🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL88951-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL88951-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88951 Acta 19 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que JUAN PABLO VIDAL MORALES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 18 de mayo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y la

ALCALDÍA DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la supervivencia, igualdad en conexión con la vida, seguridad social e integridad personal, que presuntamente vulneraron las autoridades convocadas.Radicación n.° 88951

SCLAJPT-10 V.00

Para respaldar su solicitud, en síntesis señaló que tiene cincuenta y siete años de edad y que desde el 1.° de enero de 2017 está vinculado al régimen subsidiado de salud, a través del Sisbén. Refirió que el Gobierno Nacional decretó el aislamiento obligatorio para todos los colombianos mientras se supera la pandemia «Covid-19», circunstancia que le ha impedido ejercer el trabajo independiente que usualmente desempeña. Afirmó que vive con su padre de noventa y tres años,

la pandemia «Covid-19», circunstancia que le ha impedido ejercer el trabajo independiente que usualmente desempeña. Afirmó que vive con su padre de noventa y tres años, quien padece artrosis degenerativa e indicó que carece de medios suficientes para proveer la congrua subsistencia de ambos durante el confinamiento. Explicó que las autoridades convocadas no le han suministrado «apoyo gubernamental» y tal omisión ha vulnerado sus derechos fundamentales. Por consiguiente, pidió la protección de dichas garantías y que se ordene a las convocadas «incluirlo en programas de ayudas, bien sea en el programa jóvenes en acción o en cualquier otro». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la solicitud de resguardo mediante auto de 4 de mayo de 2020, en el que corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en el 2Radicación n.° 88951 SCLAJPT-10 V.00 término de cuarenta y ocho (48) horas y, para los mismos fines, vinculó al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social. Durante dicho lapso, la apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia señaló que el Gobierno Nacional ha creado varios programas para beneficiar a la población mientras se supera la pandemia, entre estos, el «Ingreso Solidario para atender las necesidades de los

Administrativo de la Presidencia señaló que el Gobierno Nacional ha creado varios programas para beneficiar a la población mientras se supera la pandemia, entre estos, el «Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza» y el «Ingreso Solidario para trabajadores independientes e informales mediante el cual se entregaran transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias». Así, i ndicó que no puede atribuirse a sus representados ninguna omisión que haya lesionado los derechos fundamentales de los colombianos y requirió que se desestime la tutela. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social afirmó que el convocante no ha acreditado el cumplimiento de los procedimientos administrativos y requisitos para acceder a los programas que el Gobierno Nacional ha creado en el marco de la emergencia sanitaria, razón por la cual pidió que se niegue la protección constitucional.

El representante legal del Departamento del Tolima manifestó que la acción de tutela no es la vía para que los ciudadanos obtengan subsidios, dado que existen 3Radicación n.° 88951 SCLAJPT-10 V.00 procedimientos administrativos que deben cumplirse para tal efecto. En esta dirección, señaló que el tutelante debe acudir a la Alcaldía de Ibagué y demostrar que reúne los requisitos para acceder a alguno de los programas que creó

procedimientos administrativos que deben cumplirse para tal efecto. En esta dirección, señaló que el tutelante debe acudir a la Alcaldía de Ibagué y demostrar que reúne los requisitos para acceder a alguno de los programas que creó el Gobierno Nacional en el marco de la emergencia sanitaria. Por último, la abogada de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Ibagué señaló que el promotor no se ha inscrito para obtener ningún subsidio y, por ello, no se le ha entregado el «kit nutricional ». que el municipio otorga a las familias en estado de vulnerabilidad. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante fallo de 18 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desvinculó a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social y al Departamento del Tolima, porque consideró que no vulneraron ningún derecho fundamental al convocante. Igualmente, ordenó a la Alcaldía de Ibagué que «realice la caracterización » del núcleo familiar del actor y, en caso de hallarlo procedente, le entregue el «kit nutricional» que el municipio creó para sus habitantes en estado de vulnerabilidad. 4Radicación n.° 88951

SCLAJPT-10 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, aunque no expresó las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela está

primer grado, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria, aunque no expresó las razones de su disenso.

IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Dicho instrumento es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Sobre el particular, el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 expresamente señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el asunto que se examina, Juan Pablo Vidal Morales demandó la salvaguarda de sus derechos superiores y solicitó que se ordene a las autoridades convocadas incluirlo en un «programa de ayudas». 5Radicación n.° 88951

SCLAJPT-10 V.00

Ahora, como en el escrito de impugnación no expresó las razones de su discrepancia con el fallo constitucional de primer grado, se entiende que insiste en el reproche que planteó inicialmente. Así las cosas, la Sala concluye que la aspiración del

las razones de su discrepancia con el fallo constitucional de primer grado, se entiende que insiste en el reproche que planteó inicialmente. Así las cosas, la Sala concluye que la aspiración del tutelante quebranta el principio de subsidiariedad, dado que el juez de tutela no tiene la facultad de otorgar subsidios a los ciudadanos, sino las entidades que ejecutan los programas que crea el Gobierno Nacional para la población vulnerable. De modo que el accionante debe acudir directa y preferentemente a dichas autoridades, acreditar que cumple los requisitos establecidos en las disposiciones legales para beneficiarse de un apoyo gubernamental como el que pretende y agotar los procedimientos administrativos que se requieran para tal efecto. En consecuencia y en atención a que la orden que se impartió a la Alcaldía de Ibagué es favorable al impugnante, esta se mantendrá incólume.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 88951

SCLAJPT-10 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 88951

SCLAJPT-10 V.00 8

Consultar sobre este documento ...