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CSJ - STL88855-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88855-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88855 Acta 16 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020). Sería del caso resolver la impugnación que el representante de la SOCIEDAD EDUCADORA SIMÓN BOLÍVAR LTDA. interpuso contra el fallo que el 24 de abril de 2020 profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad tutelante instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de los derechosRadicado n.° 88855 2 fundamentales de su prohijada al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, buena fe e imparcialidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Para respaldar su solicitud, en síntesis, afirmó que su representada presentó queja disciplinaria contra el titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá para que se investigaran las presuntas conductas irregulares en

Para respaldar su solicitud, en síntesis, afirmó que su representada presentó queja disciplinaria contra el titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá para que se investigaran las presuntas conductas irregulares en las que incurrió en el trámite de un proceso reivindicatorio. Refirió que el asunto se asignó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que a través de auto de 29 de noviembre de 2019 se «inhibió» de adelantar la actuación disciplinaria. Afirmó que «a mediados del mes de enero » la convocante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, medio de impugnación que el Consejo Seccional de la Judicatura rechazó a través de providencia de 31 de enero de 2020. Adujo que el Colegiado de conocimiento notificó esas determinaciones por vía electrónica pero no las respectivas copias. Agregó que solicitó expresamente tales reproducciones, sin embargo, dicha autoridad negó su petición mediante proveído de 25 de febrero de 2020. Explicó que los autos mencionados lesionaron las garantías fundamentales de su defendida, pues cercenaronRadicado n.° 88855 3 el derecho a conocer las razones por las cuales el juez plural se negó a dar apertura al trámite de la queja. En consecuencia, requirió que se protejan sus prerrogativas fundamentales y solicitó que se ordene a la

plural se negó a dar apertura al trámite de la queja. En consecuencia, requirió que se protejan sus prerrogativas fundamentales y solicitó que se ordene a la autoridad encausada remitirle copia de las decisiones en comento a través de correo electrónico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 13 de marzo de 2020, en el que corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura y a las partes e intervinientes en el trámite disciplinario originario del instrumento de amparo. Durante el término de traslado concedido para los fines señalados, se recibieron las siguientes respuestas: La secretaria del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá afirmó que el funcionario involucrado en el trámite disciplinario cesó sus funciones como titular del despacho el 31 de enero de 2020.

Por su parte, un magistrado integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que la aquí convocante no obró como parte en el trámite del proceso disciplinario que cursó ante su despacho, motivo por el cual se desestimaron losRadicado n.° 88855 4 recursos que interpuso y la solicitud de copias que

parte en el trámite del proceso disciplinario que cursó ante su despacho, motivo por el cual se desestimaron losRadicado n.° 88855 4 recursos que interpuso y la solicitud de copias que presentó. Asimismo, señaló que no vulneró ningún derecho a la tutelante y solicitó que se desestimara la salvaguarda reclamada. Finalmente, la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura afirmó que dicha entidad no tuvo ninguna injerencia en el proceso disciplinario que suscitó el reproche constitucional, toda vez que no profirió ninguna decisión en aquel trámite. Con fundamento en ello, pidió su desvinculación de la acción de tutela.

Una vez se surtió el trámite correspondiente, la Sala homóloga profirió fallo de 24 de abril de 2020 y negó el amparo pretendido, al estimar que los autos cuestionados eran compatibles con lo previsto en los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2000, de modo que no podían considerarse caprichosos, arbitrarios o lesivos de derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de la tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos que indicó en el escrito inaugural.Radicado n.° 88855

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IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte que las reglas de reparto de la acción de tutela están establecidos en el artículo 1.° del Decreto

fundamento en los mismos planteamientos que indicó en el escrito inaugural.Radicado n.° 88855 5

IV. CONSIDERACIONES La Sala advierte que las reglas de reparto de la acción de tutela están establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

Puntualmente, el numeral 6.º de dicha disposición prevé que: «las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial». Pues bien, la presente acción de tutela se dirigió exclusivamente contra las actuaciones que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió en el proceso disciplinario que involucró al titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, de modo que la Sala de Casación Civil carecía de competencia funcional para asumir en primer grado el conocimiento de la acción interpuesta, según lo previsto en la disposición mencionada; ello, porque la autoridad designada para adelantar tal trámite es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, a juicio de la Corte, en este asunto se

la autoridad designada para adelantar tal trámite es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, a juicio de la Corte, en este asunto se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de 24 de abril de 2020, inclusive, en los términos previstos en el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable alRadicado n.° 88855 6 trámite constitucional en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. Por tanto, se remitirá el expediente al Tribunal mencionado, para que en su condición de juez constitucional competente profiera la decisión que en derecho corresponda.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO. Declarar la nulidad lo actuado por la Sala homóloga Civil en el presente asunto, a partir del fallo de 24 de abril de 2020, inclusive. SEGUNDO. Remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que en su condición de juez competente resuelva en primera instancia la acción instaurada. TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicado n.° 88855 7

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