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CSJ - STL88879-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88879-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88879 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ANTENOR GONZÁLEZ TORRES presentó contra el fallo que el 30 de abril de 2020 profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO SEGUNDO

CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida, igualdad y mínimo vital que, a su juicio, trasgredieron las autoridades accionadas.Radicado n.° 88879

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Para respaldar su solicitud, afirmó que la Agencia Nacional de Infraestructura, en adelante, ANI, instauró demanda de expropiación en su contra para lograr que se transfirieran al Estado varias franjas del predio de mayor extensión denominado Samarkanda, ubicado en el municipio de Melgar (Tolima). Adujo que fue vinculado al proceso en calidad de persona natural y, a su vez, como representante legal de la

extensión denominado Samarkanda, ubicado en el municipio de Melgar (Tolima). Adujo que fue vinculado al proceso en calidad de persona natural y, a su vez, como representante legal de la compañía Inversiones González París Ltda., hoy en Liquidación. Aseguró que la Juez Segunda Civil del Circuito de Melgar profirió sentencia el 13 de enero de 2016, a través de la cual accedió a las pretensiones de la parte actora, ordenó el avalúo y entrega de los lotes y la condenó a pagarle la indemnización respectiva. Expuso que en providencia de 30 de enero de 2018, el quo cuantificó la indemnización en la suma de $36.091.014.052 y autorizó descontar de dicho rubro los siguientes conceptos: $1.530.024.963,80 que se pagaron durante la fase administrativa de la expropiación y $214.970.420,90 que se consignaron durante el juicio. Refirió que cumplió con la entrega total del predio y la ANI constituyó los títulos de depósito judicial por el valor de la indemnización; que, a su turno, el juez accionado decretó el fraccionamiento de dichos depósitos y programó el 4 de octubre de 2019 como fecha para su pago. 2Radicado n.° 88879

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Explicó que en dicha fecha hubo un cese de actividades en la Rama Judicial, motivo por el cual se aplazó la diligencia para el 5 de noviembre de 2019 y que,

Explicó que en dicha fecha hubo un cese de actividades en la Rama Judicial, motivo por el cual se aplazó la diligencia para el 5 de noviembre de 2019 y que, no obstante, tampoco en esta última ocasión se realizó el pago, debido a que una de las partes presentó recusación contra la juez y esta la tramitó. Expuso que posteriormente la funcionaria ha aplazado la entrega de los depósitos en dos oportunidades, fundamentada en una solicitud de control de legalidad que presentó la ANI y en la suspensión de términos que decretó el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la pandemia Covid–19. Aseguró que el despacho encausado ha incurrido en mora judicial injustificada y, por dicha vía, ha lesionado sus garantías, debido a que necesita el pago inmediato de la indemnización de perjuicios derivada de la entrega de su predio. Por consiguiente, solicitó la protección de sus prerrogativas y pidió se autorice «la entrega de dineros constituidos a órdenes de la respectiva autoridad (…), aplicando las mismas directrices tomadas para la entrega de títulos de alimentos dispuesta en la Circular PCSJC20-10 de 2020».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 20 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera

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Mediante auto de 20 de abril de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera 3Radicado n.° 88879 SCLAJPT-10 V.00 su derecho de defensa. Asimismo, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. En la oportunidad concedida, el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar hizo un recuento de las actuaciones judiciales que realizó en el proceso y señaló que si bien no ha efectuado la entrega de los depósitos judiciales que la ANI constituyó, ello obedece que existen varias solicitudes pendientes de resolución y a que la entrega de los predios que se expropiaron no se ha realizado formalmente. Por su parte, el representante legal de la Agencia Nacional de Infraestructura manifestó que recientemente halló inconsistencias en el plano topográfico del predio materia del litigio que impiden registrarlo como propiedad de la Nación. Señaló que, por tal motivo, solicitó al juez de la causa que realizara un control de legalidad sobre toda la actuación, petición que no ha sido resuelta. Agregó que el actor no acreditó ningún perjuicio irremediable y solicitó que se niegue el amparo. A su turno, varios ciudadanos convocados en calidad de terceros al trámite constitucional, se opusieron a la prosperidad del resguardo. Para tal efecto, afirmaron que son los reales propietarios de uno de los bienes inmuebles

de terceros al trámite constitucional, se opusieron a la prosperidad del resguardo. Para tal efecto, afirmaron que son los reales propietarios de uno de los bienes inmuebles objeto del litigio y señalaron que la autoridad judicial no los vinculó al proceso, debido al actuar desleal del aquí accionante. 4Radicado n.° 88879

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El ciudadano Carlos José Castro Fresneda invocó la condición de representante de «los verdaderos ocupantes, poseedores, tenedores, titulares de los terrenos materia de la expropiación]» y requirió que se desestime la tutela. Para respaldar su solicitud, narró algunos detalles del proceso originario de la queja y señaló que las afirmaciones del accionante no son veraces ni guardan coherencia con las actuaciones que se han adelantado en dicho trámite. Igualmente, señaló que la entrega definitiva de los bienes no se ha materializado y destacó que dicho acto procesal es indispensable, fundamentalmente para que los terceros interesados en el juicio ejerzan las facultades del artículo 309 del Código General del Proceso. El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima señaló que carece de legitimación en la causa por activa. Asimismo, manifestó que las actuaciones que el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado en la emergencia sanitaria no son contrarias a derechos fundamentales. Después de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

Superior de la Judicatura ha adoptado en la emergencia sanitaria no son contrarias a derechos fundamentales. Después de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 30 de abril de 2020, negó la salvaguarda porque consideró que el juez convocado no ha incurrido en mora judicial, dado que la tardanza controvertida ha tenido su origen en circunstancias propias del proceso que escapan de la voluntad de la funcionaria judicial accionada. 5Radicado n.° 88879

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Por otra parte, respecto a las circulares y acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, destacó que el convocante puede controvertirlas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, observó que no existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, el accionante im pugnó y pidió su revocatoria, petición que respaldó con sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por una autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en

inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por una autoridad pública o un particular. Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del 6Radicado n.° 88879 SCLAJPT-10 V.00 tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Así lo estableció esta Corporación en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada en la CSJ STL3976-2019, en la que expresó: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “ mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario

morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el accionante acudió al mecanismo descrito porque considera que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar vulneró sus 7Radicado n.° 88879 SCLAJPT-10 V.00 prerrogativas en el proceso de expropiación que la Agencia

Segundo Civil del Circuito de Melgar vulneró sus 7Radicado n.° 88879 SCLAJPT-10 V.00 prerrogativas en el proceso de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) inició en su contra. No obstante, esta Sala considera que la petición del tutelante no es pertinente, pues las pruebas que obran en el expediente indican que la autoridad convocada ha actuado diligentemente en el juicio originario de la queja y ha adoptado de manera oportuna todas las decisiones que corresponden en derecho, de conformidad con el rito procesal propio del trámite promovido. Ahora, aunque es cierto que el juez accionado no ha entregado al actor los depósitos judiciales que la ANI consignó a órdenes del proceso, también lo es que dicha decisión no es atribuible a un actuar negligente o moroso de su parte, sino a la existencia de varias solicitudes recientes que deben resolverse antes de la entrega de dichos dineros, entre estas, una petición de control de legalidad que la demandada instauró para esclarecer la titularidad del predio en disputa. En el anterior contexto, esta Corte advierte que no se configura la mora que el tutelante alega, más aún cuando el despacho convocado ya inició las actuaciones encaminadas a dar pronta solución al requerimiento aludido. Por último, es oportuno reiterar que el juez de tutela no puede ordenar directamente la entrega de dichos depósitos al tutelante, de conformidad con las directrices

a dar pronta solución al requerimiento aludido. Por último, es oportuno reiterar que el juez de tutela no puede ordenar directamente la entrega de dichos depósitos al tutelante, de conformidad con las directrices que el Consejo Superior de la Judicatura previó para los 8Radicado n.° 88879 SCLAJPT-10 V.00 procesos de alimentos, pues dicha circunstancia comportaría una injerencia indebida en las facultades del juez natural, quien es, en definitiva, el competente para determinar la viabilidad de dicho pago. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 88879

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