CSJ - STL88837-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88837-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 88837 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil veinte (2020). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que interpuso la empresa TRIBIN ASOCIADOS S.A.S. contra el fallo proferido el 23 de abril de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual fueron vinculados ALEX
RENNÉ RUEDA NIETO, ALEXIS SALCEDO MONTENEGRO,
CARLOS ELISEO MENDOZA CARVAJAL , YENIFER
NATALIA GIRALDO VILLEGAS , INGENIERÍA &
INVERSIONES S.A.S., LUCILA VARGAS DE CHACÓN,
ALBERTO QUINTERO MALDONADO, HERBERT GIOVANNI
ÁLVAREZ CRUZ , DUVERLEY MONCADA PÉREZ , JORGE
ERNESTO CORONADO ORJUELA, FABRICACIONES Y
MONTAJES JQ S.A.S., LAURA ALEJANDRA BARRETO
ACERO, ÁGREDA QUIJANO INVERSIONES S.A.S. ,
CHARLES WILLIAM CASTAÑEDA, ANTONIA KEUDALIRadicación n.° 88837
SCLAJPT-12 V.00
AKRAS, JUAN CARLOS CASANOVA , NILCE CALDERÓN
CHARLES WILLIAM CASTAÑEDA, ANTONIA KEUDALIRadicación n.° 88837
SCLAJPT-12 V.00
AKRAS, JUAN CARLOS CASANOVA , NILCE CALDERÓN
ROJAS, FRANCISCO JAVIER TORRES GARCÍA ,
GUILLERMO SALAZAR MEJÍA , MARTHA LUCÍA
RODRÍGUEZ LUJÁN , SERGIO ALFONSO NARVÁEZ
LÓPEZ, GABRIEL ANDRÉS RESTREPO ARCILA , DIANA
GISELLE ZOGBY ANAVA, SUSY LITZ MALO REYES ,
CARLOS MARIANO PRUNA JARAMILLO , MARÍA ALICIA
VALEZ DE PRUNA , CARMEN MERCEDES ALDANA
OTERO, CORREA Y CARDONA S.A.S. , OFELIA QUIJANO
AYALA, INVERSIONES ARAL S.A.S. , JAVIER EDUARDO
MÁRQUEZ CONTRERAS , ERNST ADLER , OCEAN
HOLDIGN S.A.S., FERNANDO ARTURO CASTEBLANCO
RODRÍGUEZ, MARTHA PATRICIA FORERO LÓPEZ, KEVIN
LEE WELLS , JONG SU WOO , JANETTE ALICIA
GONZÁLEZ, CÉSAR AUGUSTO AVELLANEDA, ALIANZA FIDUCIARIA S.A., GRUPO OCEAN S.A. y la ALCALDÍA DE CARTAGENA, así como las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias
CARTAGENA, así como las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La empresa TRIBIN ASOCIADOS S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A
2Radicación n.° 88837
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LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TRABAJO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la tutelante que, en calidad de apoderada judicial de los integrantes del grupo conformado por los «BENEFICIARIOS DE ÁREA DE COMPRADORES DE VIVIENDA DEL PROYECTO INMOBILIARIO CARTAGENA OCEAN TOWER», promovió acción de grupo contra Alianza Fiduciaria S.A. y otros, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados en el desarrollo de dicho proyecto inmobiliario. Expuso que tal trámite cursó en el Juzgado Treinta y Uno Oral Administrativo de Bogotá, autoridad que en proveído de 7 de noviembre de 2019 declaró su falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados civiles del circuito de esta misma ciudad para lo
proveído de 7 de noviembre de 2019 declaró su falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados civiles del circuito de esta misma ciudad para lo pertinente. Manifestó la petente que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que suscitó conflicto negativo de jurisdicciones ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma localidad en auto de 3 de diciembre siguiente, Magistratura que remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 13 de febrero de 2020, autoridad que no ha resuelto el asunto puesto a su consideración, pese a que el expediente se encuentra a su disposición desde el 17 de febrero de 2020. 3Radicación n.° 88837
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Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura resolver el referido conflicto negativo de jurisdicciones o, en su defecto, «disponga (…) la aplicación del artículo 51 de la Ley 472 de 1998 y conozca de la acción a prevención el juez ante el cual se presentó la demanda». Así mismo, pidió que se ordene al juzgado que asuma el conocimiento del asunto que se pronuncie con prontitud sobre las admisión y medidas cautelares requeridas en la demanda.
Así mismo, pidió que se ordene al juzgado que asuma el conocimiento del asunto que se pronuncie con prontitud sobre las admisión y medidas cautelares requeridas en la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de abril de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes al interior del proceso que concita la inconformidad de la convocante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término concedido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura informó que el mencionado proceso fue repartido el 10 de marzo de 4Radicación n.° 88837 SCLAJPT-12 V.00 2020 y que no se han podido adelantar más actuaciones debido a que mediante Circulares n.° 001, 002 y 003 de 16, 19 de marzo y 13 de abril del año que avanza dispuso la suspensión de términos de las acciones judiciales que se encuentran en curso, dada la necesidad de adoptar medidas tendientes a evitar la propagación del virus denominado COVID-19; por tanto, una vez se levante dicha directriz, procederá a emitir la decisión correspondiente. Así mismo, señaló que la disposición antes mencionada de manera alguna vulnera las prerrogativas superiores invocadas, pues, reitera, la misma fue adoptada con el propósito de proteger el interés general. Por su parte, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió
invocadas, pues, reitera, la misma fue adoptada con el propósito de proteger el interés general. Por su parte, la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar la improcedencia del amparo invocado, dado que no es posible asegurar que existe mora judicial en la resolución del mencionado conflicto de jurisdicciones, toda vez que los términos judiciales se encuentran suspendidos. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de abril de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado, al advertir que la parte actora carece de legitimación en la causa, toda vez que «el impulsor afirmó “(…) que la tutela es ejercida en nombre propio por el bufete de Abogados TRIBIN ASOCIADOS S.A.S. (…)”, empero, quienes promovieron la acción constitucional objeto de esta queja, son personas, 5Radicación n.° 88837 SCLAJPT-12 V.00 naturales y jurídicas, distintas a esa firma, cuyos poderes especiales para la solicitud de amparo, no fueron aportados». Así mismo, indicó que la tutelante no puede promover el resguardo a nombre propio, toda vez que no es sujeto procesal de la acción de grupo que lo motiva. Agregó que «la vinculación de quienes integran la parte demandante en el caso refutado, como lo solicita la aquí promotora, en memorial adicional al escrito introductor
procesal de la acción de grupo que lo motiva. Agregó que «la vinculación de quienes integran la parte demandante en el caso refutado, como lo solicita la aquí promotora, en memorial adicional al escrito introductor -gestión desplegada por esta Corporación al disponer el enteramiento de todos los intervinientes en el juicio confutado-, tampoco habilitaría el estudio de fondo de la situación fáctica planteada, pues no fueron ellos quienes ejercieron el derecho de acción y, en todo caso, no es viable que un abogado, eleve una queja tutelar en nombre propio y, tras el llamamiento de los verdaderos interesados, pretenda ser reconocido como su representante. Tal situación desnaturalizaría las reglas en materia de legitimidad en la causa».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugna, para lo cual censura que el a quo constitucional no se pronunció frente al «protuberante error en que incurrieron los Juzgados 31 oral de Bogotá de lo contencioso administrativo y 27 Civil del Circuito de Bogotá, al generar una inexistente falta de jurisdicción y proponer un conflicto
6Radicación n.° 88837 SCLAJPT-12 V.00 negativo de competencia, desconociendo el mandato ordenado en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998». Igualmente, manifiesta que el juez de conocimiento de este asunto ius fundamental se equivocó al concluir que
negativo de competencia, desconociendo el mandato ordenado en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998». Igualmente, manifiesta que el juez de conocimiento de este asunto ius fundamental se equivocó al concluir que promovió la acción de tutela en representación de los integrantes del grupo de «beneficiarios de área del proyecto inmobiliario Cartagena Ocean Tower» , puesto que acudió al presente mecanismo con el fin de que se protegieran sus prerrogativas superiores, pues considera que la demora en la resolución del conflicto de jurisdicciones menoscaba, entre otros, su derecho al trabajo. Finalmente, cuestiona la no vinculación de los Juzgados Treinta y Uno Oral Administrativo y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, pues aun cuando no promovió la acción contra estos «al no tener actualmente en su poder la demanda de la acción de grupo (expediente del caso), sí debieron ser vinculados, o cuando menos indagados, sobre el no haber dado aplicación al mandato de ordenación procesal y por ende, norma de orden público, señalado en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998» , tal como lo indicó en su escrito de tutela. Afirma que «la vulneración no surge de forma exclusiva por la inactividad de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sino de la omisión de los Jueces 31 Oral de Bogotá de lo Contencioso Administrativo y/o 27 Civil del Circuito de Bogotá, quienes causaron que el caso se remitiera 7Radicación n.° 88837
SCLAJPT-12 V.00
Bogotá de lo Contencioso Administrativo y/o 27 Civil del Circuito de Bogotá, quienes causaron que el caso se remitiera 7Radicación n.° 88837 SCLAJPT-12 V.00 a la mencionada Sala y pese a tener señalada la solución del caso en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998».
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. 8Radicación n.° 88837
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Al descender al sub lite, observa la Sala que la accionante acudió al presente mecanismo constitucional con
tome. 8Radicación n.° 88837
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Al descender al sub lite, observa la Sala que la accionante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito que se ordenara a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno Oral Administrativo y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dado que, a juicio de la proponente, la demora en la resolución de aquel asunto afecta sus garantías superiores, entre otras, al trabajo. A la par, cuestiona que no se convocara a los despachos mencionados, pues aun cuando no dirigió la acción contra estos, « sí debieron ser vinculados, o cuando menos indagados, sobre el no haber dado aplicación al mandato de ordenación procesal y por ende, norma de orden público, señalado en el artículo 51 de la Ley 472 de 1998». Al respecto y, una vez revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que dichas autoridades, esto es, los Juzgados Treinta y Uno Oral Administrativo y Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que también ejerzan sus derechos
hubiesen sido vinculados al presente trámite constitucional pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo; por tanto, resulta imperativo darles a conocer la existencia de la presente acción para que también ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. 9Radicación n.° 88837
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En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia de fecha 23 de abril de 2020, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se vincule a los despachos en comento. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la providencia de fecha 23 de abril de 2020 , inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
10Radicación n.° 88837
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Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
11Radicación n.° 88837
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
12Radicación n.° 88837