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CSJ - STL8907-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8907-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL8907-2026 Radicación n.o 68001-22-05-000-2026-10033-01 Acta 15

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinti séis (2026).

La Sala resuelve la impugnación presentada por ÓSCAR LEONARDO TARAZONA ROMERO contra el fallo proferido el 1 9 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proc eso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional,Radicación n.o 68001-22-05-000-2026-10033-01 SCLAJPT-11 V.00 2 del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Óscar Leonardo Tarazona Romero persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara que entre él y José Eleazar Botello Botello existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de marzo de 2008 hasta el 8 de noviembre de 2021, que finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador.

José Eleazar Botello Botello existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de marzo de 2008 hasta el 8 de noviembre de 2021, que finalizó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, que se condenara al demandado a pagarle las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del CST, la sanción moratoria consignada en el artículo 99 de la Ley 50 d e 199 0, las prestaciones sociales y las acreencias laborales causadas durante el referido lapso.

El asunto se identificó con el radicado n.o 2022-002931 y le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, por sentencia de 7 de abril de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que, entre Oscar Leonardo Tarazona Vargas en calidad de trabajador y José Eleazar Botello Botello, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, con extremos temporales, del 08 de marzo de 2.008 al 08 de noviembre de 2.021.

SEGUNDO: CONDENAR a José Eleazar Botello Botello a pagar a favor de Oscar Leonardo Tarazona Vargas las siguientes sumas:

- CESANTIAS: $21.995.554

- INTERESES A LAS CESANTIAS: $1.731.201

1 68001-31-05-001-2022-00293-00Radicación n.o 68001-22-05-000-2026-10033-01

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3 - PRIMA DE SERVICIOS: $4.804.444 - VACACIONES: $2.402.222

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3 - PRIMA DE SERVICIOS: $4.804.444 - VACACIONES: $2.402.222

TERCERO: ABSOLVER a José Eleazar Botello Botello de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas en ellos artículos 64 y 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990.

Inconforme con dicha determinación, ambos extremos procesales interpusieron recurso s de apelación que se concedieron en el efecto suspensivo.

Al desatar la s alzadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia de 11 de febrero de 2026, revocó parcialmente el numeral tercero de la decisión de primer grado para, en su lugar, condenar al enjuiciado reconocerle y pagarle al actor:

  • ($40.320.000), por concepto de sanción del artículo 65 del CST, calculada entre el 09 de noviembre de 2021 y 09 de noviembre de 2023. De ahí en adelante, dígase, desde el 10 de noviembre de dicha calenda y hasta cuando acontezca el cabal pago de lo debido, la pasiva se enfrentará al reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • ($35.448.000) a título de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En contra de l a precitada determinación no se formularon recursos.

Ulteriormente, el demandante, en memorial de 24 de

  • ($35.448.000) a título de sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En contra de l a precitada determinación no se formularon recursos.

Ulteriormente, el demandante, en memorial de 24 de febrero de 202 6, solicitó « CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA LABORAL (sic)», y que se librara mandamiento de pago en contra del demandado. El 1. ° deRadicación n.o 68001-22-05-000-2026-10033-01 SCLAJPT-11 V.00 4 marzo siguiente, pidió que se decretara el embargo y secuestro de algunos bienes de José Eleazar Botello Botello. El 9 de marzo hogaño, el tribunal remitió el expediente al juzgado de origen.

En sede de tutela, el accionante criticó la mora judicial injustificada de la autoridad judicial accionada en librar mandamiento de pago en contra del demandado y en decretar las medidas cautelares que requirió.

Manifestó que se enteró de unos «rumores preocupantes» consistentes en que José Eleazar Botello Botello planea insolventarse. De ahí que sea imperioso que el estrado encartado acceda a su solicitud.

Narró que «no es la primera vez » que acude al trámite tuitivo para endilgarle una mora judicial al juzgado convocado, debido a que el proceso se radicó en el 2022, lo cual, aumenta la preocupación de que «su acreencia laboral sea defraudada, ante la posibilidad de la que la contraparte pueda enajenar sus bienes» y truncar su cobro.

Con base en tales supuestos, solicit ó tutelar los

cual, aumenta la preocupación de que «su acreencia laboral sea defraudada, ante la posibilidad de la que la contraparte pueda enajenar sus bienes» y truncar su cobro.

Con base en tales supuestos, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en suma, se ordene al juzgado accionado librar mandamiento de pago en su favor, y «decretar por medio de auto el embargo y secuestro de los bienes solicitados».Radicación n.o 68001-22-05-000-2026-10033-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Esta acción de tutela se radicó el 6 de marzo de 2026 y por auto de 9 de marzo siguiente, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga pidió que se desestimara la salvaguarda rogada, luego de indicar que la acción de tutela no es una «herramienta para la consecución del impulso de trámites judiciales» que, dentro de un término razonable, tienen un turno específico para su resolución.

Arguyó que para las fechas en que el accionante radicó los memoriales cuya resolución echa de menos ―24 de febrero y 1. ° de marzo de 2026 ― no contaba con el expediente del proceso censurado, debido a que su superior se lo remitió hasta el 9 de marzo de hogaño.

En el término concedido no se aportaron m ás pronunciamientos.

expediente del proceso censurado, debido a que su superior se lo remitió hasta el 9 de marzo de hogaño.

En el término concedido no se aportaron m ás pronunciamientos.

La Sala de primer grado, por sentencia de 19 de marzo de 2026, negó el amparo deprecado tras considerar que el juzgado accionado no incurrió en mora judicial.

Explicó que el accionante radicó las solicitudes de ejecución y decreto de medidas cautelares el 24 de febrero yRadicación n.o 68001-22-05-000-2026-10033-01 SCLAJPT-11 V.00 6 1.° de marzo de 2026. Sin embargo, el tribunal le remitió el expediente el 9 de marzo posterior.

Por ese motivo, «la atención de tales peticiones en oportunidad anterior resultaba materialmente imposible », circunstancia que «excluye cualquier imputación de mora injustificada».

Agregó que , de forma previa a la resolución de los aludidos pedimentos, el juzgado debe «agotar etapas procesales de obligatorio cumplimiento », entre ellas, la emisión del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y la liquidación y aprobación de costas; actuaciones cuya omisión «comprometería la validez» de las siguientes.

Por último, puntualizó que el despacho accionado «únicamente ha tenido el expediente a su disposición durante siete (7) días hábiles», término que no representa una dilación irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó,

siete (7) días hábiles», término que no representa una dilación irrazonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, en sustento, reiteró resumidamente los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción deRadicación n.o 68001-22-05-000-2026-10033-01 SCLAJPT-11 V.00 7 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-examine la inconformidad de l accionante radica en la tardanza del juzgado convocado en resolver las solicitudes que radicó el 24 de febrero y 1. ° de marzo de 2026.

Conforme lo definido por esta sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente

para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales , so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicialRadicación n.o 68001-22-05-000-2026-10033-01 SCLAJPT-11 V.00 8 contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que , con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 , modificado por el 1 .o de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones de ley.

Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso controvertido ―de acuerdo con lo consignado en el aplicativo web de consulta de procesos de la Rama Judicial y en el enlace compartido― se extrae que, proferida la sentencia de primera instancia ( 7 de abril de 202 5), ambos extremos procesales interpusieron recursos de apelación.

Arribadas las diligencias, por sentencia de 11 de febrero

enlace compartido― se extrae que, proferida la sentencia de primera instancia ( 7 de abril de 202 5), ambos extremos procesales interpusieron recursos de apelación.

Arribadas las diligencias, por sentencia de 11 de febrero de 2026, notificada por edicto de 12 de febrero siguiente, el juez plural revocó parcialmente la decisión de primer grado.

El 24 de febrero siguiente, el accionante radicó, ante el estrado encartado, solicitud en donde rogó «CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA LABORAL (sic)», y que se librara mandamiento de pago en contra del demandado. El 1.° de marzo siguiente, pidió que se decretara el embargo y secuestro de algunos bienes de José Eleazar Botello Botello.Radicación n.o 68001-22-05-000-2026-10033-01

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9 El 6 de marzo posterior, el propulsor presentó la queja constitucional y le endilgó una mora judicial al despacho accionado por la falta de resolución de los aludidos requerimientos.

Luego, e l 9 de marzo hogaño , el tribunal devolvió el expediente al despacho encartado para lo pertinente.

Pues bien, aunque es cierto que, a la fecha, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado respecto de las solicitudes de 24 de febrero y 1. ° de marzo de 2026, dicha circunstancia per se no resulta lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas.

Al efecto, nótese que el juzgado accionado recibió el

solicitudes de 24 de febrero y 1. ° de marzo de 2026, dicha circunstancia per se no resulta lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas.

Al efecto, nótese que el juzgado accionado recibió el expediente de su superior el 9 de marzo de 2026, esto es, con posterioridad a la radicación de las solicitudes de 24 de febrero y 1. ° de marzo de idéntico año, por tanto, era desde esa fecha ―9 de marzo de 2026― que el estrado encartado se encontraba habilitado para pronunciarse sobre aquellas.

En ese orden, no se avizora un comportamiento negligente, irregular y notoriamente injustificado de la autoridad judicial accionada para atender los ruegos del propulsor, ni un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo para su resolución que configure una mora judicial injustificada.

Por último, es preciso señalar que, aunque esta sala no desconoce lo manifestado por el convocante, esto es, suRadicación n.o 68001-22-05-000-2026-10033-01 SCLAJPT-11 V.00 10 preocupación de que « su acreencia laboral sea defraudada, ante la posibilidad de que la contraparte pueda enajenar sus bienes» y truncar su cobro, dicha situación, por sí misma, no es suficiente para que prospere el amparo comoquiera que no se enmarca en un perjuicio irremediable.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de

Lo anterior, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Radicación n.o 68001-22-05-000-2026-10033-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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