CSJ - STL88995-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL88995-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 88995 Acta 20 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que LUIS EDUARDO HENAO CALLE presentó contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte el 26 de febrero de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso que, a su juicio, trasgredió la autoridad judicial accionada.
En respaldo de su solicitud, narró que promovió demanda de pertenencia contra «personas indeterminadas»,Radicación n.° 88995 SCLAJPT-11 V.00 para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva el dominio del apartamento 401 de la calle 126 sur n.º 48-12, del municipio de Caldas (Antioquia). Afirma que el asunto se asignó por reparto al Juez Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), autoridad que profirió sentencia favorable a sus pretensiones el 23 de octubre de 2014 y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur que diera
octubre de 2014 y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur que diera apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria del predio y realizara la inscripción correspondiente. Explicó que el 27 de febrero de 2015 el a quo aclaró el fallo debido a un « error aritmético en la demanda » y señaló que el bien objeto del litigio era el 403 y no el 401 «como erradamente se anotó en la demanda» y dispuso el archivo del proceso. Adujo que la ciudadana Sandra Mosquera Palacio presentó demanda de revisión contra la sentencia mencionada con fundamento en la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 355 del Código General del Proceso e indicó que ella era la poseedora del apartamento 403. Aseguró que mediante fallo de 1.º de agosto de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín anuló la decisión del juez de primer grado y profirió una sentencia sustitutiva que negó la pertenencia porque «versó sobre un bien común de la copropiedad y mientras conserven su carácter de tales son inalienables e inembargables». 2Radicación n.° 88995
SCLAJPT-11 V.00
Explicó que el Tribunal encausado incurrió en una indebida apreciación judicial y profirió una decisión opuesta a la ley, que lesionó sus garantías fundamentales. Por consiguiente solicitó que se deje sin efecto tal decisión y que
indebida apreciación judicial y profirió una decisión opuesta a la ley, que lesionó sus garantías fundamentales. Por consiguiente solicitó que se deje sin efecto tal decisión y que se ordene a dicho Colegiado de instancia dictar un proveído de reemplazo « teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente en su integridad, con el fin de determinar las circunstancias fácticas y jurídicas que dan sustento a la causal alegada en la revisión».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
En la oportunidad concedida, el apoderado de Sandra Mosquera Palacio afirmó que el ad quem convocado no transgredió ningún derecho fundamental al accionante y solicitó que se niegue el resguardo. Las demás partes guardaron silencio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, el actor la impugnó y pidió su revocatoria, petición que respaldó con sus planteamientos iniciales.
3Radicación n.° 88995
SCLAJPT-11 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata
3Radicación n.° 88995
SCLAJPT-11 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en estos eventos, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se examina, el convocante cuestiona la sentencia que el juez plural encausado profirió el 1.° de agosto de 2019, a través de la cual negó la prescripción adquisitiva de dominio reclamada. Por tal motivo, la Sala procede a analizar tal decisión con el fin de establecer si de 4Radicación n.° 88995 SCLAJPT-11 V.00 la misma se extrae la vulneración de derechos
procede a analizar tal decisión con el fin de establecer si de 4Radicación n.° 88995 SCLAJPT-11 V.00 la misma se extrae la vulneración de derechos fundamentales invocada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los elementos de prueba que la demandante en revisión aportó y halló probado que Luis Eduardo Henao Calle incurrió deliberadamente en varias imprecisiones al redactar la demanda de pertenencia que presentó ante el juez vinculado. Posteriormente, destacó que dichos desatinos incidieron directamente en la identificación del inmueble y en el resultado anómalo que tuvo el proceso, en atención a que el debate probatorio giró en torno a la prescripción adquisitiva del apartamento 401 de la calle 126 Sur n.º 4812, pero la condena se realizó sobre el apartamento 403 de la misma propiedad horizontal, bien este último que « carece de matrícula inmobiliaria, dado que se construyó en zonas comunes de la copropiedad» y no surgió como una unidad privada e independiente de esta. Por otra parte, el Tribunal advirtió que Henao Calle interpuso dos demandas con el mismo propósito, en tanto promovió otro juicio ante el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Antioquia), en el que aspiró a la declaratoria de pertenencia del apartamento 401, pero señaló los linderos del 403 «incurriendo nuevamente en las imprecisiones a la hora de identificar el bien objeto de pertenencia». 5Radicación n.° 88995
SCLAJPT-11 V.00
pertenencia del apartamento 401, pero señaló los linderos del 403 «incurriendo nuevamente en las imprecisiones a la hora de identificar el bien objeto de pertenencia». 5Radicación n.° 88995
SCLAJPT-11 V.00
Conforme lo anterior, el juez plural accedió a las pretensiones de la demanda de revisión, anuló la sentencia que profirió el Juez Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia) y dictó un fallo sustitutivo en el que negó las pretensiones de la demanda de pertenencia, al considerar que el apartamento 403, sobre el cual versaron realmente las pretensiones del actor, corresponde a una zona común, de carácter inalienable e inembargable. Así las cosas, la Sala considera que la decisión que la autoridad judicial accionada profirió no es arbitraria o carente de fundamento, dado que la respaldó en argumentos plausibles y en la valoración de las pruebas que realizó y conforme al principio de la sana crítica. De modo que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. 6Radicación n.° 88995
SCLAJPT-11 V.00
urgentes que se solicitaron. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. 6Radicación n.° 88995
SCLAJPT-11 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la providencia impugnada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 88995