CSJ - STL88963-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88963-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88963 Acta 19 Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO, en calidad de agente oficioso, interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 19 de mayo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA , la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de proteger derechos fundamentales de JAIRO ENRIQUE LARGE RUIZ , YEIS
SANTIAGO PÚA , JUAN CARLOS DE LA HOZ , BETANIA
COROMOTO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, NANCY CECILIA
HINESTROZA, BLANCA MARGARITA ALGARÍN , JOSÉ
GREGORIO CABRERA, WILMERI MOLINA, JACKELÍN
DEL CARMEN MEDINA PIÑA , JESÚS ENRIQUE
BERMÚDEZ, IVÁN BERMÚDEZ , RICARDO ANTONIO
SIMANCA, VÍCTOR ENRIQUE MEZA GUTIÉRREZ , JOHAN
ALBERTO ROMERO GUTIÉRREZ, EVARISTO PATIÑO ,Radicado n.° 88963
2
SIMANCA, VÍCTOR ENRIQUE MEZA GUTIÉRREZ , JOHAN
ALBERTO ROMERO GUTIÉRREZ, EVARISTO PATIÑO ,Radicado n.° 88963
2
JANNYCK JARLEY VISCAÍNO GUTIÉRREZ , INGRID
GARCÍA TERÁN, ÁLVARO ENRIQUE ESCOBAR MONTES ,
BRISEIDA SALGADO SERPA , ALFONSO CANTILLO ,
BEDEL CANTILLO, MELISSA BARRIO VÁSQUEZ , JORGE
PEREIRA, FÉLIX FONTALVO , JOHANA RÍOS, KATERIN
PARRA, ROBERTO JULIO ARAGÓN, ÉVELIN VERA, JOSÉ
ANTONIO SILVERA PARDO , ELIJIA MERCEDES
HERRERA HERNÁNDEZ, LUZ TONCE , RAFAEL ENRIQUE
MOLINA, ALEXANDRA TATIANA VICUÑA , MAGALIS
ESTHER BOLAÑO SALAS , DENIS MARÍA BOLAÑO
SALAS, EFRAÍN SEGUNDO RIVERA LEGUIA, FRANCISCO
ANTONIO ARIAS CHAVERRA , VIRGILIA AMARIS
SEGOVIA, DIOSELINA BOLAÑO PEÑARANDA , JUAN
BAUTISTA RADA QUENDO, ISMAEL SIERRA FLÓREZ,
CLAUDIA PATRICIA PARDO BOLAÑO , YESENIA BOLAÑO
MORADEY, YULIS MARCELA ARIAS DÍAS , DIEGO
AMARIS TORRES, EULER GARCÍA ARIZA , JESÚS DAVID
CLAUDIA PATRICIA PARDO BOLAÑO , YESENIA BOLAÑO
MORADEY, YULIS MARCELA ARIAS DÍAS , DIEGO
AMARIS TORRES, EULER GARCÍA ARIZA , JESÚS DAVID
BOLAÑO REQUENA , YEISON HERNÁNDEZ LINERA , LUZ
MERIS HERNÁNDEZ LINERA , GERARDO ANTONIO
GÓMEZ GUERRERO , JENIFER PRADA GÓMEZ
GUERRERO, MARIO MIGUEL RIVERA DÍAZ, LUZ NEY
PEDROZO MARTÍNEZ, JOSEFA MARTÍNEZ CANTILLO,
YURANIS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, YESELIS MARTÍNEZ
DOMÍNGUEZ, ALEXANDER ARIZA PALACIO, DANIELA
RIVERA DÍAZ, SOLEDAD MARÍA OLABE DÍAZ, ROSA
MARÍA GUERRERO JIMÉNEZ , LEONARDO FABIO
BOLAÑO CEBALLOS , MANUEL JOAQUÍN BOLAÑO
SALAS, NÉSTOR MANUEL BOLAÑO SALAS , SILFREDO
MANUEL BOLAÑO SALAS , ROCÍO DEL PILAR GARCÍA
ARIZA, LORENZO TURIZO AMARIS , DAYANA PAOLARadicado n.° 88963
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ARIZA MENDOZA, ISLARAYNE NÚÑEZ RODRÍGUEZ ,
YURANIS JIMÉNEZ BARROS, TEIRO ENIT FARÍAS
MEDRANO, YORLEDYS MARÍA RADA ORTEGA ,
YURANIS JIMÉNEZ BARROS, TEIRO ENIT FARÍAS
MEDRANO, YORLEDYS MARÍA RADA ORTEGA ,
YURIBETH BARRIOS ORTIZ, SOL MARÍA BARRIOS
ORTIZ, ROSAURA GIL NAVARRO , LAURA CAMILA
PÉREZ GIL, KARDIS DEL VALLE TORREALBA DE
RINCÓN, ÓMAR DÍAZ ANGULO , OLGA ELÍAS CADENA ,
LUZ KARINA IBARRA LUDUEÑAS, ISMAEL BOLAÑO
SALAS, RUBIELA FIGUEROA JIMÉNEZ , JOSÉ BOLAÑO
SALAS, CATALINA BOLAÑO REQUENA , NEISSER RADA
ORTEGA, GIOVANNYS HERNÁNDEZ MAESTRES , LEIDIS
TATIANA REYES DAZA , WUENDY YOANA HERNÁNDEZ
DAZA, DIEGO ANDRÉS RIVERA DÍAZ , JEFERSON
CABARCAS MARTÍNEZ , HARVI JOSÉ VIZCAÍNO RADA ,
DIANA CAROLÍNA BOLA ÑO REQUENA , CIELO TORRES
TOBÍAS y AURA AMARIS TORRES.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, familia, subsistencia y salud, en conexión con la vida, de las personas antes mencionadas, a quienes dijo representar en calidad de agente oficioso.
Para respaldar su solicitud, manifestó que el Gobierno
salud, en conexión con la vida, de las personas antes mencionadas, a quienes dijo representar en calidad de agente oficioso. Para respaldar su solicitud, manifestó que el Gobierno Nacional decretó «aislamiento preventivo obligatorio » en todo el territorio nacional, en el marco de la emergencia de la pandemia del Covid-19. Asimismo, ordenó a lasRadicado n.° 88963 4 gobernaciones y alcaldías de todo el país adoptar las medidas necesarias para su debida ejecución. Adujo que las autoridades convocadas no han suministrado a sus agenciados la ayuda humanitaria que requieren durante el confinamiento, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales y los obliga diariamente a exponer sus vidas, a quebrantar las medidas sanitarias y a salir a buscar los recursos para garantizar la propia subsistencia y la de sus familias. Conforme lo anterior, requirió la protección de los derechos presuntamente vulnerados y solicitó que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Gobernación del Magdalena y a la Alcaldía de Santa Marta que entreguen dichos subsidios «dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia». Igualmente, como medida provisional, requirió la entrega inmediata de las referidas ayudas económicas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de
provisional, requirió la entrega inmediata de las referidas ayudas económicas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción constitucional mediante auto de 27 de abril de 2020, en el que corrió traslado a las entidades estatales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en un término de dos (2) días y negó la medida provisional.Radicado n.° 88963
5 Durante el término de traslado, la Alcaldía de Santa Marta señaló que el amparo es improcedente, dado que el accionante carece de legitimación para ejercer la agencia oficiosa. Explicó el procedimiento para la adjudicación de las ayudas humanitarias y aseguró que 25.600 familias de la ciudad ya se beneficiaron del mismo. Finalmente, indicó que en este caso no se acreditó la situación de vulnerabilidad de los accionantes ni los requisitos para que se les considere beneficiarios de asistencia estatal. Por su parte, el Ministerio de Salud presentó informe sobre las medidas que el Gobierno Nacional ha adoptado en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Covid-19. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la protección constitucional a través de proveído de 19 de mayo de 2020. Para arribar a tal determinación, aludió a los requisitos legales y jurisprudenciales para ejercer la legitimación por activa en la acción de tutela y concluyó que
Para arribar a tal determinación, aludió a los requisitos legales y jurisprudenciales para ejercer la legitimación por activa en la acción de tutela y concluyó que el promotor no los acreditó, pues no expuso ni demostró las razones que lo habilitan para actuar como agente oficioso de los accionantes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señalóRadicado n.° 88963 6 que sí tiene legitimidad para ejercer la agencia oficiosa, dado que sus representados son menores de edad, personas de la tercera edad y población vulnerable que no puede ejercer la defensa de sus derechos de manera directa, en razón al confinamiento.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o un particular.
Conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o
sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.Radicado n.° 88963 7 También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Ahora, si quien instaura la solicitud de resguardo invoca la condición de agente oficioso de la persona presuntamente afectada, debe acreditar en el trámite constitucional que aquella no está en condiciones de hacerlo directamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-397-14 expresó: En primer lugar, debe manifestarse que [se] actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien [se] actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca –puede ser por medio de una prueba sumaria-. En tercer lugar, no es necesario que exista
En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien [se] actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca –puede ser por medio de una prueba sumaria-. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. En cuarto lugar, cuando ello sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. En este caso, Miguel Ignacio Martínez Olano acudió a este mecanismo preferente y sumario con el fin de defender las garantías superiores de varios ciudadanos que residen en el Distrito de Santa Marta. No obstante, la Sala observa que el actor no aportó prueba siquiera sumaria que revele que los titulares de dichas prerrogativas están en incapacidad de promover autónomamente el instrumento de resguardo, dado que se limitó a afirmar que se encuentran en situación de vulnerabilidad y a indicar que algunos son menores de edad, afirmación esta última que no es de recibo, si se tieneRadicado n.° 88963 8 en cuenta que salvo en tres casos cuyos datos no se pudieron verificar, todos los demás son mayores de edsd, pues tienen la correspondiente cédula de ciudadanía. Por lo otro lado, de los registros de la red social Facebook que el convocante aportó tampoco es factible deducir su legitimidad para agenciar derechos ajenos, dado
Por lo otro lado, de los registros de la red social Facebook que el convocante aportó tampoco es factible deducir su legitimidad para agenciar derechos ajenos, dado que lo que allí consta es que Martínez Olano invitó a las personas que «no han recibido los mercados» en la ciudad de Santa Marta a que aporten sus números de identificación, información que no es demostrativa de los requisitos de la modalidad de representación que el tutelante pretende ejercer. Así las cosas, a juicio de la Sala, el juez constitucional de primer grado acertó al estimar que el tutelante carece de legitimación en la causa por activa para incoar la solicitud de salvaguarda, de modo que el fallo impugnado se confirmará en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.Radicado n.° 88963
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplaseRadicado n.° 88963 10