CSJ - STL88825-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88825-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.º 88825 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso el HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ profirió el 14 de abril de 2020, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes del proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El HOSPITAL SANTA LUCÍA DE CAJAMARCA E.S.E. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDORadicación n° 88825
2 PROCESO y SALUD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, el promotor informó que Aurora Rodríguez Álvarez presentó demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario laboral en su contra a fin que se librara mandamiento de pago por las condenadas impuestas en sentencia judicial, así como el embargo de las cuentas bancarias que el aquí accionante tuviera a su nombre. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto
pago por las condenadas impuestas en sentencia judicial, así como el embargo de las cuentas bancarias que el aquí accionante tuviera a su nombre. Relató que el trámite se adelantó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que en auto de 17 de mayo de 2018 libró la orden de apremio y decretó el embargo sobre las citadas cuentas bancarias por valor de hasta $65.000.000. Expuso que, en cumplimiento a dicha disposición, el Banco de Occidente S.A. y Bancolombia S.A. «congelaron» los recursos por la suma referida. Agregó que las medidas cautelares recaen sobre cuentas que están disponibles a su nombre y que reciben recursos del Sistema General de Participaciones, razón por la cual son inembargables. Narró que el 24 de noviembre de 2019 solicitó el levantamiento de la cautela, petición que en providencia de 16 de diciembre de esa anualidad fue denegada y que, contrario a ello, dejó a favor del proceso los siguientes dineros: «$65.000.000 congelados por el Banco de Occidente; $8.656.322 depositados en el Banco Agrario de Colombia porRadicación n° 88825 3 parte de la Policía Metropolitana y $26.362.157 depositados en el Banco Bancolombia». Indicó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Informó que el
parte de la Policía Metropolitana y $26.362.157 depositados en el Banco Bancolombia». Indicó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Informó que el primero se rechazó por extemporáneo, y el segundo se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que admitió la alzada en auto de 20 de febrero de 2020 y a la fecha se encuentra pendiente por resolver. Expuso el accionante que en cumplimiento y aplicación del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 estableció el plan de contingencia dirigido a la atención del COVID 19 en el municipio de Cajamarca, con lo cual se hace necesario contar con recursos disponibles destinados para la atención de contingencias. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se revoque el auto proferido el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué que negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo de cuentas bancarias y, en su lugar, se deje sin efecto tal cautela y, se ordene la devolución material de los dineros retenidos.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIARadicación n° 88825
4 Mediante proveído de 2 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
4 Mediante proveído de 2 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción tutela y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué manifestó que el 16 de diciembre de 2019 resolvió no levantar las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo aquí censurado, decisión que la demandada apeló, recurso que se encuentra en trámite para resolver. Por su parte, Aurora Rodríguez Álvarez expuso que la ejecutada, pretende dejar sin efecto el auto de 17 de mayo de 2018 que libró mandamiento de pago y decretó embargo y retención de dineros como consecuencia de la condena impuesta en proceso ordinario laboral, decisión que se encuentra ejecutoriada, pues la demandada no interpuso recurso alguno dentro del término señalado para ello. Agregó que en providencia de 9 de agosto de 2018 se ordenó llevar adelante la ejecución, practicar liquidación del crédito y condenar en costas, actuación que quedó en firme el 21 del mismo mes y año, igualmente, sin objeción alguna.
Arguyó que se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resuelva el recurso de apelación que interpuso el hospital contra el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares y
Arguyó que se encuentra pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué resuelva el recurso de apelación que interpuso el hospital contra el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares y que, por tanto, la acción de tutela es improcedente.Radicación n° 88825 5 Surtido el trámite de rigor, mediante fallo de 14 de abril de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparó invocado, al considerar que no se han agotado todos los mecanismos de defensa, por cuanto la parte interesada presentó recurso de apelación contra el auto censurado en el presente trámite ius fundamental, el cual se encuentra pendiente de resolver.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aduce, en síntesis, que el juez de primera instancia no apreció ni valoró las pruebas aportadas al proceso y reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio paraRadicación n° 88825
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previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio paraRadicación n° 88825 6 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala se observa que la inconformidad de la parte actora radica en el auto proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2019 que negó el levantamiento de la medida cautelar de embargo de sus cuentas bancarias. Sin embargo, al revisar el expediente y las afirmaciones de los extremos de la litis, se tiene que contra el proveído antes referido, el proponente presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual se encuentra pendiente por resolver. En tal sentido, en este asunto es claro que a través de
referido, el proponente presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual se encuentra pendiente por resolver. En tal sentido, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar unRadicación n° 88825 7 análisis al contenido de la providencia que hoy censura, habida consideración que, la Corporación referida no ha desatado la alzada, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo, en la medida que la petición está dirigida frente al mismo tópico. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que corresponde a la autoridad competente determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón al tutelante en cuanto a la inembargabilidad de sus cuentas bancarias, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello. Bajo tales consideraciones, se advierte que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se hace uso de los recursos ordinarios, tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Ahora, en lo atinente al argumento relativo al levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre
el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Ahora, en lo atinente al argumento relativo al levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre sus cuentas bancarias para cumplir con el plan de contingencia dirigido a la atención del COVID 19, se advierte que el Hospital Santa Lucía de Cajamarca E.S.E. no demostró de qué forma los dineros embargados le causan el perjuicio irremediable que le afecta en la prestación del servicio a la salud , de modo que al no estar probada laRadicación n° 88825 8 situación de vulnerabilidad en que dice encontrarse, no es posible inferir la necesidad e inminencia del resguardo que solicita en este puntual aspecto. En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase,Radicación n° 88825 9 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
Notifíquese, publíquese y cúmplase,Radicación n° 88825 9 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala