CSJ - STL88915-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88915-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88915 Acta 20 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que MAURICIO ALBERTO HERRERA VALLE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 8 de mayo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente interpuso en nombre propio y en calidad de presidente de la CORPORACIÓN JESÚS MARIA VALLE JARAMILLO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , trámite al que se vinculó a BANCOLOMBIA S.A. y al
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales y los de su representada, a la dignidad, mínimo vital y móvil, participación en la vidaRadicación n.° 88915
SCLAJPT-11 V.00 económica del Estado, orden justo, protección especial del Estado, solidaridad y familia, los cuales, a su juicio, vulneraron las autoridades convocadas. Para respaldar su solicitud, narró que la corporación que representa es «una organización civil sin ánimo de lucro», cuyo objeto social es la defensa jurídica de poblaciones vulnerables del país, víctimas de la violencia y líderes de
que representa es «una organización civil sin ánimo de lucro», cuyo objeto social es la defensa jurídica de poblaciones vulnerables del país, víctimas de la violencia y líderes de derechos humanos, entre otros. Señaló que la emergencia sanitaria derivada del Covid-19 «paralizó» la actividad jurídica que la Corporación Jesús María Valle Jaramillo desempeña, de modo que no ha podido cubrir los gastos de funcionamiento de la institución ni las obligaciones con su grupo de abogados y colaboradores. Aseveró que por esta razón, solicitó donaciones al sector público y privado, pero a la fecha no ha obtenido respuesta positiva. Asimismo, que solicitó a Bancolombia S.A. «créditos», no obstante, la entidad los negó porque la mayoría de sus socios y colaboradores están reportados negativamente en las centrales de riesgo crediticio y porque la entidad «no tiene un portafolio de productos financieros destinados a organizaciones sin ánimo de lucro y economía solidaria». Explicó que Bancolombia desconoció sus derechos fundamentales y pasó por alto que el Gobierno Nacional 2Radicación n.° 88915 SCLAJPT-11 V.00 destinó recursos al Fondo Nacional de Garantías para «avalar todos los créditos de los diferentes bancos». Señaló que el Gobierno Nacional también lesionó sus derechos de orden superior y el principio de solidaridad que debe prevalecer en circunstancias de fuerza mayor, dado que expidió decretos que condicionan los auxilios
Señaló que el Gobierno Nacional también lesionó sus derechos de orden superior y el principio de solidaridad que debe prevalecer en circunstancias de fuerza mayor, dado que expidió decretos que condicionan los auxilios monetarios a que « las personas no estén reportadas a las centrales de crédito».
Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías presuntamente trasgredidas y solicitó que como medida para restablecerlas (i) se ordene al Presidente de la República destinar apoyos económicos a su organización para superar la crisis social que la pandemia Covid-19 generó y (ii) se «inaplique» provisionalmente el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, con el único fin de acceder a los créditos destinados por la Presidencia de la República por medio de Bancoldex y el Fondo Nacional de Garantías. Por último, requirió que se protejan los derechos fundamentales de «todas las víctimas del país », a quienes aseguró representar.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió auto de 27 de abril de 2020 a través del cual negó al promotor la calidad de agente oficioso de las víctimas del
3Radicación n.° 88915 SCLAJPT-11 V.00 país, corrió traslado a las entidades gubernamentales para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días y ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites financieros que motivaron la interposición de la queja.
que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días y ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites financieros que motivaron la interposición de la queja. En el término de traslado, la apoderada judicial de la Presidencia de la República manifestó que la petición de amparo es improcedente, dado que no cumple el requisito de subsidiariedad. Igualmente, solicitó que las medidas que el Gobierno Nacional ha adoptado en el marco de la emergencia no se alteren, pues, a su juicio, son fundamentales para preservar la vida de los colombianos. Por otra parte, señaló que el promotor no demostró un padecimiento mayor o más agudo que el que sufre el resto de la población y destacó que la prioridad del Gobierno es amparar a todas las personas en situación de pobreza extrema. Destacó que los programas de protección a la población más vulnerable están vigentes y, por ello, si el convocante considera que alguno de sus representados cumple con los requisitos exigidos por ley, puede solicitar el reconocimiento de los planes Estatales, previa demostración de los requisitos correspondientes. El representante legal de Bancolombia S.A. afirmó que el accionante y la corporación representada tienen cuenta de ahorros en la entidad bancaria. También aseguró que en los registros del banco no se halló ninguna solicitud de crédito formal del accionante e informó que el otorgamiento 4Radicación n.° 88915 SCLAJPT-11 V.00 de tales préstamos no depende únicamente del reporte en
los registros del banco no se halló ninguna solicitud de crédito formal del accionante e informó que el otorgamiento 4Radicación n.° 88915 SCLAJPT-11 V.00 de tales préstamos no depende únicamente del reporte en las centrales de riesgo, sino también de aspectos como la capacidad de endeudamiento. La representante del Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que si bien el tutelante puede promover la solicitud de amparo en defensa de las garantías de una persona jurídica, no puede hacerlo para lograr el restablecimiento de los derechos de terceros. Luego de surtirse el trámite anterior, mediante providencia de 8 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la protección constitucional reclamada. Para arribar a tal determinación, estimó que el amparo requerido es improcedente en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, dado que el tutelante puede reprochar los decretos del Gobierno Nacional a través de los mecanismos establecidos en los artículos 215 de la Constitución Política y 135 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, adujo que si el accionante pretende beneficios gubernamentales para los colaboradores de su fundación, debe acudir a las instancias administrativas competentes y acreditar el cumplimiento de los requisitos pertinentes. Por último, adujo que en el trámite de la presente acción no se demostró el reporte en las centrales de riesgo
competentes y acreditar el cumplimiento de los requisitos pertinentes. Por último, adujo que en el trámite de la presente acción no se demostró el reporte en las centrales de riesgo 5Radicación n.° 88915 SCLAJPT-11 V.00 crediticio cuya existencia el tutelante afirmó y tampoco se acreditó que la presunta situación adversa de la fundación tenga su origen en la pandemia Covid-19 y que el actor debe plantear ante la Superintendencia Financiera la censura que dirige contra la entidad bancaria accionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó y solicitó su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, este instrumento no procede cuando el convocante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que el legislador ha previsto mecanismos especiales y preferentes, distintos al
el convocante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que el legislador ha previsto mecanismos especiales y preferentes, distintos al aquí descrito, para ejercer el control de preceptos de tal 6Radicación n.° 88915 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza y verificar su compatibilidad con el ordenamiento jurídico En el asunto bajo estudio, el tutelante reprocha los decretos que el Presidente de la República ha expedido durante la emergencia sanitaria, en tanto considera que estos desconocen el principio de solidaridad e impiden la obtención de créditos bancarios a quienes los requieren. Asimismo, cuestiona la presunta negativa de la entidad financiera Bancolombia a otorgarle un crédito y solicita se asignen apoyos económicos a la corporación que representa. No obstante, la Sala considera que la primera petición del convocante es improcedente, pues los argumentos que expresa contra las medidas atacadas no develan la necesidad imperiosa de restablecer un derecho fundamental propio, individual y singularizado, sino que indican su intención de controvertir el impacto social de las medidas de carácter general e impersonal que ha adoptado la Presidencia de la República, aspiración que no resulta viable por expresa disposición de la normatividad que rige este mecanismo de resguardo. Por su parte, el segundo reproche tampoco tiene
Presidencia de la República, aspiración que no resulta viable por expresa disposición de la normatividad que rige este mecanismo de resguardo. Por su parte, el segundo reproche tampoco tiene vocación de prosperidad, dado que la autoridad competente para resolver la censura que el tutelante dirige contra Bancolombia S.A. no es el juez de tutela sino la Superintendencia Financiera, encargada de vigilar el sistema bancario, financiero y bursátil y a la cual el actor 7Radicación n.° 88915 SCLAJPT-11 V.00 puede acudir si considera que el banco accionado lesionó sus derechos como consumidor. Por último, es oportuno indicar que el instrumento de amparo no es la vía idónea para el otorgamiento de los subsidios a los que el convocante aspira, dado que el interesado debe acudir directa y preferentemente a las autoridades a cargo de los programas gubernamentales referidos y acreditar que cumple los requisitos establecidos en las disposiciones legales para beneficiarse de una asignación como la que solicita. En el anterior contexto y ante la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela , se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará improcedente el resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional reclamado.
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SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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