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL88823-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL88823-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88823 Acta 17 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante LUIS ALFREDO SANTOS CORDERO contra el fallo de 18 de marzo de 2020, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO y JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES, ambos de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso materia de debate constitucional.

I. ANTECEDENTES El citado accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad,Radicación n.° 88823

SCLAJPT-10 V.00 “seguridad social” y dignidad humana , presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Para sustentar su acción constitucional, expuso que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que mediante resolución GNR 436800 del 23 de diciembre de 2014 le negó dicho derecho. Que “interpuso los recursos de ley”, y con acto administrativo

pensión de vejez, entidad que mediante resolución GNR 436800 del 23 de diciembre de 2014 le negó dicho derecho. Que “interpuso los recursos de ley”, y con acto administrativo GNR170264 del 11 de junio de 2015, se le reconoció la prestación reclamada. Que, a pesar de no estar incluido en la nómina de pensionados, en dicha resolución se ordenó realizar descuentos por concepto de salud, en un total de $10.371.600, y resaltó que la Administradora Colombiana de Pensiones “nunca le prestó el servicio de salud, como para que realizara descuento retroactivo”. Con base en lo anterior, adujo que instauró proceso judicial con el fin de que se le devolvieran dichos dineros, asunto que le correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, despacho que mediante determinación de 24 de abril de 2019 negó las pretensiones invocadas en la demanda. El grado jurisdiccional de consulta de la anterior determinación, correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, que con decisión de 12 de julio de 2019 confirmó la de primera instancia. 2Radicación n.° 88823

SCLAJPT-10 V.00

Se quejó de las decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas, toda vez que, en su sentir, no debió habérsele descontado la suma mencionada, pues, para la fecha de reconocimiento de la pensión, se encontraba afiliado y pagando aportes a salud, por lo que considera que

autoridades cuestionadas, toda vez que, en su sentir, no debió habérsele descontado la suma mencionada, pues, para la fecha de reconocimiento de la pensión, se encontraba afiliado y pagando aportes a salud, por lo que considera que eso constituye “un doble pago de una misma prestación” , situación de la que predica un abuso de poder y extralimitación de funciones, máxime cuando resaltó que, “no recibió prestación alguna de salud de Colpensiones”. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto, las determinaciones de 24 de abril y 12 de julio del 2019, dictadas por los juzgados denunciados, para en su lugar, se haga la devolución de los dineros descontados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término oportuno el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla manifestó que, en primer lugar, las circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso datan de septiembre de 2014 (solicitud pensional) y junio de 2015 (reconocimiento pensional y descuento retroactivo de aportes en salud), 3Radicación n.° 88823

SCLAJPT-10 V.00

(solicitud pensional) y junio de 2015 (reconocimiento pensional y descuento retroactivo de aportes en salud), 3Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 “razón por la cual al momento de impartir sentencia se dejó constancia que las disposiciones normativas aplicables al caso serían aquellas vigentes para la época de esos hechos”. En ese sentido, agregó que “en la sentencia de fecha 24 de abril de 2019 y confirmada en grado jurisdiccional de consulta el 12 de julio de 2019, se denegaron las pretensiones de la demanda por cuanto, se explicó, por disposición legal las administradoras de pensiones tienen la obligación de descontar la cotización en salud y transferirla a la EPS (Art 42 del Decreto 692 de 1994). Esto, aunado a que los pensionados, dada su calidad de afiliados obligatorios al régimen contributivo del SGSSS (Art. 57 de la Ley 100 de 1993), deben asumir en su totalidad la cotización respectiva desde la fecha del reconocimiento de su derecho”. Adicionalmente, resaltó que sobre la calidad de “prepensionado cotizante se preceptuó que, de conformidad con lo indicado en el párrafo del Artículo 65 del Decreto 806 de 1998, en salud las personas tienen la obligación de cotizar sobre la totalidad de ingresos que perciban de forma simultánea, es decir que deben efectuarse los aportes a la seguridad social indistintamente de la calidad de trabajador independiente y luego pensionado, sin que ello signifique un

sobre la totalidad de ingresos que perciban de forma simultánea, es decir que deben efectuarse los aportes a la seguridad social indistintamente de la calidad de trabajador independiente y luego pensionado, sin que ello signifique un doble pago de aportes”. Por último, estimó improcedente la presente acción, por no cumplir con el requisito de inmediatez y pretender utilizar esta vía como una tercera instancia, al emplearse exactamente los mismos argumentos que no prosperaron en los juzgados de instancia.

4Radicación n.° 88823

SCLAJPT-10 V.00

Por su parte, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se observó que sea un sujeto de especial protección, por cuanto no aportó pruebas de problemas de salud ni tiene la condición de tercera edad. Añadió que la decisión proferida por el despacho se dictó bajo el marco legal y constitucional, apegado al principio de legalidad y sin vulneración de derechos fundamentales, por lo que solicitó que se negara la presente acción por no existir supuestos fácticos y normativos que lo ameriten. Mediante sentencia de 18 de marzo 2020 la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo. Al efecto, indicó que: Para esta Sala es claro que, de conformidad con las normas de la Seguridad Social Integral, estos descuentos no se pueden considerar ilegales, ya que la misma legislación obliga a los

Para esta Sala es claro que, de conformidad con las normas de la Seguridad Social Integral, estos descuentos no se pueden considerar ilegales, ya que la misma legislación obliga a los pensionados a partir del mismo momento que adquieren su status, efectuar los aportes a salud generados en mérito de lo dispuesto en el reconocimiento de la pensión. (…) Es así como el inciso 2 del Artículo 143 de la Ley 100 de 1993 expresa que: “…La cotización para salud establecida para los pensionados está en su totalidad a cargo de estos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral…”

Como quiera que al actor se le reconociera la Pensión de Vejez a partir del 2 de enero de 2012, está a su cargo la cotización para salud establecida para los pensionados (Resolución GNR 17026411 de junio de 2015).

Por el hecho de que hubo o no prestación del servicio de salud en el tiempo en que se encontraba laborando, no se puede ignorar la carga que le impone la Ley de pagar los aportes al Sistema, por su condición de pensionado. 5Radicación n.° 88823

SCLAJPT-10 V.00

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias ha defendido la pertinencia de dichos descuentos. En Sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicación No. 47528, M.P. Dr. Rigoberto Echeverry Buen, expreso:

“(…) que el descuento por salud que está a cargo del pensionado en su totalidad, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del

47528, M.P. Dr. Rigoberto Echeverry Buen, expreso:

“(…) que el descuento por salud que está a cargo del pensionado en su totalidad, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión, lo que significa que al otorgarse este derecho mediante la acción judicial, el sentenciador está perfectamente facultado para disponer su deducción, teniendo en cuenta que es el pagador de la misma el llamado a hacer efectiva tal retención legal, y trasladarla a la correspondiente EPS.”(Sentencia del 6 de mayo de 2009, Radicación 34601). (Subrayado fuera de texto). Ante el reconocimiento de la pensión en forma retroactiva, se genera la obligación del pago de las cotizaciones en salud a cargo del pensionado, dando facultad a la entidad pagadora a efectuar las correspondientes deducciones.

Teniendo en cuenta lo previsto por el Articulo 143 de la Ley 100 de 1993 los descuentos por aportes a salud que tiene obligación el pensionado de pagar, va ligado al reconocimiento de la pensión, por lo que una vez reconocida dicha prestación, se debe proceder a la deducción de dichos aportes y trasladarla a la correspondiente EPS. Finalmente, concluyó que: Como consecuencia de lo anterior, la Sala no comparte los argumentos del recurrente, ya que la misma legislación obliga a los pensionados a la cobertura de los servicios de salud, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad, es decir, desde el 2 de enero de 2012, por lo que es válido que se le efectué los descuentos

los pensionados a la cobertura de los servicios de salud, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad, es decir, desde el 2 de enero de 2012, por lo que es válido que se le efectué los descuentos en salud.

Advierte la Sala que la acción constitucional tiende a no prosperar, en razón a que no se superó el filtro establecido por la Corte sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales consignadas en la Sentencia C-590 de 2005; por ello, no puede pretender la parte actora que el Juez del Circuito se aparte de los lineamientos procesales establecidos por la normatividad vigente para acceder a sus pretensiones.

III. IMPUGNACIÓN

6Radicación n.° 88823

SCLAJPT-10 V.00

El actor impugnó; indicó que, a pesar de ser cierto que muchas disposiciones legales operan por Ministerio de Ley, no puede dejarse a un lado que tal fenómeno no ha sido aplicado de manera automática por las entidades públicas, pues exigen para su reconocimiento, otorgamiento o aplicación, el cumplimiento de ciertas condiciones y/o la declaratoria judicial; que, “así como las entidades públicas, Jueces y Magistrados exigen la declaratoria judicial y/o condicionan la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1.993 (que opera por Ministerio de Ley), en el mismo sentido debe operar la aplicación del artículo 143 de dicha normatividad, pues una de estas condiciones especiales para no aplicarlas debería ser la no prestación del servicio, el reconocimiento extemporáneo o la declaratoria judicial”. En ese sentido, resaltó que “en una interpretación y

normatividad, pues una de estas condiciones especiales para no aplicarlas debería ser la no prestación del servicio, el reconocimiento extemporáneo o la declaratoria judicial”. En ese sentido, resaltó que “en una interpretación y aplicación analógica del artículo 143, los descuentos en salud solo deben realizarse desde que se presta el servicio, so pena, de que quien deba cubrirlos dichos aportes retroactivos sea la entidad o persona que debe asumir el pago de la pensión, pues resulta totalmente injusto que sea el pensionado quien lo asuma cuando él y su núcleo familiar no recibieron durante ese periodo el servicio de salud”.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los

7Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo,

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”. 8Radicación n.° 88823

SCLAJPT-10 V.00

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida al interior del

conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales. En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión emitida al interior del proceso cuestionado, que data del 12 de julio de 2019, advirtiéndose que el actor solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 18 de febrero hogaño, esto es, después de transcurrido 7 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito. Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con tal requisito en mención, de entrada, no prosperaba el estudio 9Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se revocará la sentencia del a quo constitucional, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción por falta de

9Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se revocará la sentencia del a quo constitucional, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas , para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 88823

SCLAJPT-10 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 88823

SCLAJPT-10 V.00

12Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 88823

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 88823

SCLAJPT-10 V.00

12Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 13Radicación n.° 88823 SCLAJPT-10 V.00 14Radicación n.° 88823

SCLAJPT-10 V.00 15

Consultar sobre este documento ...