CSJ - STL88839-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL88839-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente Radicación n.° 88839 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por la señora MERCEDES ACUÉ YUNDA, en su calidad de Gobernadora del Cabildo Indígena «Kwe’ Sx Nasa Cxa’ Yuce», contra el fallo proferido el 23 de abril de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA
DE CASACIÓN PENAL , la PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
I. ANTECEDENTES La parte actora, actuando en representación de Jesús Alirio Trujillo Álvarez, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «autodeterminación de los pueblos indígenas, derecho a administrar justicia propia, principio de diversidad étnica y cultural, reconocimiento de la jurisdicción espacial indígena» , presuntamente vulneradosRadicación n.° 88839
SCLAJPT-12 V.00 por las autoridades convocadas, con el propósito de que se «(…) declare la nulidad del concepto favorable de extradición adelantada por la Sala de Casación Penal […] en contra del comunero Jesús Alirio Trujillo (…) ordenar a la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República que como mecanismo transitorio de protección se suspendan
por la Sala de Casación Penal […] en contra del comunero Jesús Alirio Trujillo (…) ordenar a la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República que como mecanismo transitorio de protección se suspendan los efectos de la resolución ejecutiva nº 181 del 24 de octubre de 2019 y la resolución nº 13 del 3 de febrero de 2020 (…) ordenar la entrega del comunero al cabildo […] para que purgue la sanción impuesta por la autoridad tradicional (…)». Como fundamento del amparo constitucional manifestó que el señor Jesús Alirio Trujillo Álvarez pertenece a la comunidad Nasa de «YU’ CXIJME» , y desde el año 2009 fue acogido en el cabildo «Kwe’ Sx Nasa Cxa’ Yuce» , el cual tiene asentamiento en el Putumayo.
Refirió que, la comunidad «Nasa», en uso de sus facultades «supraconstitucionales», adelantó un proceso de «armonización» (equivalente al juicio penal en la justicia ordinaria) contra el señor Trujillo Álvarez, y lo sancionó al comprobar que incurrió en «desarmonía» – delito – de «tráfico de estupefacientes», imponiéndole como castigo la aplicación de cuarenta (40) azotes y ocho (8) años de trabajo comunitario sin derecho a la libre locomoción (pérdida de la libertad). Adujo que el señalado comunero fue pedido en extradición por la justicia de los Estados Unidos en virtud de dos cargos imputados relacionados con el tráfico de
Adujo que el señalado comunero fue pedido en extradición por la justicia de los Estados Unidos en virtud de dos cargos imputados relacionados con el tráfico de narcóticos, siendo capturado por la Fiscalía General de la Nación para esos efectos.
2Radicación n.° 88839
SCLAJPT-12 V.00
Expuso que el 2 de octubre de 2019, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable de extradición de Trujillo Álvarez «sin tener en cuenta su fuero especial indígena, ni se vinculó o consultó» al cabildo.
Informó que el Gobierno Nacional profirió la Resolución nº 181 de 24 de octubre de 2019 mediante la cual concedió la extradición del precitado al país requirente; que contra dicha determinación fue interpuesto el recurso de reposición, el que fue resuelto negativamente el 13 de febrero de 2020.
Indicó que el cabildo elevó solicitud formal a las autoridades competentes a fin de que el mencionado «comunero» le fuera entregado «para que cumpla con el remedio impuesto por la jurisdicción especial (…)», sin obtener respuesta.
Aseguró que el referido trámite de extradición que se siguió contra Jesús Alirio Trujillo Álvarez vulneró la autonomía y el derecho a «la autodeterminación» de los pueblos indígenas y, a su vez, al principio constitucional del non bis in ídem, al enjuiciarlo por hechos que fueron previamente objeto de sanción en su jurisdicción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
indígenas y, a su vez, al principio constitucional del non bis in ídem, al enjuiciarlo por hechos que fueron previamente objeto de sanción en su jurisdicción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas y a los terceros intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. De igual forma, negó la suspensión transitoria requerida.
3Radicación n.° 88839
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante fallo del 23 de abril de 2020. negó el amparo al estimar que «[…] es evidente que el procesado Trujillo Álvarez cuenta con otras vías judiciales idóneas para procurar la defensa adecuada de sus derechos y demandar la ilegalidad de los actos administrativos a través de los cuales se dispuso su extradición a los Estados Unidos».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante reiteró los hechos y los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Manifestó que «la Sala de primera instancia, realizó una mala interpretación del aspecto factico en lo referente a las pretensiones y el contexto de la acción de tutela, toda vez que el Cabildo Indígena KWE’ SX NASA CKA’ YUCE, pretende que se protejan sus derechos de administrar justicia, en el entendido que Colombia es un Estado social de derecho, y por ende debe proporcionar garantías al sistema judicial para contener las intervenciones de otros poderes públicos sobre éste, y en ese mismo sentido se erige como garante de las jurisdicciones
administrar justicia, en el entendido que Colombia es un Estado social de derecho, y por ende debe proporcionar garantías al sistema judicial para contener las intervenciones de otros poderes públicos sobre éste, y en ese mismo sentido se erige como garante de las jurisdicciones reconocidas por la Carta Fundamental, en este caso de la jurisdicción especial para los pueblos indígenas. Bajo estas consideraciones se evidencia de manera incontrovertible que de ninguna manera podrán ser sustituidas o desconocidas las autoridades de los pueblos en el conocimiento, investigación y juzgamiento de las acciones reprochables que realicen los miembros de las comunidades indígenas».
IV. CONSIDERACIONES La pretensión de la actora, quien actuando en representación del comunero Jesús Alirio Trujillo Álvarez, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «autodeterminación de los pueblos indígenas, derecho a administrar justicia propia, principio de
4Radicación n.° 88839 SCLAJPT-12 V.00 diversidad étnica y cultural, reconocimiento de la jurisdicción espacial indígena», para que se ordenara «[…] la nulidad del concepto favorable de extradición adelantada por la Sala de Casación Penal […] en contra de […] Jesús Alirio Trujillo […]» ; como disponer que la Dirección Administrativa de la Presidencia de la República suspenda «los efectos de la resolución ejecutiva nº 181 del 24 de octubre de 2019 y la resolución nº 13 del 3 de febrero de 2020 […]
Dirección Administrativa de la Presidencia de la República suspenda «los efectos de la resolución ejecutiva nº 181 del 24 de octubre de 2019 y la resolución nº 13 del 3 de febrero de 2020 […] ordenar la entrega del comunero al cabildo […] para que purgue la sanción impuesta por la autoridad tradicional […]» , no resulta en manera alguna viable, habida cuenta de que lo cierto es que Jesús Alirio Trujillo Álvarez, como cualquiera otra persona en similares circunstancias a las expuestas en precedencia, cuenta con mecanismos de defensa propios a su situación jurídica, mediante los cuales puede plantear los cuestionamientos que se exponen ahora en el amparo constitucional. Por lo anterior importa recordar que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales de las personas; y en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló su normativa, se dispusieron las causales de su improcedencia, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos para la protección de los derechos, puesto que los diversos procedimientos de cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar a los interesados la 5Radicación n.° 88839 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad de exponer sus argumentos y definirlos con
procedimientos de cada una de las disciplinas del derecho tienen como finalidad otorgar a los interesados la 5Radicación n.° 88839 SCLAJPT-12 V.00 oportunidad de exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política, esto es, entonces, que la acción de tutela tiene un carácter residual y en modo alguno alternativo a los demás mecanismos procesales para la protección de derechos, pues no de otro modo se puede pensar en preservar las competencias jurisdiccionales comprendidas en el mismo texto constitucional y su organización procesal en consonancia con los principios, igualmente constitucionales, de independencia y autonomía de la actividad judicial, realizándose así la máxima de ser un fin esencial el Estado el «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° C.P.). De esa forma, así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace ineludible que previa la interposición de la acción de tutela, los interesados agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración a sus derechos, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la
expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, pues la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente y por excepción, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela 6Radicación n.° 88839 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para este asunto, por cuanto es evidente la improcedencia de la petición de amparo para los fines perseguidos por la parte accionante, pues lo aducido, es decir, los cuestionamientos a la legalidad de la resolución mediante la cual el Estado Colombiano accedió formalmente al requerimiento de extradición efectuado por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto del comunero Jesús Alirio Trujillo Álvarez, puede adelantarse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y ello es así porque, como bien lo ha enfatizado la Corte Constitucional, en cuanto al acto administrativo expedido
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y ello es así porque, como bien lo ha enfatizado la Corte Constitucional, en cuanto al acto administrativo expedido por el Presidente de la República que concede una extradición, «cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el […] código contencioso administrativo, […]». Bien vale la pena recordar que en virtud de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también en tal acción es factible solicitar la suspensión provisional de los actos atacados, sin perjuicio de la eventual nulidad, situación que permite 7Radicación n.° 88839 SCLAJPT-12 V.00 concluir que tampoco resulta viable la prosperidad del amparo instaurado, como instrumento de protección temporal o transitorio, toda vez que existe la alternativa jurídica de invocar las medidas cautelares, previstas para anticipar la materialización del perjuicio que se denuncia, de las decisiones administrativas censuradas. Así las cosas, comoquiera que la parte actora cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos procesales para salvaguardar los derechos que aquí plantea, con el fin de que se declare la nulidad del concepto favorable de extradición emitido por «la Sala de Casación Penal […] en contra del
para salvaguardar los derechos que aquí plantea, con el fin de que se declare la nulidad del concepto favorable de extradición emitido por «la Sala de Casación Penal […] en contra del comunero Jesús Alirio Trujillo […]», y se suspendan los efectos de la resolución ejecutiva nº 181 del 24 de octubre de 2019 y la resolución nº 13 del 3 de febrero de 2020 que accedieron al requerimiento formulado en ese sentido por el Estado extranjero, lo pertinente es revocar la decisión que negó el amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional.
8Radicación n.° 88839
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9Radicación n.° 88839