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CSJ - STL89045-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL89045-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 89045 Acta 20 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que SAÚL ANDRÉS GARCÍA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 26 de febrero de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , con fundamento en hechos extensivos al JUZGADO SEXTO DE FAMILIA DE ORALIDAD de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad en conexidad con la seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, trasgredió el Tribunal convocado.Radicación n.° 89045

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su petición, en síntesis, afirmó que promovió demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Dora Lilia Martínez Cañizales, con fundamento en la sentencia que decretó el divorcio de matrimonio civil entre ellos. Manifestó que el asunto se asignó por reparto al Juez Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, autoridad que llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos mediante proveídos de 27 de junio y 27 de noviembre de 2018. Refirió que la demandada interpuso acción de tutela

Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, autoridad que llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos mediante proveídos de 27 de junio y 27 de noviembre de 2018. Refirió que la demandada interpuso acción de tutela para que se dejaran sin efecto dichas decisiones, aspiración que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acogió en decisión CSJ STC4556 de 10 de abril de 2019. Explicó que el juez de conocimiento cumplió el fallo constitucional y el 28 de mayo de 2019 celebró nuevamente la diligencia de inventarios y avalúos. Indicó que, en esta ocasión, el funcionario incluyó como pasivo de la parte demandada una «letra de cambio firmada por Dora Lilia Martínez Cañizales a favor de su señora madre Francia Doris Cañizales por la suma de $31.096.641,16». Adujo que presentó objeción contra tal decisión y el juez la declaró probada mediante auto de 18 de septiembre de 2019, razón por la cual excluyó de los pasivos de la demandada el título valor aludido. 2Radicación n.° 89045

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que Martínez Cañizales interpuso recurso de apelación contra tal determinación y a través de auto de 19 de noviembre de 2019 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado y ordenó que se incluyera como pasivo de la parte demandada el valor representado en la letra de cambio. Argumentó que el ad quem no valoró previamente las

Superior de Cali revocó la decisión de primer grado y ordenó que se incluyera como pasivo de la parte demandada el valor representado en la letra de cambio. Argumentó que el ad quem no valoró previamente las pruebas que obraban en el expediente y tomo la decisión sin tener certeza «los destinos que tuvieron los dineros relacionados como deuda de la sociedad conyugal». Dijo que el error del Tribunal lesionó sus derechos fundamentales. Por dicha razón, pidió su protección y solicitó que se deje sin efecto la decisión censurada y se ordene a la autoridad convocada proferir una providencia de reemplazo acorde a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante auto de 13 de febrero de 2020, en el que corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la queja.

Durante el término de traslado, uno de los magistrados integrantes del Colegiado de instancia 3Radicación n.° 89045 SCLAJPT-11 V.00 accionado señaló que la decisión que adoptó no es contraria a la legalidad o a las garantías constitucionales del promotor. Los demás vinculados guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala homóloga Civil profirió fallo de 26 de febrero de 2020 y negó el amparo

promotor. Los demás vinculados guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, la Sala homóloga Civil profirió fallo de 26 de febrero de 2020 y negó el amparo al considerar que la decisión controvertida es razonable y compatible con el ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, al convocante la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos que expuso en el escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo expedito que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales para obtener la protección de sus derechos fundamentales que hayan sido lesionados o amenazados por una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial. Sin embargo, en estos casos la viabilidad 4Radicación n.° 89045 SCLAJPT-11 V.00 de la protección constitucional está supeditada a que se demuestre que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración que se alega. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede

la vulneración que se alega. Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho. En este asunto, Saúl Andrés García cuestiona el auto que el juez plural encausado profirió el 19 de noviembre de 2019, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que instauró contra Dora Lilia Martínez Cañizales. Por consiguiente, la Corte procede a analizar dicho proveído, con el fin de establecer si de su contenido se deduce la afectación de garantías invocada. En dicha dirección, se advierte que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso y planteó que el problema jurídico que debía resolver consistía en «determinar si es posible incluir en el pasivo de 5Radicación n.° 89045 SCLAJPT-11 V.00 la sociedad conyugal la partida correspondiente a la obligación contraída por la señora Dora Lilia Martínez con su señora madre Francia Doris Cañizales, la cual consta en una letra de cambio por valor de $31.096.641». Luego, analizó los elementos de prueba que se

señora madre Francia Doris Cañizales, la cual consta en una letra de cambio por valor de $31.096.641». Luego, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso, especialmente los documentos y las declaraciones de los testigos Luz Aydeé Caicedo García, Andrés Felipe García y Carlos Hernán Romero González. Conforme lo anterior, concluyó que el negocio causal que dio lugar a la suscripción de la letra de cambio no fue una donación de madre a hija sino un contrato de mutuo, el cual se destinó a que el matrimonio, entonces vigente, saldara el crédito hipotecario que contrajo con el Banco Colpatria para la adquisición de un inmueble. Asimismo, halló probado que la separación de la pareja sobrevino sin que los cónyuges hubiesen pagado a Francia Doris Cañizales la suma representada en el título valor, al punto que esta última inició una acción judicial con el fin de cobrarla coercitivamente. Así, señaló que la deuda que las partes en litigio contrajeron con la progenitora de la demandada sí debía pagarse con cargo a la sociedad conyugal, en atención a que su finalidad fue pagar un bien doméstico que sirvió de habitación familiar y que adquirió la connotación de social. Por ello, el Tribunal revocó íntegramente la decisión del a quo y, en su lugar, ordenó que la letra de cambio se 6Radicación n.° 89045 SCLAJPT-11 V.00 incluyera en la diligencia de inventarios y avalúos en

quo y, en su lugar, ordenó que la letra de cambio se 6Radicación n.° 89045 SCLAJPT-11 V.00 incluyera en la diligencia de inventarios y avalúos en calidad de pasivo de la parte demandada. En el anterior contexto, la Sala considera que el Tribunal Superior de Cali no incurrió en los errores evidentes que el accionante le atribuyó en el escrito que dio origen a la queja constitucional, puesto que planteó adecuadamente el problema jurídico que el apelante propuso, valoró los elementos de prueba que se incorporaron al expediente con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión coherente que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse transgresora de derechos fundamentales. De modo que en este asunto no se configuran los requisitos que excepcionalmente habilitan al juez de tutela a interferir en la órbita privativa del juez natural, pues este último cumplió con la tarea de impartir justicia de conformidad con la Constitución y la Ley, sin incurrir en errores evidentes o en desafueros lesivos de garantías superiores que ameriten la adopción de las medidas urgentes que fueron solicitadas. En consecuencia, se confirmará la decisión del juez constitucional de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

urgentes que fueron solicitadas. En consecuencia, se confirmará la decisión del juez constitucional de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 89045

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase 8

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