CSJ - STL88917-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL88917-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88917 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que AÍDA CLEMENCIA PÉREZ MEJÍA presentó contra el fallo que el 4 de mayo de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el
JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida, salud y del que denominó «protección de lasRadicado n.° 88917
SCLAJPT-10 V.00 personas de tercera edad » que, a su juicio, transgredieron las autoridades convocadas. Para respaldar su solicitud, afirmó que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Álvaro Rojas Tejada. Expuso que el Juez Treinta y Cuatro Laboral del
obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Álvaro Rojas Tejada. Expuso que el Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 15 de julio de 2019, a través de la cual accedió a sus pretensiones y le reconoció la prestación vitalicia en calidad de cónyuge supérstite del causante. Señaló que la demandada formuló recurso de apelación contra la anterior decisión y que mediante providencia de 11 de septiembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo del a quo. Indicó que el 28 de octubre de 2019 solicitó al juez accionado la expedición y entrega de copias auténticas con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia para presentarlas ante Colpensiones y lograr su inclusión en nómina de pensionados. Refirió que a la fecha no ha podido acudir por las piezas procesales referidas, debido a la suspensión de 2Radicado n.° 88917 SCLAJPT-10 V.00 términos que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura decretó en el marco de la emergencia sanitaria. Asimismo, indicó que Colpensiones tampoco ha realizado ninguna actuación tendiente a cumplir el fallo declarativo que se expidió a su favor. Aseguró que tiene 73 años de edad, padece «diabetes,
realizado ninguna actuación tendiente a cumplir el fallo declarativo que se expidió a su favor. Aseguró que tiene 73 años de edad, padece «diabetes, deficiencia renal crónica, ataques de pánico, pielonefritis y problemas de columna» y no posee ingresos que le permitan garantizar su subsistencia en condiciones dignas.
Por consiguiente, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y que en consecuencia se ordene a Colpensiones que en un término de 48 horas cumpla las sentencias judiciales que las autoridades accionadas profirieron a su favor. Igualmente, requirió que se ordene al juez encausado remitirle las copias auténticas por medio de las herramientas tecnológicas que tiene a su alcance.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de abril de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
3Radicado n.° 88917
SCLAJPT-10 V.00
En la oportunidad concedida, el Juez Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso ordinario culminó el 3 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual ordenó la expedición de las copias auténticas que la accionante solicitó y se las remitió por vía electrónica.
ordinario culminó el 3 de marzo de 2020, fecha a partir de la cual ordenó la expedición de las copias auténticas que la accionante solicitó y se las remitió por vía electrónica. Luego de surtirse el trámite pertinente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió fallo de 4 de mayo de 2020 y negó el amparo deprecado por improcedente, al considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo diferente a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la prestación vitalicia de sobrevivientes. Puntualmente, el a quo constitucional indicó que la promotora puede pedir directamente el cumplimiento de la sentencia ante Colpensiones y, en su defecto, interponer la acción ejecutiva para lograr el pago de la pensión. Por último, observó que no existe un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, petición que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
4Radicado n.° 88917
SCLAJPT-10 V.00
Asimismo, señaló que obtuvo copia de las sentencias que se profirieron a su favor y que el 5 de mayo de 2020 presentó solicitud de cumplimiento ante Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene
presentó solicitud de cumplimiento ante Colpensiones.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por una autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo descrito es procedente, de manera excepcional, para cuestionar providencias judiciales, siempre y cuando se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Ello implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Así se encuentra establecido en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que gobierna el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre dicho precepto, en la sentencia CSJ STL8918-2019, la Corporación expresó: 5Radicado n.° 88917
SCLAJPT-10 V.00
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para
SCLAJPT-10 V.00
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso sub examine, se advierte que la accionante acudió al instrumento de amparo con el fin de obtener copia de las sentencias judiciales que las autoridades accionadas emitieron a su favor, en el proceso ordinario que instauró contra Colpensiones. Asimismo, requirió que se ordene a dicha administradora incluirla en nómina de pensionados. No obstante, la Sala estima oportuno señalar que la aspiración relacionada con la reproducción de tales piezas procesales constituye un hecho superado, debido a que el juez convocado afirmó en el curso del trámite de la presente acción expidió tales copias y las remitió por vía electrónica a la tutelante, manifestación que esta corroboró en el escrito de impugnación.
trámite de la presente acción expidió tales copias y las remitió por vía electrónica a la tutelante, manifestación que esta corroboró en el escrito de impugnación. Ahora, respecto a la solicitud de inclusión en nómina de pensionados, la Corte advierte que tal petición es improcedente, pues la accionante tiene aún 6Radicado n.° 88917 SCLAJPT-10 V.00 otro mecanismo para lograr el cumplimiento del fallo declarativo que se profirió a su favor. En efecto, aún debe esperar la respuesta de la administradora del régimen de prima media a su solicitud de 5 de mayo de 2020 y, en caso de no resultar conforme a sus pretensiones, puede instaurar la demanda ejecutiva prevista en el artículo 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así las cosas, es evidente que la acción constitucional quebranta el principio de subsidiariedad en lo relativo a la segunda pretensión de la accionante, pues esta la promovió antes de agotar los mecanismos ordinarios que el legislador puso a su alcance para lograr la protección de sus garantías. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
7Radicado n.° 88917
SCLAJPT-10 V.00
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado. 7Radicado n.° 88917
SCLAJPT-10 V.00
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8