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CSJ - STL88835-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88835-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88835 Acta 16 Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROSA CECILIA HOYOS ARCIA contra el fallo de 24 de abril de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto del amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, salud, administración de justicia y a los principios de «legalidad, favorabilidad y doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 88835

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Indicó que promovió proceso de responsabilidad civil en contra de Humana Vivir EPS y Medihelp, que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, el cual, mediante sentencia de 14 de mayo de 2019 negó las pretensiones propuestas. Que apeló esa decisión y la citada autoridad le concedió «3 días para ampliar los reparos». Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del

mediante sentencia de 14 de mayo de 2019 negó las pretensiones propuestas. Que apeló esa decisión y la citada autoridad le concedió «3 días para ampliar los reparos». Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 2 de septiembre de 2019, admitió la alzada, que «luego de esto no se presentaron ni se solicitaron nuevas pruebas, tal como se señala en el artículo 327 del CGP, por lo que no había nuevos argumentos que alegar». Sostuvo que el Colegiado citó a audiencia para el 26 de febrero de 2020, que por «motivos ajenos, los cuales son difíciles de probar, no se pudo tener conocimiento de [esta] y mucho menos que […] fuera programada en un periodo tan corto, a sabiendas que la programación de la audiencia en nuestro sistema tiene un promedio de 2 meses»; que se declaró desierto el recurso de apelación porque no compareció a la audiencia de conformidad con lo previsto en los artículos 322 y 327 del CGP, y de la sentencia de la Corte Constitucional SU-418 de 2019, siendo «que ya había sido sustentado en debida forma ante el juez de primera instancia como lo señala la ley». Manifestó que el 12 de marzo de 2020, solicitó a la Corte Constitucional, «se nos enviara vía email copia de la sentencia SU 418 del 2019 con el que el accionado fundamentó sus argumentos o consideraciones para declarar desierto el 2Radicación n.° 88835 SCLAJPT-12 V.00 recurso», y que el 20 del mismo mes y año dicha Corporación

argumentos o consideraciones para declarar desierto el 2Radicación n.° 88835 SCLAJPT-12 V.00 recurso», y que el 20 del mismo mes y año dicha Corporación respondió que «no era posible suministrar el documento porque a la fecha la Corte solo ha emitido un comunicado y, por lo tanto, en el momento no se ha realizado la debida publicación de la sentencia», Señaló que el juez plural le vulneró sus derechos fundamentales, al imponer «una sanción drástica que en ninguna otra etapa anterior del trámite procesal se encuentra, al punto de no continuar con una audiencia por la ausencia injustificada de los apoderados y de sus representados»; también advirtió que «debido a la situación que se está llevando por la contingencia del Covid-19, no ha sido posible solicitar los audios de la audiencia ante el Juez séptimo Civil del Circuito de Cartagena, sin embargo, mi apoderado previniendo una negativa a las pretensiones había preparado una sustentación […]». Por lo anterior, solicitó que se le tutelaran sus garantías constitucionales, y, como consecuencia, se revoque la providencia de 26 de febrero de 2020, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, se ordene tener en cuenta el recurso presentado en la audiencia el 14 de mayo de 2019 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, y se inaplique la sentencia SU-418 de

Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, se ordene tener en cuenta el recurso presentado en la audiencia el 14 de mayo de 2019 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, y se inaplique la sentencia SU-418 de 2019, «la cual se uso como único fundamento para […] que se declarará desierto el recurso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 88835

SCLAJPT-12 V.00

Por auto de 20 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción y la hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, así como al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena. El juzgado de conocimiento informó que se atiene a lo decidido en la presente acción. Mediante fallo de 24 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar que: […] se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección constitucional rogada está llamada al fracaso, si se tiene en cuenta que la determinación criticada al Tribunal Superior de Cartagena, a diferencia de lo considerado por la gestora, se soportó en argumentos fácticos y jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al

que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse:

Como lo informó el Máximo Tribunal Constitucional en comunicado No. 35 del pasado 11 de septiembre, en sentencia SU-418 de la misma data se procedió a establecer «una determinada interpretación respecto del artículo 322 del Código General del Proceso, estableciendo que “el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y la consecuencia de no hacerlo así, es la declaratoria de desierto del recurso”, criterio orientador que debe ser acogido por todos los Jueces de la República, incluidas las Altas Cortes, conforme a la jurisprudencia emitida por esa misma Corporación1».

En este sentido, aunque la tutelante le endilga a la Colegiatura criticada que no tuvo en cuenta que su censura venía suficientemente sustentada desde la primera instancia, tal reproche no tiene la virtualidad necesaria para tornar procedente el resguardo implorado, dado que, se reitera, como lo estableció la 4Radicación n.° 88835

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Corte Constitucional en el citado fallo de unificación, el recurso de apelación, sin excepción, debe soportarse ante el ad quem en la respectiva audiencia de sustentación y fallo, con independencia

SCLAJPT-12 V.00

Corte Constitucional en el citado fallo de unificación, el recurso de apelación, sin excepción, debe soportarse ante el ad quem en la respectiva audiencia de sustentación y fallo, con independencia de si la determinación atacada fue dictada en audiencia o de manera escritural, por lo que, la consecuencia de no hacerlo así, es declararlo desierto como aquí aconteció, ante la inasistencia de la parte recurrente.

Por consiguiente, como la aplicación y el razonamiento que al asunto le dio la autoridad criticada, por más discutible que le parezca a la gestora, no lleva inserta vulneración superior alguna, ello impide la intervención del juez constitucional, más aún cuando de tiempo atrás se ha dejado establecido, que «la acción de tutela no ha sido erigida como una instancia adicional con la que se pueda controvertir una decisión judicial, al contrario, su alcance es restringido y, por ello no permite cuestionar la interpretación que un juez realiza de un determinado asunto, a menos que ella sea tan absurda o antojadiza que desborde la lógica, o cercene una evidente oportunidad procesal, situaciones inexistentes en el presente asunto» (CSJ STC056-2020).

En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y advirtió que «ni el Tribunal, ni la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, dio siquiera prueba sumaria de que la sentencia que forma parte del fundamento único del fallo de tutela del radicado 2020037 en la primera

la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, dio siquiera prueba sumaria de que la sentencia que forma parte del fundamento único del fallo de tutela del radicado 2020037 en la primera instancia, estuviera publicado y de contera ni el tribunal de Cartagena, juzgado de primera instancia y el juzgador de este proceso nada dijo de la prueba presentada por mi parte en esta acción de tutela. Lo que si es cierto y es menester traer a colación es que ninguno de los accionados, desmintió lo manifestado por la Corte Constitucional, que el contenido de la misma no se ha publicado, por lo que el actuar del fallador de esta instancia vulnera de forma recalcitrante derechos ya vulnerados». 5Radicación n.° 88835

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IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. En el presente caso, la promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, de 26 de febrero de 2020, la cual declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de la misma ciudad, el 14 de mayo de 2019, que negó las pretensiones de la demanda en el proceso de responsabilidad civil instaurado por aquella en contra de Humana Vivir EPS y Medihelp. Frente al tema se debe señalar que el criterio de la Sala es que la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia prevista para desatar la alzada no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues 6Radicación n.° 88835 SCLAJPT-12 V.00 habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación. Dicho cambio jurisprudencial se dejó plasmado en las providencias STL3467 y STL3470 de 2018. Criterio que todavía mantiene esa Sala de la Corte por cuanto la sentencia SU418/19 aún no ha sido publicada ni notificada, pues según se observa en la página de la Corte Constitucional, solamente obra comunicado de prensa

cuanto la sentencia SU418/19 aún no ha sido publicada ni notificada, pues según se observa en la página de la Corte Constitucional, solamente obra comunicado de prensa número 35 de 11 y 12 de septiembre, mediante el cual da a conocer el sentido del fallo, acto que precede a la firma de la providencia, tal como se deriva del reglamento de esa corporación (art. 36). En ese orden, hasta tanto no se conozca el contenido íntegro de la misma no es dable pronunciarse sobre su aplicación general a casos diferentes a los allí estudiados. No obstante lo anterior, si bien se ha concedido el amparo en casos análogos, en el sub examine no se encuentra prueba de que efectivamente la accionante hubiera sustentado el recurso de apelación en primera instancia, lo que conduce a negar el amparo y por ende, confirmar la decisión impugnada pero por esta razón. Cabe rememorar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones cuando pretende derivar la transgresión de 7Radicación n.° 88835 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales, aportando los elementos necesarios para permitirle al juzgador dispensar la protección solicitada y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito

derechos fundamentales, aportando los elementos necesarios para permitirle al juzgador dispensar la protección solicitada y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la decisión transgredió los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Finalmente, en cuanto a lo mencionado por el actor que debido a la contingencia del Covid 19, «no ha sido posible solicitar los audios de la audiencia ante el Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena […]» , y teniendo en cuenta que la providencia es de 14 de mayo de 2019, para esta Sala es claro que aquel contó con tiempo suficiente para solicitar las copias respectivas, por lo que no se encuentra vulneración alguna de derechos fundamentales. Por tales motivos, se confirma la decisión de primera instancia, pero por las razones anotadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

8Radicación n.° 88835

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

pero por las razones anotadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 88835

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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