CSJ - STL890-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL890-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL890-2023 Radicación no 69800 Acta nº 11 Barranquilla D.E.I.P., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA EUGENIA TOVAR PEÑA activó en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVASALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en la acción constitucional identificada con el número de radicado 41551310500120220009202.
I. ANTECEDENTES La convocante impulsa el presente amparo, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia» , presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 69800
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Revisado el escrito introductor y las pruebas allegadas al expediente constitucional, se puede verificar que la memorialista fungió como parte accionante al interior del mecanismo ius fundamental adelantado en contra de la «CLÍNICA REINA ISABEL S.A.S, ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., ESE
HOSPITAL MUNICIPAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE ELÍAS, POSITIVA
HOSPITAL MUNICIPAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE ELÍAS, POSITIVA
COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., DELEGACIÓN DE LA REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA y
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO».
El anterior mecanismo supralegal, fue activado en búsqueda de la declaración de ineficacia de la terminación del vínculo laboral, para que, como consecuencia, se ordenara a la Registraduría allí accionada al reintegro del cargo que desempeñaba y se procediera con el reconocimiento de todas las prestaciones dejadas de percibir, asegurando, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por ser madre cabeza de familia, con 54 años de edad y, que adicionalmente había sufrido un accidente de trabajo ocurrido el día 11 de marzo de 2022. Informó, que el juez constitucional de primer grado, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2022, accedió a su petición concediendo el amparo implorado, por lo que ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que reintegrara a la accionante al cargo que desempeñaba o a uno de iguales condiciones «bajo la modalidad de supernumerario en un término igual al inicialmente pactado y que, se ajuste a las condiciones actuales de salud de la trabajadora, según las restricciones médicas prescritas por el médico tratante, y, ii)reconocer y pagar en favor de la gestora la sanción establecida en el
salud de la trabajadora, según las restricciones médicas prescritas por el médico tratante, y, ii)reconocer y pagar en favor de la gestora la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario». Que la decisión anterior fue impugnada por la parte tutelada, y en segunda instancia, la Sala de decisión Laboral del Tribunal de Neiva, a 2Radicación n.° 69800 SCLAJPT-11 V.00 través de fallo de fecha 13 de septiembre de 2022, notificado al día siguiente, revocó la del a quo, para en su lugar, negar el amparo deprecado; en primer lugar, porque la promotora había sido contratada bajo la figura de supernumerario ejerciendo una actividad prestada a la entidad recurrente por un tiempo que «no superó los siete meses, por lo que difícilmente podría asegurarse que la entidad nominadora hizo uso indebido de la figura de supernumerario, generando permanencia en la relación laboral» Por otro lado, porque la ex trabajadora pese de haber sufrido un accidente laboral el día 11 de marzo de 2022, no se evidenciaba con las pruebas allegadas al expediente constitucional, que ese evento le generara una «merma en sus condiciones de salud, al punto que, no pudiera desarrollar con normalidad sus ocupaciones; antes bien, de acuerdo con la información enviada el 12 de abril de 2022 por la ARL a la actora21, se estableció que el evento fue leve y no ocasionó secuelas, circunstancia que encuentra soporte en la
información enviada el 12 de abril de 2022 por la ARL a la actora21, se estableció que el evento fue leve y no ocasionó secuelas, circunstancia que encuentra soporte en la ausencia de seguimiento, o valoraciones posteriores al suceso, ante la misma aseguradora». Sumado a que, el empleador tampoco tuvo conocimiento de las condiciones de salud que expresó la allí convocante, por cuanto el concepto médico del 30 de marzo del mismo año, no fue expedido por la ARL y la línea del tiempo entre el accidente laboral, el término para que ejerciera la función como trabajador supernumerario y los hechos relacionados con su condición de salud, no tuvieron ningún tipo de injerencia con la decisión de la entidad convocada. Afirmó, que la decisión de segunda instancia supralegal desconoce los requisitos especiales y específicos para acudir al resguardo constitucional, considerando que se incurrió en una vía de hecho al 3Radicación n.° 69800 SCLAJPT-11 V.00 reflexionar que le asistía el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, sin embargo, procedió a revocar la sentencia de primer grado ius fundamental. De acuerdo a lo colegido, no realiza ningún tipo de solicitud en contra de la autoridad accionada, solo se limita a censurar la decisión de sentencia constitucional de fecha 13 de septiembre de 2022, infiriendo que le asiste razón a su petitorio y que debió confirmarse al amparo, al
sentencia constitucional de fecha 13 de septiembre de 2022, infiriendo que le asiste razón a su petitorio y que debió confirmarse al amparo, al encontrarse desprovista de una situación especial de salud que le otorgaba un fuero y le permitía permanecer vinculada a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por otro lado, pide que este juez constitucional ordene a la ARL Positiva le realice una valoración integral, para que se definan «las secuelas generadas como consecuencia del accidente laboral» en el evento sufrido estando al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sosteniendo que por falta de esa información el Tribunal accionado adoptó la determinación que por esta vía reprocha. La tutela fue radicada a través de correo electrónico del 6 de marzo de 2023, en proveído del 8 de marzo siguiente, fue inadmitida la acción por falta de pruebas y, una vez subsanado lo advertido, mediante auto del 16 del mismo mes y año, esta Sala asumió el conocimiento del debate, por consiguiente, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela que convoca al actual mecanismo, para que se pronunciaran sobre ella si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 69800
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Dentro del término establecido por el despacho, se pronunció la secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral de Neiva allegando link contentivo del expediente constitucional identificado con el radicado 41551310500120220009202.
Dentro del término establecido por el despacho, se pronunció la secretaría de la Sala Civil – Familia – Laboral de Neiva allegando link contentivo del expediente constitucional identificado con el radicado 41551310500120220009202. Una Magistrada del despacho accionado, advirtió sobre el incumplimiento de requisitos de procedibilidad para activar este tipo de acciones contra decisiones de la misma estirpe. la Clínica Reina Isabel S.A.S., solicitó su desvinculación debido a la falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de 5Radicación n.° 69800
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un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de 5Radicación n.° 69800 SCLAJPT-11 V.00 procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la sentencia de constitucionalidad CC C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto;
esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. Negrillas son de la Sala.
Ahora bien, aunque la actora no pide la nulidad de la sentencia de tutela de fecha 13 de septiembre de 2022, es claro para esta Sala, que su censura se encuentra enfilada a modificar el contenido de esa decisión; frente a ello, es necesario advertir, que el amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada, que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además, del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los 6Radicación n.° 69800 SCLAJPT-11 V.00 propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
todos los ámbitos y, de esa manera, ha permitido la realización de los 6Radicación n.° 69800 SCLAJPT-11 V.00 propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Al descender al sub lite, si lo que se busca con este nuevo instrumento es alcanzar la revocatoria del fallo adoptado en un trámite de igual linaje, contenido en la sentencia ídem, emitida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal de Neiva, a través del cual, revocó el fallo de primer grado proferido el 4 de agosto de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de Pitalito, para en su lugar, negar el amparo de los derechos implorados, esa solicitud se torna improcedente como seguidamente se explicará. Conforme a lo pretendido a través de esta acción caracterizada de manera excepcional y especial, cumple aclarar, que la jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, y una de ellas, es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» o, con inobservancia al debido proceso. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la
Constitucional, en sentencia T 951-2013, precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude , que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
7Radicación n.° 69800 SCLAJPT-11 V.00 c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. (subrayas y negrillas son de la Sala). Así las cosas, en aras de agrupar sus pronunciamientos, al respecto, la mencionada Corporación emitió la sentencia de unificación CC SU-6272015, en la que sostuvo: «la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
cosa juzgada fraudulenta”». A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando , además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit) ; y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en
anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 8Radicación n.° 69800
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4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (subrayas y negrillas fuera del texto original). De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra sentencias adoptadas en un trámite de igual naturaleza, es solo si se vislumbra palpablemente el desconocimiento a la garantía del debido proceso o cuando se tenga certeza de la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Con relación al primer reparo, esta Sala ha estudiado la procedencia de este tipo de acciones contra decisiones del mismo linaje, si se vislumbra una causal de nulidad en franco desconocimiento con el derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es evidente la falta de
de este tipo de acciones contra decisiones del mismo linaje, si se vislumbra una causal de nulidad en franco desconocimiento con el derecho fundamental al debido proceso, por ejemplo, cuando es evidente la falta de integración de quienes tienen interés para intervenir y alegar los argumentos de defensa que correspondan, en estricta obediencia del numeral 8º del artículo 133 del CGP, aplicable para estos asuntos por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 o, si se avizora un fraude en la decisión adoptada en tutela. De acuerdo a lo previamente expuesto, al revisar el expediente se puede validar, que en el asunto constitucional 2022-00092, le fue notificada a todas las partes y terceros intervinientes las actuaciones adoptadas en la senda tuitiva que activa el actual mecanismo. 9Radicación n.° 69800
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En lo que respecta al hecho fraudulento que es otra excepción para que sea procedente la tutela en contra de decisiones adoptadas en un procedimiento igual, vale la pena rememorar el pronunciamiento emitido por el máximo órgano constitucional, que al referirse al asunto precisó: […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente
se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC T-3222019 (negrillas son de esta Sala). Tales situaciones tampoco se avizoraron al interior del presente debate, para establecer el paso excepcional a esta vía cuando se atacan decisiones de igual estirpe. Por lo tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida, se insiste, en que no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de igual naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia.
2019, CSJ STL3938-2019 y CSJ STL2473-2020, máxime cuando el tutelista no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra tutela, como se dijo en precedencia. En efecto, lo que la parte accionante pretende, es la nulidad de la decisión de fecha 13 de septiembre de 2022, adoptada en el expediente 10Radicación n.° 69800 SCLAJPT-11 V.00 constitucional identificado con el radicado ídem, sin acreditar los presupuestos previamente explicados. Ahora, al revisar la sentencia objeto de activación del presente resguardo en el sistema 1 de consulta de la Corte Constitucional, se tiene que en fecha 19 de diciembre anterior, la sentencia no fue seleccionada para su revisión y aun contando la actora con el mecanismo ciudadano de insistencia, tampoco hizo uso de él, es así que el 15 de febrero hogaño se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen. Significa lo anterior, que nos encontramos frente a lo que la jurisprudencia ha denominado cosa juzgada en materia constitucional, de conformidad con lo prevenido en la sentencia CC, SU-337-2014, en la que se asentó: […] sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto de definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa
partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Sí se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Esta Sala de manera pacífica2, ha definido que, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, desde el momento en que se excluye una decisión constitucional por parte del Tribunal de cierre y no se insiste en el asunto, la decisión cobra firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional, circunstancia que inactiva habilitar el mismo 1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0324&radi=Radicados&palabra=TOVAR+PE%C3%91A+MARIA+EUGENIA&radi=r adicados&todos=%25 2 CSJ STL2086-2022 del 23 de febrero. 11Radicación n.° 69800 SCLAJPT-11 V.00 remedio para continuar con las censuras que en una primera oportunidad no fueron acogidas por el operador judicial del debate especial. Corolario, de permitir lo señalado en párrafo anterior, se desconocería el principio de la seguridad jurídica del que revisten las
no fueron acogidas por el operador judicial del debate especial. Corolario, de permitir lo señalado en párrafo anterior, se desconocería el principio de la seguridad jurídica del que revisten las decisiones que se adoptan por el órgano judicial. Sobre el particular, ha precisado esta Corporación que el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de ordenar a la ARL Positiva que le realicen una valoración respecto del evento laboral acaecido el día 11 de marzo de 2022, valga precisar, que ese petitorio no tiene vocación de prosperidad ante este estrado constitucional, por cuanto, existen unos procedimientos dispuestos por el legislador para que las autoridades competentes procedan con las obligaciones que le correspondan, que en este caso es que se defina el estado de pérdida de capacidad laboral, bajo ese camino deberá la actora requerirlo ante su ARL. Se concluye entonces, que en este evento se estructura unas circunstancias que ameritan la improcedencia del presente asunto.
III. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 69800
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FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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