CSJ - STL88841-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88841-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 88841 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que GLORIA CUBILLOS GARZÓN y SEBASTIÁN FELIPE MOLANO CUBILLOS interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de abril de 2020, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra las SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS del CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el CONSEJO
SECIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron este mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como la aplicación de los principios de confianzaRadicación n.° 88841
SCLAJPT-11 V.00 legítima, seguridad jurídica, recta administración de justicia y «precedente judicial». Para respaldar su solicitud, en síntesis, afirmaron que ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima instauraron queja disciplinaria contra el Juez Promiscuo de Familia de Chaparral, con ocasión de las actuaciones que el funcionario adelantó en los siguientes procesos judiciales:
instauraron queja disciplinaria contra el Juez Promiscuo de Familia de Chaparral, con ocasión de las actuaciones que el funcionario adelantó en los siguientes procesos judiciales: «proceso de sucesión simple número 2013-00086, proceso de impugnación de paternidad número 2013-00087 y proceso de investigación e impugnación de paternidad número 201400077». Manifestaron el Juez Plural disciplinario desestimó sus pretensiones y decretó la terminación del proceso, a través de proveído de 3 de abril de 2019. Explicaron que interpusieron recurso de apelación contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la cual mediante providencia de 27 de junio de 2019 el Consejo Superior del Judicatura confirmó íntegramente. Adujeron que las autoridades encausadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues no tuvieron en cuenta el «precedente legal y jurisprudencial relativo a la imposición de sanciones disciplinarias » y tampoco aplicaron debidamente la Ley 734 de 2002. 2Radicación n.° 88841
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Por consiguiente, requirieron la protección de sus garantías fundamentales y, por tanto, que se dejen sin efecto las decisiones censuradas y que se ordene a las autoridades convocadas expedir proveídos de reemplazo, en los que corrijan los desafueros denunciados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la
autoridades convocadas expedir proveídos de reemplazo, en los que corrijan los desafueros denunciados.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 18 de marzo de 2020, en el que corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, durante tal lapso, las autoridades judiciales encausadas guardaron silencio.
Luego de surtirse dicho trámite, a través de sentencia de 23 de abril de 2020 la Sala de Casación Civil negó el amparo al considerar que el amparo deprecado desconoce el principio de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del tribunal, los tutelantes la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Con tal fin, reiteraron sus planteamientos iniciales y señalaron que si bien el Consejo Superior de la Judicatura profirió el fallo cuestionado el 27 de junio de 2019, el telegrama de notificación de dicha providencia se expidió el 10 de
3Radicación n.° 88841 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2019, de modo que la acción constitucional sí se interpuso oportunamente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que
septiembre de 2019, de modo que la acción constitucional sí se interpuso oportunamente.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Pues bien, según se extrae de los hechos descritos, la controversia en el trámite de esta acción consiste en establecer dos aspectos: (i) si la Sala de Casación Civil acertó al considerar que los promotores quebrantaron el principio de inmediatez que rige la acción de tutela, y (ii) si las autoridades accionadas vulneraron a los accionantes sus derechos fundamentales.
Respecto del primer punto, la Sala advierte que el juez constitucional de primer grado halló quebrantado el principio de inmediatez que rige este mecanismo tuitivo, al considerar que transcurrió un lapso superior a seis (6) meses entre la fecha en que se expidió la última sentencia que los convocantes censuran y la data en la que se interpuso la acción de tutela.
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No obstante, luego de analizar tal argumento y confrontarlo con los medios de prueba que obran en el
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No obstante, luego de analizar tal argumento y confrontarlo con los medios de prueba que obran en el expediente, la Corte considera que tal determinación no es acertada, pues si bien la decisión cuestionada se profirió el 27 de junio de 2019, se notificó a los actores el 10 de septiembre de la misma anualidad, es decir, la acción constitucional se interpuso seis meses y unos días después.
Por tal motivo, la Sala estima que la tutela sí se instauró en forma oportuna, en el término que esta Corte ha considerado como máximo razonable para acudir a la protección del juez constitucional.
Ahora, si bien los argumentos anteriores ponen de manifiesto el equivocado razonamiento de la Sala homóloga, ello no quiere decir que la acción constitucional esté llamada a prosperar, en tanto la decisión controvertida es razonable y compatible con el ordenamiento jurídico.
En efecto, nótese que el Consejo Superior de la Judicatura analizó las actuaciones que el Juez Promiscuo de Familia de Chaparral realizó en los tres procesos judiciales que dieron origen a la queja de los promotores y concluyó que el proceder del funcionario no constituyó falta disciplinaria, en tanto cumplió las normas procesales correspondientes, en forma acorde a su investidura y sin
concluyó que el proceder del funcionario no constituyó falta disciplinaria, en tanto cumplió las normas procesales correspondientes, en forma acorde a su investidura y sin incurrir en ninguna de las causales previstas en la Ley 734 de 2002.
Asimismo, la autoridad convocada explicó que si bien las determinaciones del funcionario disciplinado fueron 5Radicación n.° 88841 SCLAJPT-11 V.00 adversas a los intereses de los querellantes, dicha circunstancia no constituía en sí misma una transgresión susceptible de análisis en los términos del Código Único Disciplinario; y con fundamento en dichos argumentos, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en la que se decretó el archivo de la querella.
Conforme lo anterior, se extrae que el juez plural encausado profirió en el marco de su autonomía una decisión coherente y debidamente sustentada, en la cual tiene vedada su injerencia el juez de tutela, al que no le es dable quebrantar las decisiones de los jueces naturales, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve. En el anterior contexto, se confirmará el proveído impugnado, aunque por razones distintas a las que expuso el juez constitucional de primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
impugnado, aunque por razones distintas a las que expuso el juez constitucional de primer grado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7