CSJ - STL89083-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL89083-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 89083 Acta 21 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que SANTIAGO MUÑOZ MARÍN presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 29 de mayo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró contra ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS-ESIMED S.A. , el agente especial interventor de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad en el empleo, mínimo vital,Radicación n.° 89083
SCLAJPT-11 V.00 igualdad, trabajo y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para respaldar su solicitud, afirmó que el 5 de noviembre de 2015 instauró demanda especial de fuero sindical contra la Corporación IPS Saludcoop en Intervención, para que se ordenara su reintegro al cargo de médico por estar aforado. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez
sindical contra la Corporación IPS Saludcoop en Intervención, para que se ordenara su reintegro al cargo de médico por estar aforado. Refirió que el asunto se asignó por reparto al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de fallo de 28 de febrero de 2017 desestimó sus pretensiones. Manifestó que contra dicho proveído interpuso recurso de apelación y mediante providencia de 1.º de junio de 2017 el Colegiado de instancia acccionado revocó integramente la decisión del a quo y ordenó su reintegro al cargo de igual o superior categoría y condenó a la convocada a juicio a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con dicha reinstalación. Expuso que, luego de la ejecutoria de la sentencia referida, promovió ante el juez de primer grado acción ejecutiva para lograr su cumplimiento. Adujo que el 9 de mayo de 2018 el funcionario libró mandamiento contra la IPS Saludcoop en Intervención y contra la Empresa de Estudios e Intervenciones Médicas ESIMED S.A., en calidad de sucesora procesal; y, 2Radicación n.° 89083 SCLAJPT-11 V.00 posteriormente, decretó medidas cautelares mediante auto de 30 de julio de 2018 y el 6 de mayo de 2019 ordenó el emplazamiento de la ejecutada ante la imposibilidad de notificarla de manera personal.
posteriormente, decretó medidas cautelares mediante auto de 30 de julio de 2018 y el 6 de mayo de 2019 ordenó el emplazamiento de la ejecutada ante la imposibilidad de notificarla de manera personal. Señaló que, pese a las decisiones referidas, la convocada a juicio no ha materializado su reintegro y el juez accionado tampoco ha realizado actuaciones tendientes a efectivizar la sentencia declarativa, con lo cual incurrió en mora injustificada que lesiona sus derechos fundamentales. Por consiguiente, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y que se adopten las medidas necesarias para que las convocadas acaten el fallo que ordenó su reintegro por fuero sindical.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de mayo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
En la oportunidad concedida, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín allegó por medio magnético el proceso ejecutivo que motivó la interposición de la tutela y el especial que lo precedió, no obstante, no hizo ningún 3Radicación n.° 89083 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento con relación a la procedencia de la acción constitucional.
el especial que lo precedió, no obstante, no hizo ningún 3Radicación n.° 89083 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamiento con relación a la procedencia de la acción constitucional. El representante legal de ESIMED S.A. afirmó que no existe ninguna clínica en la que el accionante pueda prestar sus servicios y tampoco cuenta con recursos económicos para acatar el fallo que se profirió en el juicio de fuero sindical. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 29 de mayo de 2020 la Sala Laboral del Tribunal de Medellín negó el amparo reclamado al considerar que el mecanismo idóneo para que el actor logre su reintegro no es la acción de tutela sino el proceso ejecutivo que actualmente se encuentra en curso. Asimismo, señaló que el accionante desconoció el principio de inmediatez, dado que presentó la tutela más de un año después de la última actuación realizada en el proceso ejecutivo. Por otra parte, señaló que en virtud de las circulares y acuerdos expedidos por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, cualquier actuación del juez sería nula en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que los términos judiciales se suspendieron con ocasión de la emergencia sanitaria. 4Radicación n.° 89083
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Asimismo, asentó que no se acreditó la existencia de
General del Proceso, dado que los términos judiciales se suspendieron con ocasión de la emergencia sanitaria. 4Radicación n.° 89083
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Asimismo, asentó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención urgente del juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, el accionante la impugnó y pidió su revocatoria con base en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por una autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos, es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). 5Radicación n.° 89083
tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL3976-2019). 5Radicación n.° 89083
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Precisamente, en esta última providenica la Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “ mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la
propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, el material probatorio que se allegó al expediente indica que el proponente interpuso demanda ejecutiva laboral a continuación del proceso especial de fuero sindical que instauró contra la Corporación IPS Saludcoop en Intervención y la Empresa de Estudios e Intervenciones Médicas ESIMED S.A. 6Radicación n.° 89083
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Asimismo, da cuenta que el juez convocado libró mandamiento ejecutivo mediante auto de 9 de mayo de 2018, decretó medidas cautelares el 30 de julio de 2018 y ordenó el emplazamiento de la ejecutada mediante auto de 6 de mayo de 2019, que el aquí tutelante cumplio a través de publicación de f2 de junio de 2019; data a partir de la cual no se han proferido más decisiones en el juicio de ejecución. Conforme lo anterior, la Sala estima oportuno precisar
de publicación de f2 de junio de 2019; data a partir de la cual no se han proferido más decisiones en el juicio de ejecución. Conforme lo anterior, la Sala estima oportuno precisar que el funcionario convocado ha impulsado el proceso ejecutivo que suscita el interés del actor de acuerdo con el rito propio de dicha clase de juicios. Por otra parte, si bien no ha proferido decisiones posteriores a la orden de emplazamiento, dicha circunstancia no puede considerarse en sí misma lesiva de garantías de orden superior, en atención a que el lapso que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime que desde el mes de marzo del presente año, en algunos asuntos en materia laboral y seguridad social se presentó suspensión de términos en los procesos judiciales a raíz de la pandemia del Covid-19 y la situación en controversia no corresponde a aquellas que fueron objeto de excepción. Así las cosas, en este caso no puede atribuirse una dilación al juez censurado como lo sugiere el promotor de la acción y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la 7Radicación n.° 89083 SCLAJPT-11 V.00 obligación de proferir las decisiones que el actor extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del funcionario accionado,
un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del funcionario accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, si el accionante considera que está en alguna situación especial que amerite otorgar prelación al estudio de su expediente, debe informarlo al juez natural para que proceda en los términos del artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado, pero por las razones aquí expresadas.
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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 9