CSJ - STL88891-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88891-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88891 Acta 17 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que YULIETH GRACIELA TIRADO BOLÍVAR interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 28 de abril de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA, la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , el
SECRETARIO DE HACIENDA y el PERSONERO DEL
MUNICIPIO DE CANDELARIA y el BANCO POPULAR S.A.
Se acepta el impedimento que manifestaron los magistrados Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.Radicación n.° 88891
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I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, trabajo, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.
Para respaldar su solicitud, afirmó que desempeñó el
proceso, trabajo, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas. Para respaldar su solicitud, afirmó que desempeñó el cargo de Comisaria de Familia de Candelaria (Atlántico), en el período comprendido entre el 2 de enero de 2012 y el 22 de abril de 2013, data en la que presentó renuncia. Señaló que el Alcalde de Candelaria profirió Resolución 065 de 3 de octubre de 2013, a través de la cual le reconoció prima de servicios, auxilio de cesantía y vacaciones por el tiempo laborado. Agregó que, no obstante, el municipio no le pagó tales acreencias, razón por la cual instauró en su contra demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener dichas sumas y la sanción moratoria por la tardanza en el pago del auxilio de cesantía. Indicó que el asunto se asignó por reparto al Juez Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, autoridad judicial que el 28 de septiembre de 2015 libró orden de pago por los siguientes conceptos: $4.976.039 por concepto de cesantías, primas y vacaciones, más la sanción moratoria causada de conformidad con la Ley 244 de 1995. 2Radicación n.° 88891
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Explicó que el auto se notificó al municipio de conformidad con las normas procesales que regulan la materia y que el ejecutado no propuso contra recursos ni excepciones de ningún tipo.
Explicó que el auto se notificó al municipio de conformidad con las normas procesales que regulan la materia y que el ejecutado no propuso contra recursos ni excepciones de ningún tipo. Manifestó que mediante providencia de 7 de julio de 2016, el juez de conocimiento decretó medidas cautelares sobre los dineros de propiedad del ente territorial enjuiciado y libró oficios de embargo a las entidades Bancolombia S.A., BBVA, Banco Popular y Banco Agrario de Colombia. Aseguró que Bancolombia acató la medida cautelar y que el Banco Popular expidió oficio 933-0782316 de 7 de octubre de 2016 en el que informó que eran inembargables los dineros del municipio que tenía bajo su custodia. Señaló que el proceso continuó su curso y mediante auto de 10 de noviembre de 2016 se aprobó la liquidación del crédito sin reparo alguno del ejecutado. Aseveró que posteriormente ha presentado varias actualizaciones a la liquidación del crédito, la última de las cuales tuvo lugar el 6 de marzo de 2020 y ascendió a ciento veintiocho millones quinientos ochenta y siete mil doscientos veintidós pesos ($128.587.222). Refirió que el juez convocado ha decretado nuevas medidas cautelares en el proceso, inclusive una sobre el impuesto de sobretasa a la gasolina y, sin embargo, ni el funcionario ni los entes de control han adoptado medidas 3Radicación n.° 88891 SCLAJPT-10 V.00 efectivas para que los bancos y las diferentes autoridades acaten tales cautelas.
funcionario ni los entes de control han adoptado medidas 3Radicación n.° 88891 SCLAJPT-10 V.00 efectivas para que los bancos y las diferentes autoridades acaten tales cautelas. Expuso que aún no ha recibido el pago de sus acreencias y, debido a esa circunstancia, se lesionaron sus derechos de orden superior, los cuales tienen especial prevalencia porque es madre cabeza de familia a cargo de tres hijos. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se protejan sus garantías fundamentales y que, como medida a restablecerlas, se ordene al Alcalde del Municipio de Candelaria (Atlántico) que disponga de una partida presupuestal inmediata para pagar los rubros que se le adeudan.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela mediante auto de 16 de abril de 2020, en el que corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la queja. En el término de traslado, la titular del juzgado convocado manifestó que ha adelantado el juicio con estricto apego a las disposiciones que regulan la materia y ha decretado las medidas cautelares que la tutelante ha 4Radicación n.° 88891
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estricto apego a las disposiciones que regulan la materia y ha decretado las medidas cautelares que la tutelante ha 4Radicación n.° 88891 SCLAJPT-10 V.00 solicitado. Igualmente, indicó que esta última no ha presentado recursos de apelación contra las decisiones del despacho y tampoco ha promovido incidentes de desacato contra las autoridades a las que considera renuentes a cumplir las órdenes sucesivas del juzgado. Por su parte, la apoderada judicial de la Contraloría General de la República manifestó que dicha entidad no vulneró ningún derecho fundamental a la convocante. Asimismo, indicó que si el acto administrativo que reconoció acreencias laborales a la promotora es congruente con las sumas que se ordenaron en el proceso ejecutivo, el Municipio de Candelaria debe organizar sus finanzas para saldar tales deudas. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 28 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo. Para arribar a tal determinación, el juez constitucional de primer grado señaló que el despacho convocado ha actuado de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo laboral y ha suministrado respuesta oportuna a las diversas peticiones de la ejecutante. Asimismo, indicó que la tutelante no ha agotado la totalidad de herramientas que tiene a su alcance para lograr el embargo de los dineros que
peticiones de la ejecutante. Asimismo, indicó que la tutelante no ha agotado la totalidad de herramientas que tiene a su alcance para lograr el embargo de los dineros que satisfagan las acreencias que estima se le adeudan y tampoco ha presentado ninguna solicitud a los entes de 5Radicación n.° 88891 SCLAJPT-10 V.00 control con el fin de obtener la intervención que sugirió en el escrito inaugural. Finalmente, señaló que no existe ninguna evidencia de un perjuicio grave e irremediable de la accionante que amerite la flexibilización del principio de subsidiariedad que rige la tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, la actora la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos iniciales.
Asimismo, indicó que otros trabajadores con acreencias que se causaron con posterioridad ya recibieron sus pagos.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero reiterar que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por parte de un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el mecanismo constitucional es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial. Sin
ciertos casos, por parte de un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el mecanismo constitucional es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial. Sin embargo, en dichos eventos, la viabilidad del resguardo se 6Radicación n.° 88891 SCLAJPT-10 V.00 encuentra supeditada a que se demuestre que la decisión censurada es el resultado de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración que se alega. Asimismo, para que la protección constitucional en estos eventos salga avante, es preciso que quien la invoca observe el principio de subsidiariedad, es decir, que agote con anterioridad a la interposición de la tutela todos los mecanismos ordinarios puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así se encuentra establecido en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos
constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, Yulieth Graciela Tirado Bolívar reprocha las decisiones que el despacho accionado ha adoptado en materia de medidas cautelares en el proceso 7Radicación n.° 88891 SCLAJPT-10 V.00 ejecutivo que adelanta contra el Municipio de Candelaria (Atlántico). No obstante, llama la atención de esta Sala que la convocante no ha planteado su reproche ante el juez natural, pues no presentó el recurso de apelación que legalmente procedía contra tales decisiones, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, nótese que no ha expuesto al director del proceso cuáles son las omisiones de las entidades bancarias que estima contrarias a los mandatos del despacho para que inicie el incidente de desacato que prevé el artículo 44 del Código General del Proceso y, por dicha vía, logre la materialización de las medidas de embargo que la convocante estima idóneas para lograr el pago de sus
del Código General del Proceso y, por dicha vía, logre la materialización de las medidas de embargo que la convocante estima idóneas para lograr el pago de sus acreencias. De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el actuar de la tutelante es contrario al principio de subsidiariedad que rige este instrumento de amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9