CSJ - STL88827-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88827-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 88827 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FULVIA PIÑERES DE ROBLEDO contra el fallo proferido el 1 de abril de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la tutelante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana presuntamente vulnerados por el ente de seguridad social censurado. En consecuencia, solicitó que seRadicación n.° 88827
SCLAJPT-12 V.00 ordenara a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez una vez decretada la nulidad de las Resoluciones GNR 180890 del 12 de julio de 2013 y GNR 205709 del 9 de julio de 2015. Como fundamento de la salvaguarda adujo que tiene reunidos los requisitos legales para acceder a dicha prestación, dado que actualmente tiene 66 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas en los sectores público y
Como fundamento de la salvaguarda adujo que tiene reunidos los requisitos legales para acceder a dicha prestación, dado que actualmente tiene 66 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas en los sectores público y privado. No obstante, mediante Resolución GNR 180890 del 12 de julio de 2013 la Administradora Colombiana de Pensiones le negó la pensión de vejez , con el argumento de que solo contaba con 833 semanas cotizadas, acto administrativo que fue ratificado por Resolución GNR 205709 del 9 de julio de 2015 al desestimarse su revocatoria directa. Señaló que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla persiguió que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de vejez «por aportes», a partir del 13 de marzo de 2013, conjuntamente con las mesadas causadas y no pagadas y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a la fecha de presentación de esta queja constitucional no se ha proferido sentencia que dirima el litigio. Por último, afirmó que es sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y por las enfermedades que padece que le impiden trabajar. 2Radicación n.° 88827
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 20 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso materia de la queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.
La Juez Sexta Laboral del Circuito de Barranquilla informó que en audiencia pública celebrada el pasado 28 de enero profirió sentencia absolutoria y concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandante, el cual se encuentra en trámite en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Para ello, en esencia, afirmó que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, la demandante «no conservó el régimen de transición, más allá del 31 de julio de 2010, data para la cual no cumplía con los requisitos de la ley 71 de 1988 y por lo tanto no tenía derecho a que su pensión se materializara con fundamento en tal norma, correspondiéndole, en consecuencia, la aplicación de la ley 100 de 1993 y sus reformas». Por su parte, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones informó que la accionante en pretérita ocasión presentó una tutela con similares hechos y pretensiones a la presente, dado que en esa oportunidad pidió la nulidad de los actos administrativos que le negaron la pensión de vejez, tutela que fue declarada
similares hechos y pretensiones a la presente, dado que en esa oportunidad pidió la nulidad de los actos administrativos que le negaron la pensión de vejez, tutela que fue declarada 3Radicación n.° 88827 SCLAJPT-12 V.00 improcedente por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, porque, ciertamente, existía un proceso judicial en curso en el que se estaba debatiendo el derecho a la citada prestación, razón por la cual «la señora Fulvia Piñeres de Robledo pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, aclarando que ya la accionante acudió a esta vía y actualmente se encuentra en trámite». Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 1 de abril de 2020 declaró improcedente la protección implorada. Para ello, una vez descartó alguna conducta temeraria por parte de la accionante, al verificar que en la tutela que promovió en ocasión anterior únicamente reclamó que se invalidara la Resolución GNR 180890 del 12 de julio de 2013, mientras que en esta cuestiona además la Resolución GNR 205709 del 9 de julio de 2015, concluyó que «lo pretendido por vía tutela es objeto de debate en un proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Sexto
cuestiona además la Resolución GNR 205709 del 9 de julio de 2015, concluyó que «lo pretendido por vía tutela es objeto de debate en un proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el que fue proferida sentencia de primera instancia el 28 de enero de 2020, tal como se avizora en el acta que recoge los momentos importantes de esa audiencia y en la que además quedó consignado que la parte demandante interpuso recurso de apelación […] encontrándose este pendiente de trámite, por todo ello debe entenderse que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial el cual es el idóneo para dirimir lo hoy aquí planteado y respecto al cual la señora Piñeres no ha alegado su falta de idoneidad. Además, advierte la Sala, que la accionante no alega ni mucho menos 4Radicación n.° 88827 SCLAJPT-12 V.00 demuestra la inminencia de un perjuicio irremediable que amerite el estudio residual de la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante y concedida por el Tribunal mediante auto del 17 de abril de
2020.
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, 5Radicación n.° 88827 SCLAJPT-12 V.00 escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,
innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. En el sub lite , la accionante busca que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, por cuanto, como se anotó en líneas atrás, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su 6Radicación n.° 88827 SCLAJPT-12 V.00 subsidiariedad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, dado que según se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la
que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho, dado que según se verificó en el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la Rama Judicial, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, despacho del magistrado Fabián Giovanny González Daza, se encuentra pendiente ser admitido o no el recurso de apelación que la tutelante formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro de la causa laboral que inició contra Colpensiones persiguiendo la citada prestación económica, por lo que no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar a este escenario una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional. De lo que viene dicho resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por encontrarse aún en discusión en la jurisdicción ordinaria las pretensiones de la señora Piñeres de Robledo, sobre todo si se tiene en cuenta que este resguardo no fue establecido para eludir las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración. Frente a temáticas similares, la Corte ha precisado que si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro 7Radicación n.° 88827
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si bien la tutela puede abrirse paso como mecanismo transitorio, ello está sujeto a que las partes cuenten con otro 7Radicación n.° 88827 SCLAJPT-12 V.00 medio de defensa judicial que siendo apto para dirimir el conflicto suscitado, no resulta eficaz ni oportuno para salvaguardar las garantías superiores comprometidas y evitar la consumación de un perjuicio inminente e irremediable, cuya demostración debe arrojar un daño de connotaciones irreparables y de tal entidad que imponga ineludiblemente la intervención transitoria del juez de tutela, lo cual urge precisar, es sustancialmente distinto a que se pretenda reemplazar los medios ordinarios a través de la queja tutelar pues ello sería contrario a su carácter subsidiario, residual y excepcional. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal o transitorio, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la actora , pues como se sabe, éste solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas
requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, dado que la tutelante se limitó a afirmar que por su avanzada edad (66 años) y por las enfermedades que padece merece especial protección constitucional, pero sin acreditar siquiera sumariamente el supuesto estado de vulnerabilidad en el que se encuentra. 8Radicación n.° 88827
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Por lo anterior, sin más consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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