CSJ - STL88831-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88831-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n° 88831 Acta 16 Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LIBARDO DE JESÚS CIFUENTES MONSALVE contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 9 de marzo de 2020 , dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de los
Juzgados PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual localidad.
I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, losRadicación n.° 88831
SCLAJPT-12 V.00 cuales considera están siendo vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Para el efecto, explicó que a través de la Resolución número VPB 8122 del 3 de febrero de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2012 y en virtud del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2012 y en virtud del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que, con posterioridad a su reconocimiento pensional, promovió demanda ordinaria laboral de única instancia, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por tener a cargo a su cónyuge. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, quien por medio de la decisión de fecha 23 de abril de 2018 no accedió a las súplicas de su demanda con fundamento en que «el demandante no demostró que fuera beneficiario del régimen de transición, razón por la cual no era dable aplicar el Decreto 758 de 1990». Expuso que, en grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín con providencia del 21 de mayo de 2019 confirmó la sentencia de primer grado, con fundamento en lo establecido en la sentencia CC SU-140/19 proferida por la Corte Constitucional. 2Radicación n.° 88831
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Alegó el accionante, que los despachos judiciales cuestionados vulneraron sus prerrogativas fundamentales invocadas, pues en su sentir si bien no aportó con la demanda la resolución por medio de la cual le fue otorgado
cuestionados vulneraron sus prerrogativas fundamentales invocadas, pues en su sentir si bien no aportó con la demanda la resolución por medio de la cual le fue otorgado el reconocimiento de la pensión de vejez, y en la que se vislumbra que el mismo se dio de acuerdo a lo reglado en el Decreto 758 de 1990, lo cierto es que tal documento lo allegó ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, antes de que se profiriera el fallo en grado jurisdiccional de consulta, documento que de igual forma afirmó pudo ser solicitado de oficio por los jueces cognoscentes y que de ser valorado daba lugar a la prosperidad de sus pretensiones. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamental invocado, y como consecuencia de ello, se revoquen las sentencias proferidas por los Juzgados enjuiciados, y en su lugar, se emita la respectiva decisión de reemplazo en la que «se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento pensional a partir del día 1º de noviembre de 2012».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante auto de 26 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio.
involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro de la oportunidad legal otorgada, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. 3Radicación n.° 88831
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Finalmente, en virtud de la sentencia de 17 de marzo de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado por el petente, al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional. Para el efecto, señaló: […] la pensión de vejez del accionante se causó el día 4 de junio de 2012, según Resolución VPB 8122 del 3 de febrero de 2015, fecha en que cumplió el requisito de la edad mínima de 60 años, al haber nacido el mismo día y mes de 1952 (folio 16 a 20), estando ya en vigencia del Sistema General de Pensiones; por tanto, lo resuelto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín al conocer la Sentencia en el grado Jurisdiccional de Consulta en favor de demandante, se encuentra acorde a lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó con iguales argumentos expuestos en su escrito inicial; de igual forma cuestionó que no se dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de tenerse «por ciertos los hechos de la acción de tutela cuando no se obtiene respuesta de la parte pasiva».
IV. CONSIDERACIONES
presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de tenerse «por ciertos los hechos de la acción de tutela cuando no se obtiene respuesta de la parte pasiva».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
4Radicación n.° 88831 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el caso objeto de estudio, se advierte que la inconformidad del señor Libardo de Jesús Cifuentes Monsalve que dio lugar a la presente súplica constitucional, consistió en que al interior del proceso ordinario laboral de única instancia que instauró contra Colpensiones el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, con
consistió en que al interior del proceso ordinario laboral de única instancia que instauró contra Colpensiones el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales, con sentencia del 23 de abril de 2018, absolvió a la entidad demandada del pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo solicitados, con sustento en que el demandado no demostró la normatividad con la cual le fue otorgado el reconocimiento de la pensión de vejez, determinación que fue confirmada en grado jurisdiccional de 5Radicación n.° 88831 SCLAJPT-12 V.00 consulta por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al considerar tal autoridad judicial que no le asiste el derecho al demandante, de acuerdo a los lineamientos trazados en la sentencia CC SU 140/2019, en tanto que el quejoso obtuvo su derecho pensional con posterioridad a la vigencia de Ley 100 de 1993. En principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal
derechos fundamentales que sean deprecados. Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados. Es por esto, que al revisar los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional surge evidente que no se cumple con la exigencia de la inmediatez, razón por la cual el juez constitucional de primer grado no debió emitir pronunciamiento de fondo respecto de la vulneración alegada por el tutelista. 6Radicación n.° 88831
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Conforme a lo expuesto al intentar el accionante conseguir la protección constitucional luego de nueve meses y cuatro días de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a la última actuación surtida al interior del proceso, es decir, la providencia del 21 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y la fecha en que fue radicada la presente queja constitucional que lo fue el 25 de febrero de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido
febrero de 2020, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Aunado a lo anterior, no se justificó por la parte accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Finalmente, debe indicarse que si bien los despachos censurados no rindieron el respectivo informe, en relación a los hechos materia de discusión, lo cierto es que solo por ello, 7Radicación n.° 88831 SCLAJPT-12 V.00 no se da lugar a la sanción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, de tener por ciertos los hechos de la acción, puesto que es el Juez de tutela quien bajo su criterio y direccionamiento debe realizar el análisis de la totalidad de las pruebas que comportan el expediente a fin de
acción, puesto que es el Juez de tutela quien bajo su criterio y direccionamiento debe realizar el análisis de la totalidad de las pruebas que comportan el expediente a fin de pronunciarse sobre la solicitud de amparo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá que declarar la improcedencia de la acción de tutela, siendo del caso revocar la decisión impugnada en cuanto negó el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado en cuanto negó el amparo solicitado. En consecuencia, declarar la improcedencia de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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