CSJ - STL88931-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88931-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88931 Acta 18 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA LOURDES MARTÍNEZ ZAMBRANO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 8 de mayo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS que hacen parte de la
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO , el
DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN , el
DEPARTAMENTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA , el BANCO DE LA REPÚBLICA, la GOBERNADORA DEL VALLE DEL CAUCA y el ALCALDE DE CALI, trámite al que se vinculó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.Radicación n.° 88931
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I. ANTECEDENTES La accionante presentó este mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad física, mínimo vital, alimentación adecuada y vivienda digna, que presuntamente vulneraron las autoridades convocadas.
Para respaldar su solicitud, afirmó que actualmente cumple el confinamiento que el Gobierno Nacional decretó
vital, alimentación adecuada y vivienda digna, que presuntamente vulneraron las autoridades convocadas. Para respaldar su solicitud, afirmó que actualmente cumple el confinamiento que el Gobierno Nacional decretó en el marco de la emergencia sanitaria del Covid-19 y, por tal motivo, no puede «salir a la calle » para obtener recursos que garanticen su mínimo vital. Aseguró que el Presidente de la República expidió varios decretos y ha adoptado medidas para atender las necesidades de las familias en estado de «pobreza y necesidad», no obstante, estas actuaciones no han sido «suficientes, claras y accesibles para proteger el empleo, estimular la economía » y garantizar la congrua subsistencia del «grueso de la población». Adujo que tal actuar «genera un contexto que aumenta desmedidamente las cifras de pobreza monetaria y multidimensional»; asimismo, que vulnera las garantías de los ciudadanos que carecen de medios para obtener la alimentación que requieren. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus garantías fundamentales presuntamente lesionadas y 2Radicación n.° 88931 SCLAJPT-10 V.00 solicita que, para restablecerlas, se ordene al Presidente de la República entregarle una «renta básica de emergencia equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente », por el tiempo que dure el confinamiento. Asimismo, solicita que se ordene al Gobierno Nacional adoptar medidas normativas
la República entregarle una «renta básica de emergencia equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente », por el tiempo que dure el confinamiento. Asimismo, solicita que se ordene al Gobierno Nacional adoptar medidas normativas e institucionales para «priorizar» a las mujeres cabeza de familia.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la solicitud de resguardo mediante auto de 27 de abril de 2020, en el que corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de un (1) día. En el lapso citado, el apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó que dicha entidad no tiene a su cargo la asignación de turnos para otorgar la «ayuda humanitaria de emergencia » y tampoco tiene bajo su competencia el otorgamiento de subsidios de vivienda de interés social. Con fundamento en dicho argumento, pidió su desvinculación del trámite constitucional. El Procurador Regional del Valle del Cauca manifestó que la tutelante no ha presentado ninguna solicitud ante la entidad tendiente a «activar la función preventiva» en asuntos relacionados con la protección de sus derechos fundamentales. En todo caso, señaló que, en caso de 3Radicación n.° 88931 SCLAJPT-10 V.00 hallarse procedente, debe ordenarse una acción de tal naturaleza. Los apoderados judiciales del Departamento Nacional de Estadística (DANE) y de los Ministerios del Interior,
hallarse procedente, debe ordenarse una acción de tal naturaleza. Los apoderados judiciales del Departamento Nacional de Estadística (DANE) y de los Ministerios del Interior, Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Justicia y Derecho, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Educación Nacional, Agricultura y Desarrollo Rural, invocaron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación del trámite constitucional. El representante del Ministerio de Salud y Protección Social informó que la convocante es beneficiaria de la E.P.S y de la medicina prepagada de Suramericana S.A., de conformidad con la información que dichas entidades reportaron en los términos del Decreto 780 de 2016. La apoderada judicial de Fonvivienda manifestó que la accionante quebrantó el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debido a que el control de constitucionalidad de los decretos que el Gobierno Nacional expidió en el marco de la pandemia «aún se encuentra en curso ante la Corte Constitucional». La apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó que la tutela contraviene el principio de subsidiariedad y pidió que se niegue la salvaguarda. 4Radicación n.° 88931
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La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
de subsidiariedad y pidió que se niegue la salvaguarda. 4Radicación n.° 88931
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La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Nacional de Planeación manifestó que las «ayudas» que otorga el Gobierno Nacional son «focalizadas», de modo que no puede otorgarse más de una a un mismo hogar. En ese sentido, indicó que uno de los integrantes del núcleo familiar de María Lourdes Martínez Zambrano se beneficia del programa «Jóvenes en acción» y, por tal motivo, la promotora no puede acceder a un segundo subsidio. El Subsecretario de Gestión en Convivencia y Seguridad de la Gobernación del Valle del Cauca manifestó que las pretensiones que la convocante plantea son competencia del Gobierno Nacional. Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. La Defensora del Pueblo Regional Valle del Cauca afirmó que dicha dependencia no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante y requirió que se niegue el amparo. El Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República señaló que esa entidad no tiene a su cargo la adopción de las medidas que la accionante pretende e indicó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que se invocaron. Por último, la Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Municipio de
indicó que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales que se invocaron. Por último, la Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del Municipio de Santiago de Cali explicó que la acción de tutela no es procedente para controvertir actos de carácter general, 5Radicación n.° 88931 SCLAJPT-10 V.00 impersonal y abstracto. Con fundamento en dicho argumento, requirió que se desestime el resguardo. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió sentencia el 8 de mayo de 2020 y negó la protección de los derechos invocados. Para arribar a tal determinación, el juez plural señaló que la tutelante quebrantó el principio de subsidiariedad, pues acudió directamente a la acción de tutela para lograr la asignación de subsidios gubernamentales, sin solicitarlos previamente a las entidades competentes. Igualmente, señaló que el instrumento preferente y sumario no es la vía idónea para que la accionante cuestione los decretos que ha expedido el Gobierno Nacional en el marco de la pandemia Covid-19 porque dichos reparos corresponde dilucidarlos a la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, señaló que el hogar de la tutelante es beneficiario del programa jóvenes en acción, circunstancia
corresponde dilucidarlos a la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, señaló que el hogar de la tutelante es beneficiario del programa jóvenes en acción, circunstancia que descarta la existencia de un perjuicio grave e irremediable en cabeza de la accionante, que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. 6Radicación n.° 88931
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, la actora la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en los mismos planteamientos que expuso en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Dada la especial connotación de este instrumento, su procedencia está supeditada a la estructuración de una específica afectación de derechos fundamentales del reclamante, que implique una lesión o amenaza actual derivada de la conducta u omisión de los sujetos activos previamente mencionados. Así, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que regula su trámite, establece que la acción de tutela no
previamente mencionados. Así, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que regula su trámite, establece que la acción de tutela no procede cuando el convocante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, toda vez que el legislador ha previsto mecanismos especiales y preferentes, distintos a este mecanismo para ejercer el control de instrumentos de 7Radicación n.° 88931 SCLAJPT-10 V.00 esta naturaleza y verificar su compatibilidad con el ordenamiento jurídico. En el asunto que se examina, María Lourdes Martínez Zambrano pretende el quebrantamiento de los decretos que el Presidente de la República expidió en el marco de la emergencia sanitaria a raíz de la pandemia Covid –19 y, además, solicita que se le asigne una renta mensual durante el tiempo que perdure dicha situación. No obstante, la Sala considera que la primera petición de la convocante es improcedente, pues los argumentos que expresa contra los decretos atacados no develan la necesidad imperiosa de restablecer un derecho fundamental propio, individual y singularizado, sino indican su intención de controvertir el impacto social de las medidas de carácter general e impersonal que ha adoptado la Presidencia de la República, aspiración que no resulta viable por expresa disposición de la normatividad que rige este mecanismo de resguardo. Ahora, en lo atinente a la renta mensual que la actora
República, aspiración que no resulta viable por expresa disposición de la normatividad que rige este mecanismo de resguardo. Ahora, en lo atinente a la renta mensual que la actora pretende, es preciso señalar que el juez constitucional tampoco es la autoridad competente para otorgarla, puesto que dicha facultad está reservada a las entidades que administran los subsidios que otorga el Gobierno Nacional a la población en situación de vulnerabilidad. Por dicha razón, la interesada debe acudir directa y preferentemente a las autoridades a cargo de los programas 8Radicación n.° 88931 SCLAJPT-10 V.00 gubernamentales referidos y acreditar que cumple los requisitos establecidos en las disposiciones legales para beneficiarse de una asignación como la que solicita. De acuerdo con lo expuesto y ante la evidente ausencia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala revocará la decisión del juez constitucional de primer grado y, en su lugar, declarará improcedente el resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el proveído impugnado y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 88931