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CSJ - STL88829-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88829-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88829 Acta 16 Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA – SINTRAELECOL, SECCIONAL ANTIOQUIA , interpuso contra el fallo que el 16 de marzo de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el

JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la organización sindical convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, congruencia, consonancia, contradicción, asociación sindical, igualdad, acceso a la administración deRadicación n.° 88829

SCLAJPT-10 V.00 justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por el juzgado convocado. Para respaldar su solicitud de amparo, en síntesis, afirmó que la sociedad Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. presentó «demanda ordinaria laboral proceso especial de cancelación de inscripción en el registro sindical » contra SINTRAELECOL -Seccional Antioquia. Explicó que el asunto se asignó al Juez Diecinueve

cancelación de inscripción en el registro sindical » contra SINTRAELECOL -Seccional Antioquia. Explicó que el asunto se asignó al Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que admitió la demanda y corrió traslado a su representada para que la contestara en el término de cinco (5) días, conforme lo previsto en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo. Adujo que el sindicato interpuso recurso de reposición contra el auto referido para que se revocara el mismo y, en su lugar, se le otorgara un término de diez (10) días para ejercer su derecho de defensa; que, no obstante, el despacho lo resolvió desfavorablemente a sus aspiraciones. Señaló que también instauró incidente de nulidad para lograr que se dejaran sin efecto las decisiones del juzgado, pero el juzgado no ha resuelto tal solicitud. Argumentó que el actuar del funcionario encausado lesionó los derechos de la organización sindical y fue incongruente porque le impartió un trámite distinto al 2Radicación n.° 88829 SCLAJPT-10 V.00 previsto en el Código Procesal del Trabajo para esta clase de procesos. Por consiguiente, solicitó que se protejan sus prerrogativas superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las actuaciones que el

procesos. Por consiguiente, solicitó que se protejan sus prerrogativas superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las actuaciones que el juez accionado ha proferido en el proceso originario de la queja. Finalmente, solicitó que, a título de medida provisional, se suspenda la audiencia que el despacho censurado programó para el 5 de marzo de 2020. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela mediante auto de 5 de marzo de 2020, en el que corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no considerarla necesaria ni urgente, en los términos del artículo 7.° del Decreto 2591 de

1991. Durante el término de traslado respectivo, se

recibieron las siguientes respuestas: Dalia María Ávila Reyes, asesora del Ministerio de Trabajo, afirmó que la entidad no vulneró ni puso en peligro los derechos fundamentales de la organización SINTRAELECOL y pidió que se declare improcedente el amparo. 3Radicación n.° 88829

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Por su parte, el representante legal de la sociedad

SINTRAELECOL y pidió que se declare improcedente el amparo. 3Radicación n.° 88829

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Por su parte, el representante legal de la sociedad Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. manifestó que la acción de tutela no es procedente en virtud del principio de subsidiariedad que la rige, toda vez que está pendiente de decisión el incidente de nulidad que propuso el sindicato para revertir la decisión que le resultó desfavorable. Una vez se surtió el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió sentencia el 16 de marzo de 2020 y negó por improcedente el resguardo deprecado, al considerar que el accionante debe esperar a que se resuelva el incidente de nulidad que interpuso y, de resultarle adversa la decisión, interponer contra la misma los recursos que estime procedentes. Por otra parte, respecto a la solicitud de suspensión de la audiencia de 5 de marzo de 2020, destacó que el juez de conocimiento ya la aplazó, justamente para resolver la solicitud de anulación.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, el accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la

revocatoria, con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural. 4Radicación n.° 88829

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en ciertos eventos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así se encuentra establecido en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo, precepto frente al cual se ha pronunciado esta Sala. Precisamente, en la sentencia CSJ STL8918-2019 expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 5Radicación n.° 88829

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En el presente caso, la organización sindical SINTRAELECOL-Seccional Antioquia controvierte las decisiones que el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín ha adoptado en el proceso judicial que la sociedad Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. instauró en su contra. Asimismo, solicita que se anulen tales determinaciones por considerarlas contrarias a sus derechos de orden superior. No obstante, la Corte no puede acceder a la solicitud, toda vez que al analizar los elementos de convicción que obran en el expediente y el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, advierte que los reparos de la tutelante son prematuros, debido a que SINTRAELECOL instauró incidente de nulidad contra tales decisiones y el juez de conocimiento convocado no lo ha resuelto. Por tanto, se concluye que la salvaguarda solicitada no está llamada a salir avante, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la

está llamada a salir avante, debido a la innegable existencia actual de un mecanismo ordinario en curso y, además, la falta de firmeza del proveído reprochado descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por las razones anteriores, se confirmará la decisión del juez constitucional de primer grado. 6Radicación n.° 88829

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión del juez constitucional de primer grado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

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