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CSJ - STL88849-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88849-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 88849 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por FLORELBA BAUTISTA GAMBOA contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite en el que se vinculó al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES La accionante recurrió al procedimiento constitucional para que le sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a laRadicación n.° 88849

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado. Afirmó que, mediante la Resolución nº 12302 del 10 de agosto de 2005, el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. -hoy Colpensionesle reconoció pensión de vejez conforme el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de $1.884.348 y a partir del 30 de junio de 2004. Sostuvo que, el 2 de agosto de 2017, radicó un derecho

Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en cuantía de $1.884.348 y a partir del 30 de junio de 2004. Sostuvo que, el 2 de agosto de 2017, radicó un derecho de petición ante la entidad, para el reconocimiento del incremento pensional del 14% pues su cónyuge no era beneficiario de pensión ni ostentaba trabajo alguno, dependiendo económicamente de ella; lo anterior conforme el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. Manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones negó su solicitud, ante la improcedencia del derecho pretendido pues la mesada le fue reconocida en mayo del 2005 y el Acuerdo 049 de 1990 fue derogado el 1° de abril de 1994 por la Ley 100 de 1993. Señaló que, debido a la negativa, el 22 de octubre de 2018, instauró demanda ordinaria laboral que, fue admitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante auto del 4 de marzo de 2019. Narró que, el 19 de septiembre de 2019, por medio de memorial solicitó al juzgado que se decretaran «las pruebas 2Radicación n.° 88849 SCLAJPT-12 V.00 testimoniales de la señora FLORALBA (sic) BAUTISTA, SAÚL

ROBERTO HURTADO VIDAL, ALEJANDRA HURTADO

BAUTISTA, NANCY ORTEGA VALLEJO, AURA MARÍA

testimoniales de la señora FLORALBA (sic) BAUTISTA, SAÚL

ROBERTO HURTADO VIDAL, ALEJANDRA HURTADO

BAUTISTA, NANCY ORTEGA VALLEJO, AURA MARÍA GUTIÉRREZ, GLORIA LEDEZMA SOLANO». Asimismo que, Colpensiones aportó el registro civil de matrimonio de Florelba Bautista y Saúl Roberto Hurtado y copia de la Resolución nº. 12302 del 2005, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez a la hoy accionante. Expresó que, el 27 de septiembre de 2019, el despacho puso en conocimiento las pruebas solicitadas y anunció que el valor de dichos medios de convicción sería determinado en la audiencia de fallo. No obstante, por medio de fallo del 12 de noviembre de 2019, el despacho no accedió a las pretensiones de la demanda, «sin decretar las pruebas testimoniales solicitadas», razón por la cual, consideró que el a quo incurrió en un «defecto factico y procedimental », toda vez que la sentencia no contó con el conocimiento y el apoyo probatorio de los hechos para proferir un fallo ajustado a derecho, vulnerando así, sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y administración de justicia. Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, revocar

derecho, vulnerando así, sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y administración de justicia. Corolario de lo anterior, solicitó que se tutelaran los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, revocar el fallo dictado por el juzgado accionado el 12 de noviembre de 2019, para en su lugar, ordenar que profiera una nueva determinación en la que se decreten las pruebas solicitadas mediante memorial del 19 de septiembre de 2019. 3Radicación n.° 88849

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali asumió el conocimiento, notificó al despacho accionado para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali realizó un breve recuento de las actuaciones procesales surtidas en su competencia y consideró que el amparo deprecado no debía prosperar, toda vez que su acciones fueron ajustadas a las normas constitucionales, sustantivas y procesales. De igual manera, apuntó que la accionante, en su momento, radicó recurso de apelación en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2019, el cual fue resuelto por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, en la que se confirmó el fallo primigenio. En su momento, la Administradora Colombiana de

Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 12 de diciembre de 2019, en la que se confirmó el fallo primigenio. En su momento, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones alegó que la negativa a concederle el incremento pensional deprecado en el proceso ordinario estuvo ajustado a derecho y, destacó la improcedencia de la acción de tutela en contra de fallos judiciales, al no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable o daño inminente en las decisiones proferidas por el primario y el colegiado en el asunto ordinario de marras. Finalmente, 4Radicación n.° 88849 SCLAJPT-12 V.00 solicitó se declarara improcedente la presente acción constitucional. Por fallo de 16 de marzo de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo, para lo cual, inicialmente estudió las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y determinó que no era procedente su concesión pues la decisión tomada por el juzgado accionado, obedeció a la aplicación de criterios que no reñían con las normas, y que se ajustan a los parámetros de independencia y autonomía judicial.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra la autoridad judicial de primera

del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Una vez revisadas las actuaciones procesales, esta Sala observa que a pesar de que la acción de tutela se dirigió de manera puntual contra la autoridad judicial de primera instancia que tramitó el proceso ordinario promovido la aquí actora contra Colpensiones, lo cierto es que la solicitud de amparo también involucra la actuación adelantada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues tal como lo reseña el juzgado accionado en su respuesta, el ad quem por medio de sentencia del 12 de diciembre de 2019, confirmó el fallo de

5Radicación n.° 88849 SCLAJPT-12 V.00 primera instancia en el que se negaron las pretensiones de la demandante. En ese orden, para esta Sala de la Corte es claro que con ocasión a la providencia emitida el 12 de diciembre de 2019, la acción de tutela se hacía extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; por tanto, como dicho cuerpo colegiado profirió el fallo en primera instancia el 16 de marzo de 2020 dentro del presente trámite constitucional, incurrió en una falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas correspondientes. Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio de 3 de marzo de 2020, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal, no sin antes advertir que la

Así las cosas, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio de 3 de marzo de 2020, inclusive, debiéndose rehacer el trámite correspondiente y vincular al referido Tribunal, no sin antes advertir que la prueba recaudada conservará su validez. Ahora bien, como al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta ser la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional del citado Tribunal, el expediente deberá remitirse a la Secretaría de la misma, para que se someta el expediente al reparto correspondiente y se proceda de conformidad.

V. DECISIÓN

6Radicación n.° 88849

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir del auto que la admitió, de fecha 3 de marzo de 2020, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: ORDENAR rehacer la actuación declarada nula, para cuyo efecto se tendrá en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.

CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

esta Sala, para que se someta al reparto correspondiente, y se proceda de conformidad.

CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes, a los terceros y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala 7Radicación n.° 88849

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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