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CSJ - STL88945-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL88945-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88945 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que MAGDA LILIANA ROJAS PINILLA, agente oficiosa de EUFRAN FRANCISCO PINILLA CAJAMARCA, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 15 de mayo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO, INPEC , el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE UBATÉ , la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y la ALCALDÍA DE UBATÉ.Radicación n.° 88945

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I. ANTECEDENTES La accionante promovió el instrumento constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su agenciado que, en su criterio, vulneraron las autoridades convocadas.

Para respaldar su solicitud, afirmó que el 7 de diciembre de 2016 el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá condenó a Eufran Francisco Pinilla Cajamarca a pena privativa de la

diciembre de 2016 el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá condenó a Eufran Francisco Pinilla Cajamarca a pena privativa de la libertad por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años. Adujo que el apoderado judicial del procesado interpuso recurso de apelación contra tal proveído y el mismo se encuentra en curso ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; que, no obstante, el sindicado está cumpliendo detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Ubaté, mientras finaliza el juicio. Explicó que la pandemia «Covid-19» ha afectado a todos los colombianos, pero especialmente a la población carcelaria, dadas las condiciones precarias en que viven los reclusos. Afirmó que el Gobierno Nacional no ha adoptado medidas eficientes para contrarrestar dicha afectación, 2Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 dado que expidió el Decreto 546 de 2020, pero los beneficios consagrados en dicha normativa son aplicables únicamente al dos por ciento (2%) de las personas privadas de la libertad. Expuso que el precepto gubernamental vulnera las garantías de su prohijado, dado que prohíbe que se otorgue «prisión domiciliaria » a personas acusadas de delitos como aquel por el cual está siendo investigado. Asimismo, señaló

Expuso que el precepto gubernamental vulnera las garantías de su prohijado, dado que prohíbe que se otorgue «prisión domiciliaria » a personas acusadas de delitos como aquel por el cual está siendo investigado. Asimismo, señaló que la transgresión es particularmente gravosa en el caso de su representado, dado que padece hipertensión y es vulnerable a los efectos del «coronavirus». Por consiguiente, pidió que se protejan las garantías fundamentales invocadas y, por tanto, que se otorgue a Eufran Francisco Pinilla Cajamarca la posibilidad de cumplir la detención preventiva en su domicilio. Igualmente, solicitó que la misma pretensión se conceda como medida provisional, entre tanto se resuelve la acción de tutela.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la solicitud de resguardo mediante auto de 4 de mayo de 2020, en el que corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, vinculó al Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 3Radicación n.° 88945

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Chiquinquirá, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ubaté y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC. Por otra parte, negó la medida provisional que la

Seguridad de Ubaté y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC. Por otra parte, negó la medida provisional que la agente oficiosa solicitó, al considerar que no reunía los requisitos previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante el lapso concedido, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ubaté realizó un recuento de las decisiones que adoptó en el juicio, en el que el accionante obra como procesado. El Alcalde de Ubaté aseguró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al tutelante, debido a que ha adoptado todos los protocolos de bioseguridad para prevenir la propagación del «coronavirus», especialmente en la cárcel del municipio. El Director del INPEC manifestó que aprobó el documento GIPSIO V02, mediante el cual adoptó «Lineamientos para control y prevención de casos por COVID19 para la población privada de la libertad-PPL en Colombia». Indicó que el propósito de dicho documento es garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas recluidas. 4Radicación n.° 88945

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La Directora de la USPEC afirmó que no puede otorgar al convocante la detención domiciliaria que pretende porque dicha decisión es competencia de la Rama Judicial. Por último, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ubaté

al convocante la detención domiciliaria que pretende porque dicha decisión es competencia de la Rama Judicial. Por último, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Ubaté señaló que el accionante no ha solicitado la detención domiciliaria al juez natural y, por tanto, pidió que se desestime el amparo. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 4 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca «negó por improcedente» el amparo. Para arribar a la anterior determinación, señaló que el mecanismo desconoce el principio de subsidiariedad, dado que el juez que conoce el proceso penal que involucra al proponente es el que debe determinar la viabilidad de conceder la prisión domiciliaria reclamada. Asimismo, indicó que Pinilla Cajamarca no acreditó que padezca graves dolencias o enfermedades que ameriten el otorgamiento de la detención preventiva domiciliaria.

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, la agente oficiosa la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en los mismos planteamientos que expuso en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

revocatoria, con fundamento en los mismos planteamientos que expuso en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Dada la especial connotación de este instrumento, su procedencia está supeditada a la estructuración de una específica afectación de derechos fundamentales del reclamante, que se traduzca en una lesión o amenaza actual, derivada de la conducta u omisión de los sujetos activos mencionados. Por ello, el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite tuitivo, establece que el mismo no procede cuando el convocante controvierte actos de carácter general, impersonal y abstracto, dado que el legislador ha previsto mecanismos especiales y preferentes, distintos a la tutela, 6Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 para ejercer el control de instrumentos de esta naturaleza y verificar su compatibilidad con el ordenamiento jurídico. En el asunto que se examina, la agente oficiosa de Eufran Francisco Pinilla Cajamarca controvierte el Decreto 546 de 2020, a través del cual el Presidente de la República adoptó medidas en el marco de la emergencia sanitaria de

En el asunto que se examina, la agente oficiosa de Eufran Francisco Pinilla Cajamarca controvierte el Decreto 546 de 2020, a través del cual el Presidente de la República adoptó medidas en el marco de la emergencia sanitaria de la pandemia «Covid -19». Asimismo, requirió que se sustituya la detención preventiva intramural de su prohijado por «prisión domiciliaria». No obstante, la Sala considera que la primera petición de la convocante es improcedente, dado que los argumentos que expresa contra los decretos atacados no develan la necesidad imperiosa de restablecer un derecho fundamental propio, individual y singularizado, sino indican su intención de controvertir el impacto de las medidas de carácter general e impersonal que ha adoptado la Presidencia de la República, aspiración que no resulta viable por expresa disposición de la normatividad que rige este mecanismo de amparo. Ahora, en lo atinente a la detención domiciliaria que la tutelante reclama para su representado, es preciso señalar que el juez constitucional tampoco es la autoridad competente para otorgarla, dado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal reserva esa facultad al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. De modo que el interesado debe acudir directa y preferentemente a dicha autoridad y acreditar que cumple los requisitos 7Radicación n.° 88945

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que el interesado debe acudir directa y preferentemente a dicha autoridad y acreditar que cumple los requisitos 7Radicación n.° 88945 SCLAJPT-10 V.00 establecidos en las disposiciones legales para obtener un beneficio como el que solicita. En el anterior contexto, la Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la improcedencia del amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 88945

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