CSJ - STL89067-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL89067-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 89067 Acta 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad LOGÍSTICA DE CARGA TERRESTRE LCT S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 4 de marzo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y LA SALA CIVIL -FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, y al cual se vinculó a la INSPECCIÓN SEXTA DE POLICÍA URBANA DE NEIVA y a la ALCALDÍA del mismo municipio.
I. ANTECEDENTES El representante legal de Logística de Carga Terrestre S.A.S. promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido procesoRadicación n.° 89067
SCLAJPT-11 V.00 y al patrimonio que, a su juicio, las autoridades judiciales accionadas transgredieron. Para respaldar su solicitud, narró que el 30 de noviembre de 2011 su representada adquirió un predio en la ciudad de Neiva e inició allí la construcción de una
Para respaldar su solicitud, narró que el 30 de noviembre de 2011 su representada adquirió un predio en la ciudad de Neiva e inició allí la construcción de una bodega. Agrega que el 27 de julio de 2012, Hernán Vitoviz Mossos instauró querella civil de Policía contra su defendida por presunta «perturbación a la posesión» e indicó que la construcción invadió una porción del terreno de su propiedad. Señaló que el 30 de octubre de 2012, la Inspectora Sexta de Policía Urbana de Neiva ordenó a la sociedad convocante suspender la obra entre tanto se decidía la querella. Aseveró que a través de Resolución 006 de 19 de julio de 2013, la funcionaria aludida negó las pretensiones del querellante y levantó la medida cautelar, al considerar que no se acreditó la perturbación alegada. Refirió que, en todo caso, la suspensión de la obra civil le ocasionó perjuicios económicos a su prohijada, motivo por el cual promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Hernán Vitoviz Mossos. Expuso que el asunto se asignó por reparto al Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien mediante sentencia el 26 de julio de 2018 declaró a Hernán Vitoviz Mossos 2Radicación n.° 89067 SCLAJPT-11 V.00 civilmente responsable a título de culpa y lo condenó a
el 26 de julio de 2018 declaró a Hernán Vitoviz Mossos 2Radicación n.° 89067 SCLAJPT-11 V.00 civilmente responsable a título de culpa y lo condenó a pagar a Logística de Carga Terrestre S.A.S. «los gastos ejecutados para proseguir la obra». Manifestó que, inconforme con la suma que el a quo le reconoció, presentó recurso de apelación contra el fallo descrito, al igual que lo hizo la parte demandada. Señaló que mediante sentencia de 24 de junio de 2019 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al llamado a juicio de las pretensiones incoadas en su contra. Adujo que la anterior autoridad judicial lesionó sus derechos fundamentales, pues incurrió en defectos «fácticos y materiales o sustantivos », violó directamente la constitución y emitió una decisión sin motivación, en la que no valoró el material probatorio indicativo del daño generado y desconoció la norma legal aplicable. Afirmó que interpuso recurso extraordinario de casación para revertir dicha providencia, no obstante, el Tribunal lo declaró improcedente a través de auto de 20 de agosto de 2019. Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías fundamentales presuntamente trasgredidas y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Tribunal encausado emitir en el término de diez días un
garantías fundamentales presuntamente trasgredidas y que, como medida para restablecerlas, se ordene al Tribunal encausado emitir en el término de diez días un nuevo fallo, en el cual «estudie de manera real y con 3Radicación n.° 89067 SCLAJPT-11 V.00 motivación las pretensiones esbozadas en la demanda de responsabilidad civil extracontractual y los argumentos de apelación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 25 de febrero de 2020, en el que corrió traslado a los despachos judiciales accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la queja.
En el término de traslado concedido, el auxiliar administrativo de la Inspección Sexta de Policía Urbana de Neiva remitió el expediente de la querella policiva que se tramitó ante dicha dependencia. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante providencia de 4 de marzo de 2020. Para arribar a tal determinación, estimó que la decisión censurada es acertada y no contiene ninguno de los defectos procesales que la sociedad accionante alegó en el escrito inaugural, en tanto el ad quem la respaldó en un análisis pormenorizado
acertada y no contiene ninguno de los defectos procesales que la sociedad accionante alegó en el escrito inaugural, en tanto el ad quem la respaldó en un análisis pormenorizado de las pruebas que se aportaron al expediente. 4Radicación n.° 89067
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Por otra parte, concluyó que el simple disentimiento del tutelante con la decisión no le otorga la facultad al juez constitucional para inmiscuirse en la órbita del juez natural, pues esta vía no es el camino adecuado para asumir divergencias conceptuales referentes a la forma en que debió encaminarse el fallo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de la tutelante la impugnó, aspiración que respaldó en los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con
particular. El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los 5Radicación n.° 89067 SCLAJPT-11 V.00 principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el presente asunto, la sociedad accionante acude al presente mecanismo constitucional al estimar que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva vulneró sus derechos fundamentales al expedir la sentencia de 24 de junio de 2019 en el proceso originario de la queja. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído cuestionado con el fin de establecer si en efecto ocurrió la vulneración alegada. En esa dirección, la Corte advierte que el Colegiado analizó los antecedentes del proceso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si Hernán Vitoviz Mossos incurrió en un « abuso del derecho a litigar», al interponer la querella policiva contra la sociedad demandante.
problema jurídico a resolver consistía en determinar si Hernán Vitoviz Mossos incurrió en un « abuso del derecho a litigar», al interponer la querella policiva contra la sociedad demandante. Luego, indicó los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual, el propósito de los trámites policivos y los fundamentos jurisprudenciales que configuran la figura de tal abuso. Respecto a esta, señaló 6Radicación n.° 89067 SCLAJPT-11 V.00 que uno de sus presupuestos esenciales es la plena comprobación de la «temeridad» del querellante. Conforme lo anterior, estudió los elementos de prueba que se aportaron al proceso y destacó que el demandado no incurrió en actuaciones temerarias e irresponsables, dado que interpuso la querella policiva con apoyo en su legítimo derecho de acción y con el fin de defender el patrimonio que la demandante presuntamente amenazó con la construcción que desarrolló. Por último, señaló que si bien la medida cautelar de suspensión de obra civil pudo ocasionar perjuicios a Logística de Carga Terrestre S.A.S., no era factible atribuir dicha circunstancia al demandado, en tanto la decisión de aplicar tal medida cautelar fue exclusivamente de la inspección de policía que tramitó la querella. Finalmente, destacó que los presupuestos de la responsabilidad civil invocada por el actor no fueron acreditados y por tal motivo revocó la decisión del juez de primer grado.
Finalmente, destacó que los presupuestos de la responsabilidad civil invocada por el actor no fueron acreditados y por tal motivo revocó la decisión del juez de primer grado. Luego de analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima oportuno señalar que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que la promotora le endilgó en la acción de tutela, en tanto realizó la valoración probatoria que correspondía, estudió los elementos de la responsabilidad civil y profirió un pronunciamiento de fondo sobre el asunto debatido, que no 7Radicación n.° 89067 SCLAJPT-11 V.00 puede considerarse caprichoso, inconsulto o contrario al ordenamiento jurídico. Conforme lo anterior, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, dado que este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, la decisión de primera instancia se confirmará íntegramente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 8Radicación n.° 89067
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase 9Radicación n.° 89067