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CSJ - STL8893-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8893-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8893-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01066-00 Acta 15

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que MÓNICA DEL ROSARIO TORRES RODELO formuló contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y e l JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato de radicado n.° 25286-31-05-0012025-10045-00/02.

I. ANTECEDENTES

La accionante demandó la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, primacía de la realidad, defensa, contradicción, acceso efectivo a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01066-00 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia y «responsabilidad subjetiva» vulnerado por el estrado acusado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ada Rosi Laverde Saganome , como agente oficiosa de Elsa Evelina Laverde Saganome, formuló acción de tutela en contra de la Nueva EPS en la que pretendió el amparo de sus

se extrae lo siguiente:

Ada Rosi Laverde Saganome , como agente oficiosa de Elsa Evelina Laverde Saganome, formuló acción de tutela en contra de la Nueva EPS en la que pretendió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, por sentencia de 9 de julio de 2025, concedió la tutela de manera integral y le ordenó a la Nueva EPS que en el término de 48 horas gestionara de manera conjunta con Droguerías Colsubsidio la autorización y entrega del medicamento denominado «ACIDO ZOLENDRONICO AMP X5MG/100ML», de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante, de manera oportuna, sin interrupciones y conforme a los principios superiores de eficiencia y continuidad.

Esa decisión fue impugnada y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sentencia de 20 de agosto de 2025 modificó la orden de amparo en el sentido de indicar que en caso de no poder autorizar y entregar el medicamento de manera efectiva a través de Colsubsidio, lo haga a través de alguno de sus prestadores de servicios farmacéuticos, sin imponer ningún tipo de barrera para dar cumplimiento a lo dispuesto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01066-00

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Ante el incumplimiento de la orden de tutela , el allá accionante presentó incidente de desacato. Por autos de 28 de julio, 11 de agosto de 2025 , el juez de conocimiento requirió a los representantes legales para que informaran

Ante el incumplimiento de la orden de tutela , el allá accionante presentó incidente de desacato. Por autos de 28 de julio, 11 de agosto de 2025 , el juez de conocimiento requirió a los representantes legales para que informaran sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y el nombre e identificación de la persona responsable del cumplimiento de los fallos de tutela o de quien este haya delegado y ordenó que se oficiara a la Cámara de Comercio para que aportara los certificados de existencia y representación lega l de la Nueva EPS y Colsubsidio.

Recibidos los documentos requeridos, en proveído de 29 de agosto de 2025 requirió a Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal de la Nueva EPS, para que informara sobre el cumplimiento de la orden de amparo e informara quien era la persona encargada de dicho cumplimiento.

Posteriormente, se recibió el certificado de existencia y representación legal de la regional centro de la Nueva EPS por lo que, en auto s de 3 de septiembre y 6 de octubre de 2025 se requirió en los mismos términos a Indira Janeth Beltrán Acosta.

El 24 de octubre de 2025, se ordenó que se oficiara a la Cámara de Comercio, con la finalidad de que se allegara certificado de existencia y representación legal de la Nueva EPS actualizado. Luego, en proveído de 11 de noviembre de 2025 requirió a la accionante Mónica Rosario Torres quien fungía como gerente de esa entidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01066-00

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2025 requirió a la accionante Mónica Rosario Torres quien fungía como gerente de esa entidad.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01066-00

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Ante la falta de respuesta, por auto de 19 de noviembre de 2025 dio apertura al incidente de desacato en contra de Mónica del Rosario Torres.

Surtidas las etapas de rigor, el 3 de diciembre de 2025, el Juzgado, luego de considerar que las partes no se pronunciaron dentro del término que se les concedió en el auto de apertura del incidente, sancionó por desacato a la aquí accionante con arresto de 3 días y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que el Tribunal confirmó el 16 del mismo mes y año.

La accionante a dujo que estuvo vinculada a la Nueva EPS desde el 10 de septiembre hasta el 5 de noviembre de 2025 en el cargo de gerente regional, es decir, que su permanencia en la entidad fue extremadamente breve y que para la fecha en que se emitió la sanción por desacato ya no trabajaba en dicha entidad.

Adujo que permaneció registrada en el registro mercantil por una demora administrativa que no l e es atribuible, pero que, en realidad, el gerente de la entidad es Juan Carlos Fontalvo Gamarra desde el 24 de diciembre de 2025, pero que aquello solo se inscribió hasta el 31 siguiente.

Con base en lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias de 3 y 16 de diciembre de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza y la

Con base en lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las providencias de 3 y 16 de diciembre de 2025 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza y la Sala laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca , respectivamente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01066-00

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Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 23 de abril de 2026 y notificó a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

La División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial explicó que el trámite de cobro que adelanta parte del auto que envió el Juzgado de Funza y que corresponde al título ejecutivo.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca allegó el enlace de acceso al expediente digital.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza rindió informe de las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción de tutela e informó que al momento de proferirse la sanción por desacato obraba en el plenario el certificado d e existencia y representación legal de la N ueva EPS donde figuraba como gerente de la regional centro la aquí accionante. Además, resaltó que las censuras de la acción incumplen el presupuesto de la subsidiariedad, porque, no se han alegado directamente ante el juez natural.

II. CONSIDERACIONES

En aras de brindar solución a la presente controversia

incumplen el presupuesto de la subsidiariedad, porque, no se han alegado directamente ante el juez natural.

II. CONSIDERACIONES

En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia haRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01066-00 SCLAJPT-12 V.00 6 considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamen tales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad y en determinadas hipótesis, de los particulares.

En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.

No obstante, la juri sprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01066-00

SCLAJPT-12 V.00 7 lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

En el anterior contexto, se entrará en analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así:

Se cumple el primer presupuesto, es decir, el de la ejecutoria, pues de los hechos planteados en el escrito de tutela y de los medios de prueba obrantes en el expediente la Sala concluye que la providencia de la cual se predica la vulneración de los derech os fundamentales en cabeza de la accionante está en firme y fue dictada luego de culminar el respectivo trámite incidental, es decir, la proferida por el tribunal accionado el 16 de diciembre de 2025 que resolvió la consulta de la sanción al desacato, dentro de la acción de tutela que promovió Ada Rosi Laverde

proferida por el tribunal accionado el 16 de diciembre de 2025 que resolvió la consulta de la sanción al desacato, dentro de la acción de tutela que promovió Ada Rosi Laverde Saganome, como agente oficiosa de Elsa Evelina Laverde Saganome.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con el segundo aspecto, por los motivos que pasan a exponerse.

Pues bien, nótese que en la acción de tutela la aquí proponente alegó que su vinculación con la nueva EPS fue muy corta y que no hacía parte de la entidad al momento de proferirse la sanción.

Ciertamente, la accionante no compareció al trámite del incidente de desacato , ni informó oportunamente al juez natural sobre su desvinculación del cargo de gerente de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01066-00

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Nueva EPS, circunstancia que resultaba determinante para la definición de su responsabilidad personal en el marco de dicho trámite y que, por tanto, debió ser puesta en conocimiento de la autoridad judicial en esa oportunidad.

En ese contexto, se observa que no existe consistencia entre los argumentos planteados en la presente acción de tutela y aquellos que debieron exponerse dentro del incidente de desacato, pues en esta oportunidad la tutelante introduce una alegación nueva relativa a que para el momento de la imposición de la sanción ya no se encontraba vinculada a la entidad, que no fue oportunamente puesta a consideración del juez que conoció del desacato.

Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la

imposición de la sanción ya no se encontraba vinculada a la entidad, que no fue oportunamente puesta a consideración del juez que conoció del desacato.

Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en tanto la promotora, por su propia inactividad procesal omitió alegar y acreditar oportunamente una circunstancia que ahora pretende hacer valer en sede constitucional, desconociendo que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional para replantear aspectos que debieron ser discutidos en el escenario natural.

En ese orden, al no satisfacerse el requisito de procedencia de la acción de tutela en contra del auto que resuelve sobre un incidente de desacato ni el de subsidiariedad, se deviene improcedente, lo que impide abordar el estudio de los demás presupuestos de procedibilidad. En consecuencia, no es viable emitir un pronunciamiento de fondo sobre una alegación que no fue puesta en conocimiento del juez del desacato, pues elloRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01066-00 SCLAJPT-12 V.00 9 implicaría desconocer las reglas propias del debido proceso y del principio de preclusión.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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