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CSJ - STL88867-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88867-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88867 Acta 17 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que VIRGILIO SEGUNDO CALDERÓN PEÑA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de abril de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR , el

JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO DE

VALLEDUPAR y las FISCALÍAS TERCERA DELEGADA ANTE TRIBUNAL y DIECIOCHO DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defesaRadicado n.° 88867 2 que, a su juicio, transgredieron las autoridades judiciales accionadas.

Para respaldar su solicitud, narró que Jaime Socarrás Maestre interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del

Cesar -CORPOCESAR.

Adujo que rindió testimonio en dicho juicio, en calidad de «director» de la demandada (f.° 42 a 45). Agregó que inconforme con su declaración, Socarrás Maestre interpuso

Adujo que rindió testimonio en dicho juicio, en calidad de «director» de la demandada (f.° 42 a 45). Agregó que inconforme con su declaración, Socarrás Maestre interpuso ante la Fiscalía General de la Nación denuncia penal por la presunta comisión del delito de falso testimonio y que, con ocasión de tal actuar, la Fiscalía Dieciocho Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación en su contra. Señaló que una vez surtido el trámite correspondiente, el asunto se asignó al Juez Tercero Penal del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que profirió auto de 21 de enero de 2015 y declaró que no operó la prescripción de la acción penal. No obstante, indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó la decisión del a quo en proveído de 7 de abril de 2015 y, en su lugar, declaró probado tal fenómeno extintivo y decretó la terminación del proceso. Aseveró que el titular de la acción penal instauró acción de tutela ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en fallo CSJRadicado n.° 88867 3 STP11114-2015 concedió el amparo reclamado, dejó sin efecto la decisión de 7 de abril de 2015 y ordenó continuar con el proceso y resolver de fondo el asunto en controversia. Refirió que el juez de conocimiento acató el fallo de

efecto la decisión de 7 de abril de 2015 y ordenó continuar con el proceso y resolver de fondo el asunto en controversia. Refirió que el juez de conocimiento acató el fallo de tutela y profirió sentencia el 27 de febrero de 2019, a través de la cual lo declaró legalmente responsable del delito de falso testimonio y le impuso pena de prisión de setenta y dos meses. Explicó que al resolver el recurso de apelación contra la anterior providencia, mediante sentencia de 13 de agosto de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar la confirmó íntegramente. Expuso que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem, medio de impugnación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió por medio de providencia CSJ AP72332020 de 29 de enero de 2020. Arguyó que la Sala homóloga Penal se equivocó al desestimar la prescripción de la acción penal en el fallo constitucional CSJ STP11114-2015, pues desconoció que la decisión en la que el juez plural declaró probado dicho fenómeno «estaba nutridamente fundamentada en sentencias de la Corte Suprema de Justicia con un talante jurisprudencial y Doctrinario, (…) daban la garantía de que su aplicación era uniforme con el objeto de preservar elRadicado n.° 88867 4 principio de igualdad, garantizar la certeza que es el fin del derecho y la seguridad jurídica». Adujo que los jueces de instancia lesionaron sus

4 principio de igualdad, garantizar la certeza que es el fin del derecho y la seguridad jurídica». Adujo que los jueces de instancia lesionaron sus derechos fundamentales al condenarlo, en tanto desconocieron que su testimonio fue veraz y no puso en riesgo ningún bien jurídico del denunciante. Asimismo, aseveró que la Sala de Casación Penal mantuvo la transgresión de sus garantías, en atención a que inadmitió el recurso extraordinario de casación con « inusitada celeridad» y evidente incumplimiento del orden cronológico de los asuntos que se asignaron al magistrado ponente por reparto. Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías presuntamente trasgredidas y solicitó que, como medida a restablecerlas, se suspendan los efectos de las decisiones censuradas y, en su lugar, se ordene a las autoridades encausadas proferir una decisión de reemplazo, en la que revisen con objetividad la declaración que rindió en el proceso contencioso administrativo, a efectos de establecer si la misma realmente puede ser catalogada o enmarcada en el delito de falso testimonio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 16 de abril de 2020, en el que corrió traslado a los despachos judicialesRadicado n.° 88867 5 accionados para que ejercieran su derecho de defensa y,

acción constitucional mediante auto de 16 de abril de 2020, en el que corrió traslado a los despachos judicialesRadicado n.° 88867 5 accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la queja. En el término de traslado concedido, se recibieron las siguientes respuestas: La Sala de Casación Penal manifestó que profirió el fallo constitucional CSJ STP11114-2015 a través del cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de Jaime Socarrás Maestre, al advertir que el Tribunal Superior de Valledupar declaró la prescripción de la acción penal en manifiesta contravía de las disposiciones de la Ley 890 de 2004 y de la exégesis que ha efectuado dicha Corporación respecto a tal normativa. El Juzgado Tercero del Circuito Mixto de Valledupar realizó un recuento fáctico de las etapas del proceso y requirió que se declare improcedente el amparo, pues, a su juicio, no se configuró trasgresión alguna y tampoco se cumplieron los requisitos generales y específicos de procedibilidad para este instrumento de amparo. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar afirmó que no vulneró los derechos del tutelante, debido a que su decisión está acorde al ordenamiento jurídico y hace parte de un debate superado. Asimismo, señaló que si lo que el actor pretende es someter el asunto a una instancia adicional, debe acudir a la acción de revisión prevista en el

que su decisión está acorde al ordenamiento jurídico y hace parte de un debate superado. Asimismo, señaló que si lo que el actor pretende es someter el asunto a una instancia adicional, debe acudir a la acción de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.Radicado n.° 88867 6 Por último, en un segundo pronunciamiento, la Sala de Casación Penal expuso que inadmitió el recurso de casación que el convocante instauró porque este desconoció los requisitos lógico-jurídicos y la naturaleza extraordinaria de dicho medio de impugnación. Así, afirmó que no transgredió los derechos al debido proceso y la defensa del actor y solicitó que se desestime su petición de amparo. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante providencia de 26 de febrero de 2020. Para arribar a tal determinación, estimó que el reproche que el tutelante dirige contra la sentencia de tutela CSJ STP11114-2015 es improcedente, dado que aquel no interpuso recurso de impugnación contra dicha decisión, omisión que no es posible enmendar con la interposición de una acción de la misma naturaleza. Con el mismo criterio, determinó inviable el amparo relacionado respecto al juicio penal que finalizó el 13 de agosto de 2019, en tanto consideró que el tutelante no agotó correctamente el recurso extraordinario de casación

relacionado respecto al juicio penal que finalizó el 13 de agosto de 2019, en tanto consideró que el tutelante no agotó correctamente el recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance para controvertir su condena. Finalmente, frente al cuestionamiento que el convocante dirigió contra el auto de inadmisión del recurso extraordinario, concluyó que el mismo es infundado, debido a que este no fue caprichoso o subjetivo y de su contenido no puede extraerse la vulneración alegada.Radicado n.° 88867 7

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó, aspiración que respaldó con los mismos planteamientos iniciales. Asimismo, requirió que se valore si es culpable del delito imputado de manera precisa.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con

particular. El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción deRadicado n.° 88867 8 tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. Ahora, con el fin de evitar el uso desmedido y arbitrario de la acción constitucional, esta Sala ha precisado que deben observarse los principios de subsidiariedad e inmediatez. El primero, implica que el accionante agote con anterioridad a su interposición todos los mecanismos que el legislador haya puesto a su alcance en el caso particular, según lo previsto en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el segundo exige que, quien pretende el amparo de sus derechos fundamentales, debe activar el mecanismo en un término prudente y proporcional, acorde con la premura que el resguardo constitucional exige. La jurisprudencia ha precisado que el término que unifica tales

mecanismo en un término prudente y proporcional, acorde con la premura que el resguardo constitucional exige. La jurisprudencia ha precisado que el término que unifica tales características es el de seis meses. Precisamente, en la sentencia CSJ SL 59282, 22 abr. 2020, la Corporación señaló: En relación con lo primero, es preciso mencionar que la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan las garantías superiores cuya protección se requiere. Así, la Corporación ha identificado como término de tales características el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales, de manera que las dilaciones en la interposición de la acción que superen dicho lapso, pugnan en principio con el postulado de inmediatez e inhabilitan al juez constitucional para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.Radicado n.° 88867 9 En el presente asunto, el accionante acude a la petición de resguardo porque estima que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos fundamentales en el trámite del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de falso testimonio. Específicamente, el convocante censura dos decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de

trámite del proceso penal que se siguió en su contra por el delito de falso testimonio. Específicamente, el convocante censura dos decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: el fallo de tutela CSJ STP11114-2015 y el auto CSJ AP233-2020. Asimismo, reprocha la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar lo condenó a pena privativa de libertad, en calidad de responsable de dicha conducta antijurídica. Respecto al cuestionamiento relacionado con el fallo CSJ STP11114-2015, la Sala de entrada advierte que el mismo quebranta los principios aludidos, de modo que el amparo es improcedente. En efecto, al verificar la información que contiene el expediente se tiene que el tutelante activó este mecanismo cuatro (4) años después de la data en que el juez constitucional profirió el fallo censurado, término que, como se señaló con anterioridad, superó los seis meses que se consideran como razonables para la protección del derecho. Asimismo, la Sala constata que el querellante no impugnó dicha decisión, omisión que devela un quebrantamiento del principio de subsidiariedad. Tal razonamiento también es aplicable al fallo en el que el Tribunal encausado confirmó la condena privativa que se impuso al actor, pues nótese que el afectadoRadicado n.° 88867 10 presentó recurso extraordinario de casación contra dicho

que el Tribunal encausado confirmó la condena privativa que se impuso al actor, pues nótese que el afectadoRadicado n.° 88867 10 presentó recurso extraordinario de casación contra dicho proveído, pero lo hizo sin el rigor técnico que la ley exige, como lo puso de presente la Sala homóloga Penal en el auto CSJ AP233-2020; situación que ahora no puede pretender corregir a través de la acción de tutela. Por otra parte, en lo que respecta al cuestionamiento que el tutelante formula frente a dicho auto inadmisorio, la Corte considera que el mismo tampoco tiene vocación de prosperidad, en atención a que la Sala que lo profirió no lo sustentó en argumentos que puedan considerarse caprichosos, arbitrarios o carentes de fundamento. En efecto, se observa que la homóloga penal analizó con claridad los requisitos que legalmente exige la interposición del recurso extraordinario de casación en materia penal y concluyó que el medio de impugnación que el proponente instauró no los cumplía, en tanto el actor no se ciñó a las causales taxativamente establecidas para instaurarlo y tampoco demostró los yerros que le endilgó al fallador de segundo grado. Asimismo, destacó que el ad quem analizó adecuadamente las pruebas que se practicaron oportunamente en el proceso penal y dedujo de manera razonable la responsabilidad del enjuiciado en la comisión de la conducta que se le endilgó. Puntualmente, la Corte dijo:Radicado n.° 88867 11

oportunamente en el proceso penal y dedujo de manera razonable la responsabilidad del enjuiciado en la comisión de la conducta que se le endilgó. Puntualmente, la Corte dijo:Radicado n.° 88867 11 […] no se avizora yerro alguno en la estimación del juez colegiado, pues no solo analizó racionalmente las afirmaciones de CALDERÓN PEÑA ante el Tribunal Administrativo destacando sus apartes principales, sino que las valoró de conjunto con las demás pruebas recaudadas, como los testimonios de quienes concurrieron a la inspección ocular –Jacqueline Muñoz Peñaloza, Gabriel Enrique Quiñones Aguilar y Jonás Ortiz Ochoa-, la indagatoria del procesado y las documentales del trámite administrativo surtido en CORPOCESAR, y dedujo la responsabilidad del enjuiciado en el delito que se le endilgó. Así las cosas, al analizarse el contenido de la decisión anterior, esta Sala concluye que la Sala homóloga tampoco transgredió los derechos fundamentales del tutelante a través de la decisión aludida, debido a que la respaldó en los postulados legales que regulan la técnica del recurso extraordinario de casación y el estricto cumplimiento que los sujetos procesales deben hacer de los mismos. Finalmente, la Sala señala que el accionante no aportó ningún elemento de convicción que indique que la resolución de su asunto en la Sala de Casación Penal fue inusualmente célere u opuesto a la resolución cronológica

Finalmente, la Sala señala que el accionante no aportó ningún elemento de convicción que indique que la resolución de su asunto en la Sala de Casación Penal fue inusualmente célere u opuesto a la resolución cronológica de turnos que prevé la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, de modo que dicho argumento no es de recibo. En el anterior contexto, se confirmará en su integridad la decisión del juez constitucional de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado n.° 88867

12

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase

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