CSJ - STL88975-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL88975-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88975 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CARLOS GUZMÁN ORJUELA interpuso contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior de Putumayo profirió el 11 de mayo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró en nombre y representación de NINI
JOHANNA RODRÍGUEZ, JAIME LUCIO REVELO ORBES ,
SILVIA CARMENZA ORTEGA REYES, LILIANA DEL
CARMEN ORDÓÑEZ ROSAS, LUIS GERMÁN QUINCHE
BERNAL, ROCÍO DEL CARMEN RODRÍGUEZ, MARÍA
ARNILBIA ECHEVERRI MARULANDA , GABBY MARCELA
MACÍAS PÉREZ, GLADIS AÍDA LÓPEZ REALPE , GLORIA
AMPARO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ , CLAUDIA MILENA
HOYOS ARTEAGA, LILIANA VIVEROS CASTRO , ANA
MARÍA DELGADO CHINGAL , ARACELY GAVIRIA SERNA ,
AURA ROSA SERNA SANTACRUZ , NANCY DEL CARMEN
FIGUEROA LÓPEZ, MARÍA SOCORRO BASTIDAS SOLARRadicación n.° 88975
SCLAJPT-11 V.00 y HANNIA MELISSA GÓMEZ CERÓN , contra la
FIGUEROA LÓPEZ, MARÍA SOCORRO BASTIDAS SOLARRadicación n.° 88975
SCLAJPT-11 V.00 y HANNIA MELISSA GÓMEZ CERÓN , contra la
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, y las GOBERNACIONES y ALCALDÍAS de los
DEPARTAMENTOS DE CALDAS QUINDÍO y HUILA.
I. ANTECEDENTES Juan Carlos Guzmán Orjuela instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de «los hijos de sus representados» a la vida, libre locomoción, salud, dignidad humana, integridad y seguridad personal, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del confuso escrito que presentó para respaldar su solicitud, se extrae que los hechos y pretensiones que motivaron la interposición de la queja son los siguientes: Las personas que el promotor dice representar son padres de familia de estudiantes mayores de edad, oriundos del Departamento de Putumayo, que cursan carreras universitarias en el Departamento de Manizales. Los estudiantes referidos han permanecido en la capital de dicha entidad territorial durante el aislamiento obligatorio que el Gobierno Nacional decretó en el marco de la emergencia sanitaria, circunstancia que les ha ocasionado problemas sicológicos y económicos, pues
capital de dicha entidad territorial durante el aislamiento obligatorio que el Gobierno Nacional decretó en el marco de la emergencia sanitaria, circunstancia que les ha ocasionado problemas sicológicos y económicos, pues 2Radicación n.° 88975 SCLAJPT-11 V.00 carecen de recursos para proveer su subsistencia lejos de sus familias. El convocante pretende que se protejan las garantías que invoca y que, como medida inicialmente provisional y luego definitiva, se ordene a las autoridades convocadas gestionar una «ruta humanitaria» que traslade a los hijos de sus representados al departamento de Putumayo, entre tanto finaliza el confinamiento y retoman sus labores universitarias. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El asunto se asignó por reparto a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, Colegiado que admitió la acción constitucional mediante auto de 28 de abril de 2020 y corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos días. Por otra parte, el juez plural negó la medida provisional porque consideró que no reunían los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el Decreto 2591 de 1991. Durante el lapso del traslado, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Director del Ministerio de Justicia y del Derecho señalaron que dichas dependencias no han vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes.
República y el Director del Ministerio de Justicia y del Derecho señalaron que dichas dependencias no han vulnerado ningún derecho fundamental a los accionantes. Por tal motivo, invocaron la excepción de falta de 3Radicación n.° 88975 SCLAJPT-11 V.00 legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del trámite constitucional. El Alcalde del Municipio de Pasto afirmó que «acataría la decisión del juez constitucional». La Directora del Departamento Administrativo Jurídico de la Gobernación del Huila afirmó que la acción constitucional no es procedente porque quebranta el principio de subsidiariedad, pues los tutelantes no han solicitado ante el Ministerio de Transporte la ruta humanitaria que reclaman por esta vía. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Chinchiná afirmó que la movilización de los habitantes del municipio está totalmente restringida en virtud del confinamiento que decretó el Gobierno Nacional, no obstante, indicó que el ente territorial «acatará cualquier medida que adopte el juez de tutela». La Secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío aseguró que las aspiraciones de los accionantes deben ser resueltas por el Ministerio de Transporte. Asimismo, pidió su desvinculación del procedimiento sumario. El Alcalde del Municipio de San Miguel de Agreda
de los accionantes deben ser resueltas por el Ministerio de Transporte. Asimismo, pidió su desvinculación del procedimiento sumario. El Alcalde del Municipio de San Miguel de Agreda (Putumayo) pidió que se niegue el resguardo, pues, en su criterio, no se demostró ningún perjuicio irremediable que 4Radicación n.° 88975 SCLAJPT-11 V.00 afecte a los actores y que amerite la intervención del juez constitucional. La Abogada Asesora de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Ibagué pidió su desvinculación y solicitó se declare improcedente la protección constitucional. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Putumayo indicó que los tutelantes no demostraron cuáles son los hechos constitutivos de la presunta vulneración de sus derechos y destacó la improcedencia del resguardo reclamado. La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social señaló que su representada no es la autoridad competente para resolver la situación de los convocantes y solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela. El Secretario de Gobierno de Nariño comunicó la existencia de un protocolo para que los habitantes del departamento, especialmente estudiantes, puedan desplazarse durante el confinamiento sin riesgo para sus vidas y las de los demás habitantes.
existencia de un protocolo para que los habitantes del departamento, especialmente estudiantes, puedan desplazarse durante el confinamiento sin riesgo para sus vidas y las de los demás habitantes. El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento del Cauca afirmó que los accionantes carecen de legitimación para solicitar la protección de los derechos fundamentales de sus hijos, dado que estos son mayores de edad y pueden 5Radicación n.° 88975 SCLAJPT-11 V.00 promover en causa propia cualquier acción que estimen pertinente. El Secretario de Gobierno del Departamento de Caldas señaló que los promotores no acreditaron la vulneración de sus garantías superiores y pidió que se desestime el amparo. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Popayán manifestó que los accionantes no han interpuesto ninguna solicitud ante las autoridades competentes con el fin de lograr su traslado al departamento de Putumayo. Por consiguiente, requirió que se niegue el resguardo. El Alcalde de Villagarzón (Putumayo) afirmó que dicho ente territorial no registra casos positivos de Covid-19, motivo por el cual no recibe personas provenientes de otros municipios o departamentos que puedan alterar tal situación. El Alcalde de Saldaña (Tolima) manifestó que «prestará toda la colaboración necesaria para acatar las decisiones que se adopten en la tutela». El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte manifestó que los convocantes no solicitaron
toda la colaboración necesaria para acatar las decisiones que se adopten en la tutela». El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte manifestó que los convocantes no solicitaron ante ninguna autoridad su desplazamiento al departamento de Putumayo ni cumplieron los requisitos para tal efecto. Por tal motivo, explicó que en su criterio no se configura la vulneración de derechos fundamentales en la que se 6Radicación n.° 88975 SCLAJPT-11 V.00 fundamentó la acción constitucional y solicitó que se resuelva desfavorablemente. La Asesora Jurídica del Municipio de Puerto Asís (Putumayo) pidió que «la decisión se efectúe bajo el test de proporcionalidad para que la decisión sea adoptada en derecho». El Alcalde de Rivera (Huila) afirmó que no lesionó las prerrogativas de los accionantes y solicitó su desvinculación del trámite de la tutela. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa profirió sentencia de 11 de mayo de 2020 y declaró improcedente el amparo constitucional. Para arribar a tal conclusión, señaló que el abogado que interpuso la acción constitucional carece de legitimación en la causa para proponerla, dado que no aportó los poderes de las personas que dijo representar. En la misma dirección, explicó que los ciudadanos en cuyo nombre y representación se instauró la petición de
legitimación en la causa para proponerla, dado que no aportó los poderes de las personas que dijo representar. En la misma dirección, explicó que los ciudadanos en cuyo nombre y representación se instauró la petición de salvaguarda son los padres de los titulares de los derechos fundamentales reclamados y señaló que, por tal motivo, tampoco está legitimado para actuar, en tanto sus hijos son mayores de edad. 7Radicación n.° 88975
SCLAJPT-11 V.00
Por último, argumentó que la acción de amparo incumple el principio de subsidiariedad porque los convocantes no agotaron ningún procedimiento ante el Ministerio de Transporte con el fin de obtener el traslado que solicitaron en la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, Juan Carlos Guzmán Orjuela la impugnó y solicitó su revocatoria, específicamente respecto a la falta de legitimación que el juez de primer grado halló probada. Para tal efecto, reiteró sus planteamientos iniciales y manifestó que los poderes no son necesarios durante la época de confinamiento que vive el país.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que toda persona reclame ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o por un particular.
Conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto
siempre que considere que los mismos han sido transgredidos por una autoridad pública o por un particular.
Conforme lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma 8Radicación n.° 88975 SCLAJPT-11 V.00 vulnerado. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, la disposición citada dispone:
Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En dicha dirección, si quien acude a la interposición del mecanismo lo hace en calidad de apoderado judicial,
en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En dicha dirección, si quien acude a la interposición del mecanismo lo hace en calidad de apoderado judicial, debe aportar el poder correspondiente de la persona que asegura representar y el documento debe reunir las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso, que se aplica por analogía al trámite de la acción de tutela.
En este caso, Juan Carlos Guzmán Orjuela acudió a este mecanismo preferente y sumario en nombre y representación de varios ciudadanos. Asimismo, invocó la protección de los derechos fundamentales de «los hijos » de sus presuntos mandantes. No obstante, la Sala observa que el actor no aportó poder que acredite la condición que invocó y tampoco explicó por qué razón los padres de los titulares de las 9Radicación n.° 88975 SCLAJPT-11 V.00 garantías invocadas acuden al instrumento de resguardo, si aquellos son mayores de edad y tienen la potestad de iniciar directamente cualquier acción que estimen conveniente. Ahora, aunque el proponente justificó su omisión al señalar que no es procedente exigir poderes durante la época del confinamiento obligatorio, dicho argumento no es admisible, puesto que durante la emergencia sanitaria no se ha expedido ningún disposición que suspenda las disposiciones procesales relativas al derecho de postulación. Conforme lo anterior, esta Corte estima oportuno
admisible, puesto que durante la emergencia sanitaria no se ha expedido ningún disposición que suspenda las disposiciones procesales relativas al derecho de postulación. Conforme lo anterior, esta Corte estima oportuno señalar que el accionante efectivamente carece de legitimación para actuar en el presente asunto en defensa de los derechos fundamentales de las personas que adujo representar, de modo que el fallo impugnado se confirmará en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991 10Radicación n.° 88975
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase 11