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CSJ - STL889-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL889-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL889-2023 Radicación n.° 101699 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTA LILIAM ROJAS ZAPATA contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES Marta Liliam Rojas Zapata promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n.° 101699

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Del escrito inicial y de los demás documentos allegados al plenario se logró establecer que los que se exponen a continuación son los hechos que soportaron la petición de amparo. La convocante suscribió con José Cruz un contrato de compraventa con pacto de retroventa del 70% de la nuda propiedad sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín, negocio jurídico que se perfeccionó con escritura pública 3.937 de 23 de julio de 2012. La usufructuaria del inmueble en comento falleció, por lo que el dominio del 100% del inmueble quedó en cabeza de José Cruz, dado que el 70% del mismo lo adquirió mediante la compraventa arriba mencionada y el otro 30% por compraventa hecha a Luz Elena Rojas. Teniendo en cuenta que la aquí accionante y Luz Elena Rojas se

el 70% del mismo lo adquirió mediante la compraventa arriba mencionada y el otro 30% por compraventa hecha a Luz Elena Rojas. Teniendo en cuenta que la aquí accionante y Luz Elena Rojas se encontraban ocupando el inmueble, José Cruz inició, en su contra, una demanda de entrega de la cosa por el tradente al adquirente. En la contestación de la demanda, la aquí accionante alegó como excepciones: (i) resolución del contrato por falta de pago, (ii) inexistencia de la compraventa, (iii) simulación, (iv) nulidad absoluta y (v) ausencia de demanda idónea. Asimismo, en la oportunidad legal para el efecto, la tutelante presentó demanda de reconvención en contra de José Cruz y Luz Elena Rojas, en la cual pidió que se declarara que existió una simulación relativa de los contratos de compraventa; y que entre ella y José Cruz existe una sociedad de hecho en la que se acordó que las dos primeras aportaban el inmueble objeto de disputa, que el último construiría sobre él un edificio de apartamentos, y que una vez construido el edificio y sometido al 2Radicación n.° 101699 SCLAJPT-01 V.00 régimen de propiedad horizontal, les entregaría a cada una la propiedad de un apartamento. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, que conoció de la causa en primera instancia, mediante fallo de 14 de febrero de 2020 declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocante, desestimó la demanda de reconvención y acogió las pretensiones de la demanda inicial. En consecuencia, le ordenó entregar materialmente el inmueble al demandante.

declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocante, desestimó la demanda de reconvención y acogió las pretensiones de la demanda inicial. En consecuencia, le ordenó entregar materialmente el inmueble al demandante. Contra la mencionada providencia la tutelante presentó recurso de apelación, en el que planteó que una valoración adecuada de las pruebas allegadas al plenario llevaría a la comprobación de una de las siguientes 3 tesis: (i) que la suma de dinero de que trata la escritura pública 3.937 de 23 de julio de 2012, correspondió a la liquidación de capitales, intereses y gastos de notaría y de registros, de un contrato de mutuo cuyo pago está garantizado con las hipotecas constituidas sobre el bien inmueble, tal como los testigos lo declararon y que el resto del dinero para completar el precio total del bien no fue pagado, razón suficiente para que, conforme al artículo 1609 del Código Civil, el demandante no tenga acción para exigir el cumplimiento, pues él no ha cumplido la obligación que le correspondía de pagar el precio del inmueble, lo cual genera la resolución del contrato de compraventa. (ii) que, si la suma de dinero de que trata la escritura 3.937 de 23 de julio de 2012 correspondía a capitales, intereses y gastos del contrato de mutuo, cuyo pago estaba garantizado por la hipoteca, lo que existió fue una dación en pago, por lo que el 3Radicación n.° 101699 SCLAJPT-01 V.00 título traído al proceso como fuente de la obligación no existe, lo cual implica que no está obligada a entregar el bien al

3Radicación n.° 101699 SCLAJPT-01 V.00 título traído al proceso como fuente de la obligación no existe, lo cual implica que no está obligada a entregar el bien al demandante. Además, de considerarse que sí fue una dación en pago, deberá declararse la rescisión de esta por lesión enorme, ya que el precio que el demandante pagó fue mucho menor a la mitad del valor que tenía el inmueble a la fecha del contrato según el dictamen que obra en el proceso. (iii) el supuesto contrato presentado como título de la obligación no existió por ausencia total de la voluntad de las partes de celebrar la compraventa con pacto de retroventa y, al no existir consentimiento o voluntad para vender, se genera nulidad absoluta del contrato El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que, a través de sentencia de 7 de diciembre de 2022, adicionada el 24 de enero de 2023, confirmó la de primer grado. La convocante sostuvo que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, específicamente, presentó un error en el juicio valorativo de la prueba, pues no valoró el registro de las hipotecas que aparecen en las anotaciones 5 y 6 del certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del negocio jurídico, es decir, no tuvo en cuenta que debido a que el demandante en el proceso ordinario no cumplió con su obligación de cancelar las mencionadas hipotecas, ella no pudo hacer uso del pacto de retroventa. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se anulara

debido a que el demandante en el proceso ordinario no cumplió con su obligación de cancelar las mencionadas hipotecas, ella no pudo hacer uso del pacto de retroventa. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se anulara la sentencia emanada del Tribunal convocado y se le ordenara a éste 4Radicación n.° 101699 SCLAJPT-01 V.00 revocar la de primer grado para que, en su reemplazo, dictara otra que la absolviera de las pretensiones del demandante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala Civil, mediante auto de 15 de febrero de 2023, admitió la tutela; vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n º 2018-00309 y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta a la acción de tutela, tanto la secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín como la del Tribunal Superior de esa urbe, remitieron el link para la consulta del expediente. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo deprecado por considerar que la sentencia criticada es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la convocante la impugnó reiterando que una de las obligaciones del adquirente (acreedor) era que cuando la propiedad del inmueble se radicara en su cabeza, éste cancelaría las hipotecas, pero no lo hizo, razón por la cual ella no pudo recomprar el inmueble.

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cuando la propiedad del inmueble se radicara en su cabeza, éste cancelaría las hipotecas, pero no lo hizo, razón por la cual ella no pudo recomprar el inmueble. 5Radicación n.° 101699

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Alegó que, si se le obligara a adquirirlo nuevamente con las garantías hipotecarias vigentes, se le estaría obligando a pagar dos veces la misma cosa, por lo que reiteró las pretensiones del escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional desarrolló una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de

independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de 6Radicación n.° 101699 SCLAJPT-01 V.00 providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene

ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; (iii) la sentencia criticada se profirió el 7 de diciembre de 2022, y la tutela fue presentada el 14 de febrero del presente año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y 7Radicación n.° 101699

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(v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, a continuación, se mencionarán las causales específicas de procedencia. La Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii)

defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución». Con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, emerge la necesidad de revisar el fallo sobre el cual recaen los reclamos de la convocante, es decir, el que profirió la autoridad judicial accionada el 7 de diciembre de 2022. El Tribunal identificó que el siguiente era el problema jurídico a resolver: En atención al recurso de apelación interpuesto, al Tribunal le corresponde definir, si como la parte demandada inicial pretende, la sentencia de primera instancia debe ser revocada, en tanto una debida valoración de las pruebas conlleva a concluir que en este evento no se reúne los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de la entrega de la cosa por el tradente al adquirente, en tanto está acreditada la prosperidad de alguna de las siguientes “excepciones”: la nulidad absoluta del contrato de compraventa obrante como base de la pretensión, por la ausencia de voluntad; la simulación relativa de dicha convención, por cuanto la real intención de los contratantes era ampliar la cobertura de la hipoteca; la resolución del contrato, por cuanto el demandante no pagó a la vendedora el precio del inmueble; o la rescisión por lesión enorme del contrato en caso de que se considere que el acto acordado en la escritura pública 3.937 de 23 de julio de 2012, fue una dación en pago. 8Radicación n.° 101699

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del contrato en caso de que se considere que el acto acordado en la escritura pública 3.937 de 23 de julio de 2012, fue una dación en pago. 8Radicación n.° 101699

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Para resolver el problema jurídico, el Tribunal abordó las excepciones presentadas por la aquí accionante que es la parte demandada en la demanda inicial, a fin de determinar si alguna de ellas se encontraba probada y, de esa manera, quedara desvirtuado el título adquisitivo de dominio que sirvió de soporte al demandante para presentar la demanda de entrega de la cosa por el tradente al adquirente. Con respecto a la simulación relativa, señaló: En síntesis, tanto en la contestación de la demanda, como en la demanda de reconvención, la demandada Marta Lilliam Rojas, señaló que “contrario a lo que quedó consignado en la escritura N° 3.9.37 del 23 de julio de 2012 de la Notaría Dieciocho de Medellín, fue que al señor José Leonardo Cruz Vélez, la señora Marta Lilliam Rojas Zapata le entregaría el lote identificado con el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria N°001-850784 de la Oficina de Registro de II.PP. de Medellín, donde él construiría un edificio de apartamentos en el que a la señora Rojas Zapata correspondería un apartamento y $57.000.000,oo”. No obstante, la apoderada judicial de la demandada inicial -demandante en reconvenciónal presentar los alegatos de conclusión, así como el recurso de apelación, mutó o varió la causa en que fundamentó tanto la

y $57.000.000,oo”. No obstante, la apoderada judicial de la demandada inicial -demandante en reconvenciónal presentar los alegatos de conclusión, así como el recurso de apelación, mutó o varió la causa en que fundamentó tanto la excepción de “simulación relativa”, como de la pretensión elevada mediante la senda de la reconvención, ya que, contrario a lo expuesto en dichas oportunidades, expuso que la real intención de las partes no fue celebrar un contrato de compraventa con pacto de retroventa, sino ampliar la cobertura de la hipoteca y prorrogar el plazo para pagar el préstamo hasta el 15 de julio de 2013. En efecto, en el recurso de alzada, la parte demandada -demandante en reconvenciónno refuta que no se haya declarado la simulación porque el negocio que prevalecía era una sociedad de hecho entre las partes, sino que por el contrario advierte que lo que realmente pretendido con la escritura 3.937, era ampliar la hipoteca que vinculaba a las partes y prorrogar el plazo para pagar el préstamo. En efecto, se trata de hechos que no fueron invocados por la demandada en la contestación de la demanda ni en la reconvención, pero que fueron objeto de debate en el proceso, ya que en la práctica de las pruebas, tanto la demandada como algunos de los testigos, señalaron que la demandada Marta Lilliam Rojas Zapata, al suscribir la escritura pública 3.937 de 23 de julio de 2012, creyó que estaba firmando algo relacionado con un plazo para el pago de

la demandada como algunos de los testigos, señalaron que la demandada Marta Lilliam Rojas Zapata, al suscribir la escritura pública 3.937 de 23 de julio de 2012, creyó que estaba firmando algo relacionado con un plazo para el pago de los intereses de las hipotecas constituidas mediante las escrituras públicas 4.301 de 06 de agosto de 2010 y 3.713 de 08 de julio de 2011, a favor del demandante José Leonardo Cruz Vélez y la señora María Olga Velásquez Pamplona y que recaen sobre el inmueble objeto de litigio. Empero, lo cierto es que, tal situación, denunciada por la demandada inicial como la configuración de una simulación relativa, no quedó acreditada en el proceso, ya que la propia demandada Marta Lilliam Rojas, no dio cuenta siquiera de algún acuerdo previo con el demandante para celebrar un contrato 9Radicación n.° 101699 SCLAJPT-01 V.00 diferente al relacionado en la escritura pública 3.937 de 23 de julio de 2012, por lo que, de entrada, se advierte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. A propósito, en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada Marta Lilliam, al ponérsele de presente que en la demanda de reconvención, ella alega una simulación tras afirmar que la compraventa no era el negocio que quería celebrar con el demandante inicial José Leonardo Cruz Vélez, se le preguntó: ¿entonces cuál era el negocio que quería celebrar?, y ella contestó: “Él le prestó la plata al yerno mío para los negocios y no más, yo con él no tenía cuentas, Oscar era el que tenía cuentas con él, él sabía todo, pero yo

“Él le prestó la plata al yerno mío para los negocios y no más, yo con él no tenía cuentas, Oscar era el que tenía cuentas con él, él sabía todo, pero yo no” (Hora 1, min. 1 y s.s.). Además, basta con revisar, que la demandada -demandante en reconvención-, al referirse a la escritura pública 3.937 de 23 de julio de 2012, indicó: “ Yo no había leído la escritura, cuando fui a la notaría no leí, yo estaba confiada que decía era lo de los intereses (…) En la escritura decía compraventa, pero como yo fui y no leí. Yo firmé sin fijarme”. En efecto, nótese que ni la misma demandada Marta Lilliam Rojas, sugiere siquiera un acuerdo entre las partes para ocultar al verdadero negocio. Es decir, quien alegó la simulación, al ser interrogada, no dio cuenta del acuerdo previo para ocultamiento o pacto tendiente a simular el contrato. Por lo tanto, no se advierte que el objetivo de los contratantes haya sido ese, al punto que la demandada Marta Lilliam, jamás hizo tal mención. Al respecto, conviene traer a colación, como lo ha indicado la jurisprudencia, que “ La simulación, en la esfera de los contratos, supone que los extremos de un negocio jurídico bilateral (o plurilateral), concertadamente, hagan una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a otros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está

intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que, para los contratantes –sabedores de la farsa– la declaración (i) no está orientada a producir efectos reales (simulación absoluta), o (ii) simplemente disfraza un acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta (simulación relativa) (…) De suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación .” (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC1960 de 22 de julio de 2022). De acuerdo a lo expuesto, una vez evaluados los argumentos presentados en la contestación de la demanda inicial, en la demanda de reconvención, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, el Tribunal concluyó que los argumentos de la accionante variaron en cada escrito, es decir, en principio la convocante alegó que existió una simulación, pues lo que realmente existió fue un acuerdo para construir un edificio de apartamentos con unos aportes que cada convenido debía hacer, pero posteriormente señaló que la simulación se presentó porque lo que realmente se suscribió fue un acuerdo para ampliar la cobertura de la hipoteca y prorrogar el plazo para pagar un préstamo. 10Radicación n.° 101699

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Lo cierto es que, en todo caso, analizadas las pruebas allegadas al plenario, el Tribunal señaló que no se logró probar la existencia de ningún acuerdo previo o subyacente distinto al plasmado en el título adquisitivo de dominio presentado como soporte principal de la pretensión del

plenario, el Tribunal señaló que no se logró probar la existencia de ningún acuerdo previo o subyacente distinto al plasmado en el título adquisitivo de dominio presentado como soporte principal de la pretensión del demandante, por lo que es el único negocio jurídico probado. En lo que tiene que ver con la resolución del contrato de compraventa, el Tribunal afirmó: Otro denominado “estadio” explicado por la parte apelante, consiste en que, el demandante no acreditó haber pagado el precio del inmueble y, por tanto, no tendría acción para solicitar la entrega del bien, ya que el artículo 1609 del Código Civil, dispone que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Al respecto, el Tribunal advierte que, tal reparo, apenas fue esgrimido por la parte demandada en los alegatos conclusión y si bien no fueron hechos invocados en la contestación de la demanda ni en la demanda de reconvención, lo cierto es que, conforme con el debate probatorio, la parte demandada pretendió esgrimir que el demandante incumplió el contrato de compraventa y que, por tanto, no le asiste derecho a exigir la entrega del inmueble. No obstante, más allá de advertir en esta instancia si dicho punto fue debatido o no y las consecuencias que ello acarrearía en relación con el derecho de contradicción de la parte demandante y el principio procesal de la congruencia, lo cierto es

más allá de advertir en esta instancia si dicho punto fue debatido o no y las consecuencias que ello acarrearía en relación con el derecho de contradicción de la parte demandante y el principio procesal de la congruencia, lo cierto es que la demandada era quien tenía la carga de acreditar que el demandante no pagó el precio del contrato; sin embargo, no lo hizo, ya que las pruebas aportadas por dicho extremo, se limitaron a desconocer el negocio, es decir, a negar la celebración de un contrato de compraventa. Al efecto, como ya se advirtió, para exigir la entrega del inmueble por la vía procesal aquí invocada, el demandante apenas tenía que acreditar un título adquisitivo de dominio debidamente registrado, consistente en copia de la respectiva escritura pública en que conste la obligación respectiva con la cualidad de exigible, y afirmar bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que la entrega no se ha efectuado. De acuerdo a lo anterior, la autoridad judicial convocada dejó claro que la resolución del contrato fue sustentada por la aquí tutelante en que el demandante en el proceso ordinario no pagó el precio del inmueble y por tanto no le asistía el derecho de recibirlo materialmente, frente a lo cual resaltó dos situaciones, en primer lugar, que esos hechos no fueron invocados en la contestación de la demanda ni en la demanda de 11Radicación n.° 101699 SCLAJPT-01 V.00 reconvención y, en segundo lugar, que la demandada era quien tenía la carga de acreditar que el demandante no pagó el precio del contrato, pero

11Radicación n.° 101699 SCLAJPT-01 V.00 reconvención y, en segundo lugar, que la demandada era quien tenía la carga de acreditar que el demandante no pagó el precio del contrato, pero no lo hizo, pues las pruebas aportadas por ese extremo, se limitaron a negar la celebración del contrato de compraventa. En lo que tiene que ver con la nulidad absoluta del contrato, el extremo accionado indicó: La parte apelante, insistió, como lo hizo en los alegatos de conclusión, que la escritura pública 3.937 de 23 de julio de 2012 adolece de nulidad absoluta, por la ausencia total de consentimiento o voluntad para vender. Al respecto, se precisa que si bien la nulidad absoluta debe ser declarada por el juez -inclusive de oficio-, lo cual en principio no va en contravía del principio procesal de la congruencia, lo cierto es que en este evento ni siquiera se configura el supuesto de hecho que la parte apelante alega haber probado. En efecto, la parte demandada inicial -Marta Lilliam Rojas Zapatafirmó la escritura pública 3.937 de 23 de julio de 2012 y así lo reconoció en la audiencia practicada en el juzgado, solo que ahora aduce que ella no leyó lo que firmó, lo cual no puede constituir una justificación para, a la luz de esta, intentar deshacer el negocio jurídico. Innecesario se hace entonces advertir que no se acreditó algún vicio del consentimiento, máxime que la misma apelante señaló que no se trató de un vicio, sino de la ausencia total de voluntad, lo cual tampoco está demostrado en el expediente.

del consentimiento, máxime que la misma apelante señaló que no se trató de un vicio, sino de la ausencia total de voluntad, lo cual tampoco está demostrado en el expediente. Con respecto a la dación en pago y la lesión enorme, el Tribunal sostuvo que: […] cabe precisar que la parte demandada inicial, señaló que de considerarse que lo realmente celebrado en la escritura pública 3.937 de 23 de julio de 2012, fue una dación en pago -lo que oficiosamente podría hacer el juez al calificar o interpretar la relación negocialdicho negocio deberá rescindirse por lesión enorme. Al respecto, cabe precisar que si bien la parte demandada presentó la excepción de “lesión enorme” respecto a la compraventa, por considerar que la parte demandante pagó menos de la mitad del justo precio del bien, lo cierto es que la misma no se acreditó conforme el juez a quo expuso, ya que si bien se aportó un avalúo comercial, lo cierto es que el perito no compareció a sustentarlo, por lo que el mismo carece de valor conforme con lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso. Adicionalmente, sin necesidad de ahondar probatoriamente en el asunto, la Sala encuentra que, si en gracia de discusión la escritura pública en mención contuviera una dación en pago, la misma serviría igual de título adquisitivo de dominio y soporte para solicitar la entrega de la cosa por el tradente al adquirente y lo cierto es que la misma no sería susceptible de ser rescindida por lesión enorme, por el carácter exceptivo de dicha figura, como ya la Corte Suprema de Justicia lo expuso en Recurso de 12Radicación n.° 101699

sería susceptible de ser rescindida por lesión enorme, por el carácter exceptivo de dicha figura, como ya la Corte Suprema de Justicia lo expuso en Recurso de 12Radicación n.° 101699 SCLAJPT-01 V.00 apelación Rdo. 05001-31-03-001-2018-00309-01 Sentencia 166 de 2022 Página 13 de 14 reciente sentencia SC5185 de 18 de diciembre de 2020, al precisar que la lesión enorme no aplica en la dación en pago. Así las cosas, aplicando lo señalado en el artículo 378 del Código General del Proceso, la jurisprudencia de esta Corporación y evaluando el material probatorio, el Tribunal concluyó, por un lado, que los presupuestos necesarios para declarar la entrega del inmueble por el tradente al adquirente fueron probados, ya que la escritura pública de compraventa con pacto de retroventa de 23 de julio de 2012 demostró que el demandante adquirió por ese medio la titularidad del derecho de dominio sobre el bien en litigio y que el referido documento público fue debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria y, por otro, que la demandada no cumplió con la carga de entregar materialmente el predio. Ahora bien, el reproche que presenta la convocante está enfocado en la configuración de un defecto fáctico por falta de valoración probatoria y valoración indebida de los medios de prueba allegados al plenario, frente a lo cual, es necesario resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este es uno de los defectos más exigentes

valoración indebida de los medios de prueba allegados al plenario, frente a lo cual, es necesario resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este es uno de los defectos más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, dado que la valoración de las pruebas en el proceso es la situación en la que se expresa con mayor ahínco el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal, en sentencia CC SU–195-2013, puntualmente indicó: Existen dos dimensiones del defecto fáctico: En primer término, la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. 13Radicación n.° 101699 SCLAJPT-01 V.00 […] En segundo lugar, se encuentra la dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deb

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