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CSJ - STL89015-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL89015-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 89015 Acta 20 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que NANCY MORENO SÁNCHEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de marzo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL -FAMILIA-LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, los JUZGADOS

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO

PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ y el JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE GÜEPSA, SANTANDER.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, libertad de expresión y pensamiento, debido proceso, a elegir y serRadicación n.° 89015

SCLAJPT-11 V.00 elegida y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito que presenta para respaldar la queja constitucional y de los elementos de prueba que aportó se desprende que los hechos que motivan su reproche son los siguientes:

accionadas. Del escrito que presenta para respaldar la queja constitucional y de los elementos de prueba que aportó se desprende que los hechos que motivan su reproche son los siguientes: La actora se postuló como candidata al Concejo Municipal de Güepsa (Santander) para las elecciones que se celebraron en el mes de octubre de 2019 y no fue elegida para tal cargo público; y en su criterio, el proceso electoral fue irregular, al punto que la Registraduría Nacional del Estado Civil realizó un reconteo de votos, sin notificarle previamente dicho procedimiento. La convocante instauró acción de tutela con el fin de lograr la revisión de los presuntos errores electorales y requirió que se contabilizaran nuevamente los que obtuvo. El asunto se asignó a l Tribunal Superior de San Gil, que lo escindió y lo remitió por competencia al Juez Segundo Civil del Circuito de Vélez y al Promiscuo Municipal de Güepsa (Santander). El primero de dichos despachos profirió fallo y ordenó al Ministerio del Interior contestar una petición que elevó la accionante, decisión que el Tribunal Superior de San Gil confirmó por medio de proveído de 21 de enero de 2020. 2Radicación n.° 89015

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Por su parte, por medio de sentencia de 27 de noviembre de 2019, el Juez Promiscuo Municipal de Güepsa negó el resguardo reclamado, pero el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Vélez revocó la decisión mediante

noviembre de 2019, el Juez Promiscuo Municipal de Güepsa negó el resguardo reclamado, pero el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Vélez revocó la decisión mediante fallo de 7 de enero de 2020 y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil informar los motivos por los cuales no se eligió concejal a Moreno Sánchez. Con posterioridad a la última sentencia descrita, la actora instauró incidente de desacato que a la fecha no se ha resuelto. Conforme lo anterior, del escrito inaugural se colige que el reproche de la tutelante se dirige contra el trámite que las autoridades accionadas impartieron en las acciones de tutela señaladas, pues, en su criterio, hubo «múltiples fallos sobre el mismo asunto », no se vinculó adecuadamente al Consejo Nacional Electoral y en ambos trámites se protegió únicamente el derecho fundamental de petición, pero no se accedió al reconteo de votos que solicitó. Asimismo, que la actora pretende que se protejan sus derechos fundamentales y que se ordene a la entidad correspondiente contabilizar nuevamente «voto a voto, lo que se realizó el día de elecciones con toda la documentación soporte y que se aclaren todas las anomalías presentadas en la tutela». 3Radicación n.° 89015

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 21 de febrero de 2020, en el que corrió traslado a los despachos judiciales

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 21 de febrero de 2020, en el que corrió traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la queja.

En el término de traslado, la secretaria de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil manifestó que dicha Corporación profirió fallo de tutela en uno de los trámites que motivó la interposición de esta queja. Asimismo, señaló que dicha decisión se remitió para revisión de la Corte Constitucional y aún no se ha devuelto. El secretario del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez allegó copia del fallo de tutela que profirió e indicó que el mismo también se remitió a la Corte Constitucional para su revisión. El Juez Promiscuo Municipal de Güepsa informó las actuaciones que su despacho realizó en el trámite sumario que motivó la queja constitucional. La Juez Segunda Civil del Circuito de Vélez manifestó que el resguardo no es procedente, dado que no es viable controvertir mediante la acción de tutela instrumentos de la misma naturaleza. 4Radicación n.° 89015

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La Registradora Municipal del Estado Civil de Güepsa (Santander) afirmó que la entidad que representa carece de

controvertir mediante la acción de tutela instrumentos de la misma naturaleza. 4Radicación n.° 89015

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La Registradora Municipal del Estado Civil de Güepsa (Santander) afirmó que la entidad que representa carece de legitimación para comparecer al trámite constitucional y pidió su desvinculación. En el mismo sentido se pronunció el representante jurídico del Consejo Nacional Electoral, quien, además, señaló que la salvaguarda no es procedente, en tanto la tutelante no activó los mecanismos adecuados para controvertir la legalidad de las elecciones en las que participó. El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que en este asunto se configura falta de legitimación en la causa, en atención a que la presunta vulneración de garantías no es atribuible a dicha entidad. La representante del Ministerio del Interior manifestó que no tiene competencia para resolver las peticiones de la convocante y pidió que se desestime la tutela. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional. Para arribar a tal determinación, señaló que no es procedente activar la acción de amparo para controvertir decisiones de idéntica naturaleza. Asimismo, destacó que 5Radicación n.° 89015 SCLAJPT-11 V.00 no es posible resolver de fondo el reproche que se dirigió

procedente activar la acción de amparo para controvertir decisiones de idéntica naturaleza. Asimismo, destacó que 5Radicación n.° 89015 SCLAJPT-11 V.00 no es posible resolver de fondo el reproche que se dirigió contra los procedimientos censurados, en atención a que aún están pendientes de revisión ante la Corte Constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la tutelante la impugnó, aspiración que respaldó con los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.

El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces constitucionales en otras acciones de tutela, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial, y por este 6Radicación n.° 89015

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presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial, y por este 6Radicación n.° 89015 SCLAJPT-11 V.00 motivo, no pueden ser reexaminadas indefinidamente a través de acciones similares. Sin embargo, cuando se verifica que el procedimiento que se adelantó en una providencia de tutela es opuesta a los principios establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por tanto, contiene defectos en su trámite y es contraria a la garantía fundamental al debido proceso de una persona, la acción de amparo es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada, siempre que se cumpla el principio de subsidiariedad, es decir, se advierta que el convocante ha agotado en el proceso sumario inicial todos los recursos legalmente previstos. En el presente asunto, Nancy Moreno Sánchez acusa a las autoridades encausadas de vulnerar sus garantías en el trámite de dos acciones de tutela, al considerar que hubo irregularidades porque no se vinculó adecuadamente al Consejo Nacional Electoral y no se accedió al reconteo de votos requerido. En esa dirección, demanda que se dejen sin efecto tales determinaciones y se ordene a las autoridades electorales realizar un conteo de los que obtuvo como candidata al Consejo Municipal de Güepsa (Santander). No obstante, la Sala estima oportuno señalar que la aspiración de la accionante no es procedente, dado que los

como candidata al Consejo Municipal de Güepsa (Santander). No obstante, la Sala estima oportuno señalar que la aspiración de la accionante no es procedente, dado que los trámites constitucionales que motivaron su censura están 7Radicación n.° 89015 SCLAJPT-11 V.00 actualmente en curso ante la Corte Constitucional, autoridad que determinará si debe o no revisarlos. Por este motivo, no es posible que esta Corte aborde el estudio sobre la legalidad de las decisiones controvertidas y emita un pronunciamiento de fondo sobre estas en cada uno de los temas planteados, en tanto el juez de tutela no puede pretermitir las instancias legalmente establecidas ni usurpar las competencias que la Constitución atribuye a otras autoridades. Por consiguiente, ante la evidente falta de requisitos de procedencia de la solicitud de resguardo, se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n.° 89015

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 89015

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase 9

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