CSJ - STL8909-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL8909-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL8909-2020 Radicado n.° 60642 Acta 35 Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) La Corte decide la acción de tutela que GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY instaura contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y debido proceso.Radicado n.° 60642
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Para respaldar su solicitud, refiere que nació el 14 de enero de 1960 y actualmente tiene 60 años de edad. Agrega que el 1.° de noviembre de 1980 se afilió al Instituto de Seguros Sociales y allí realizó cotizaciones hasta marzo de 1996, es decir, 238,39 semanas. Aduce que el 11 de agosto de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., no obstante, esta entidad no le suministró información sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de dicho acto jurídico. Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra
por Porvenir S.A., no obstante, esta entidad no le suministró información sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de dicho acto jurídico. Refiere que interpuso demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia, quien el 14 de junio de 2017 profirió fallo favorable a sus pretensiones. Informa que el apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo y mediante sentencia de 25 de febrero de 2020 la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia la revocó y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo. Argumenta que el ad quem vulneró sus garantías superiores, dado que resolvió el litigio con evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial que esta Sala ha consolidado sobre la materia debatida. 2Radicado n.° 60642
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Menciona que interpuso recurso de casación para lograr el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, sin embargo, desistió posteriormente del mismo, dado que carece de medios económicos para sufragar los honorarios de los «abogados casacionistas » y no está en condiciones de esperar cinco (5) años o más a que se resuelva dicho medio de impugnación extraordinario. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus
los «abogados casacionistas » y no está en condiciones de esperar cinco (5) años o más a que se resuelva dicho medio de impugnación extraordinario. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto el fallo del Colegiado de instancia encausado y que se le ordene proferir una sentencia en reemplazo de la censurada que sea favorable a sus pretensiones. La acción constitucional se admitió mediante auto de 16 de septiembre de 2020, a través del cual se corrió traslado al Tribunal encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó para los mismos fines al Juez Primero Laboral del Circuito de Armenia y a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. Durante tal lapso, las directoras de acciones constitucionales de Colpensiones y Porvenir S.A. afirmaron que no vulneraron las garantías de orden superior que se invocaron y solicitó se declare improcedente el resguardo constitucional. Asimismo, el Tribunal convocado remitió copia del expediente en comento. 3Radicado n.° 60642
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable.
La hipótesis señalada acaece cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas 4Radicado n.° 60642
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(precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido.
(precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Conforme lo anterior, dichos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza, la accionante señala que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció el precedente de esta Sala de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional. Al respecto, lo primero que la Sala señala es que la petición de la proponente no cumple el principio de subsidiariedad, dado que aquella desistió del recurso 5Radicado n.° 60642 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación y el Tribunal admitió tal acto
subsidiariedad, dado que aquella desistió del recurso 5Radicado n.° 60642 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación y el Tribunal admitió tal acto jurídico, sin embargo, en este evento tal presupuesto debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora. Así, al superar tal requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. En dicha dirección, se advierte que el Tribunal accionado se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que debía establecer si el traslado de régimen pensional de la demandante era válido o debía declararse ineficaz.
Luego, analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y concluyó que se acreditaron los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante tenía 34 años el 1.° de abril de 1994, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993; (ii) que sufragó 238,29 semanas de cotización al régimen de prima media con prestación definida, y (iii) que el 11 de agosto de 1998 la proponente se
la Ley 100 de 1993; (ii) que sufragó 238,29 semanas de cotización al régimen de prima media con prestación definida, y (iii) que el 11 de agosto de 1998 la proponente se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.
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Posteriormente, afirmó que la vinculación de la promotora estuvo precedida de consentimiento informado, en tanto suscribió un formulario de afiliación a través del cual plasmó su voluntad inequívoca de efectuar sus cotizaciones pensionales a la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A.
Asimismo, analizó el interrogatorio de parte que rindió la actora y estableció que firmó tal documento con pleno conocimiento de las consecuencias de tal acto jurídico, dado que era coordinadora administrativa de la Corporación Autónoma Regional del Quindío para la data en que se materializó el traslado, de modo que realizaba labores de jefe de personal y recibió charlas de la administradora de fondos sobre las ventajas del traslado de régimen pensional. Además, indicó que la demandante nunca se acercó a Porvenir S.A. para que le validaran la asesoría que le fue realizada al momento del traslado y tampoco retornó al régimen de prima media con prestación definida antes de que se cumplieran los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión.
Por otra parte, destacó que existía una razón adicional
régimen de prima media con prestación definida antes de que se cumplieran los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión.
Por otra parte, destacó que existía una razón adicional para negar la ineficacia del traslado de régimen pensional, consistente en que la ciudadana Ocampo Echeverry no era beneficiaria del régimen de transición.
Por último, explicó que el precedente de esta Corte, específicamente el contenido en el fallo CSJ SL1452-2019 no era aplicable al caso de la demandante, en tanto esta alegó 7Radicado n.° 60642 SCLAJPT-11 V.00 «deficiencia en la información para trasladarse y no ausencia total de la misma».
Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario preimpreso de afiliación a un consentimiento informado, en tanto pasó por alto el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017,
CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y
CSJ SL4426-2019.
En efecto, nótese que, en dichas decisiones, la Corte ha establecido que no puede deducirse de ese tipo de documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633
documentos el cumplimiento del deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 633 de 1993, contentivo del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Precisamente, en el último de los proveídos referidos, expresó:
De otra, porque la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.
Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL16892019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de 8Radicado n.° 60642 SCLAJPT-11 V.00 ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes
8Radicado n.° 60642 SCLAJPT-11 V.00 ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
Ahora, es oportuno señalar que el ad quem convocado tampoco acertó al señalar que Porvenir S.A. cumplió su deber de información porque dictó una charla en la que informó sobre las ventajas del traslado de régimen pensional, dado que ese análisis superficial desconoció abiertamente la sentencia CSJ SL4426-2019, a través de la cual esta Corporación señaló cuáles son las implicaciones de dicho deber e indicó que no se agota con la simple enunciación de los beneficios del traslado, en tanto: (…) la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado».
Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que «impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del
Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que «impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019).
De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión (énfasis fuera del texto original).
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Por otra parte, es evidente que el Colegiado de instancia encausado tampoco acertó al establecer que la demandante tenía la obligación de «acudir a Porvenir S.A. para validad la información que la entidad le suministró en el momento del traslado», dado que dicha afirmación se tradujo en una inversión del deber de información a que se hizo alusión, pues, se insiste, esa carga la tiene la administradora de
traslado», dado que dicha afirmación se tradujo en una inversión del deber de información a que se hizo alusión, pues, se insiste, esa carga la tiene la administradora de fondos de pensiones y no el afiliado.
Por último, a juicio de la Sala, el Tribunal se equivocó al señalar que la falta de pertenencia de la demandante al régimen de transición constituía un obstáculo para la ineficacia de su traslado, en tanto tal conclusión es opuesta de las reglas que ha establecido esta Corporación sobre el particular, conforme con las cuales tal declaración no está supeditada a los beneficiarios del inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sobre este aspecto, en sentencia CSJ SL4426-2019 se dijo lo siguiente:
Esa reflexión es equivocada, porque ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para que proceda la ineficacia del traslado, es necesario que el afiliado, al momento del traslado, haya «reunido los requisitos para acceder a la pensión» en el régimen anterior al que estuviese afiliado.
De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas recientemente
CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ
SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL
CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL1452-2019, CSJ SL 16882019, CSJ SL 1689-2029 y CSJ SL3463-2019, consiste en que, por tratarse de un derecho mínimo que consagra garantías en favor de los afiliados, las administradoras de fondos de pensiones deben suministrarles oportunamente, información clara, cierta y comprensible de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de égimen pensional, «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información se 10Radicado n.° 60642 SCLAJPT-11 V.00 predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en s í mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (CSJ SL1452-2019, CSJ
SL16882019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3463-2019).
Conforme lo anterior, la Sala estima que el Tribunal se apartó del precedente consolidad por esta Corporación sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional; Y aunque hizo un esfuerzo argumentativo por apartarse, no fue suficiente, máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer
máxime que, tal como se expuso en la sentencia CSJ STL3196-2020, cuando una autoridad judicial se distancia de este por divergencias de interpretación debe ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales», bajo la premisa de que «la legislación del trabajo y de la seguridad social, tiene un carácter fundamentalmente tuitivo de los trabajadores y afiliados» , circunstancia que no ocurrió en este asunto, en el que se impuso una tesis restrictiva y contraria a la protección de la ciudadana convocante.
Por tal motivo, se dejará sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 25 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Porvenir S.A. y Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión.
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Como consecuencia de lo anterior, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en
judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder la tutela de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia profirió el 25 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que la accionante adelantó contra Porvenir S.A. y
Colpensiones.
TERCERO: Ordenar al citado Tribunal que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
12Radicado n.° 60642
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CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la
separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
13SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 60642
GLORIA ELENA OCAMPO ECHEVERRY contra la
SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
1. En la sentencia de la que me aparto, para justificar la concesión del amparo, se dice frente a la ausencia de los requisitos de subsidiariedad que «lo primero que la Sala señala es que la petición de la proponente no cumple el principio de subsidiariedad, dado que aquella desistió del
requisitos de subsidiariedad que «lo primero que la Sala señala es que la petición de la proponente no cumple el principio de subsidiariedad, dado que aquella desistió del recurso extraordinario de casación y el [t]ribunal amditió talRadicación n.˚ 60642 SCLAJPT-02 V.00 acto jurídico, sin embargo en este evento tal presupuesto debe flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora.».
2. Analizadas las «razones [de la tutelante] que realmente justifiquen su inobservancia» , se advierte que el motivo que esgrimió la reclamante para desistir del recurso extraordinario de casación, fue que no contaba con recursos económicos para cubrir los costos que implica contratar un profesional del derecho especialista en el área. Tal argumento no es suficiente para avalar la inactividad y desidia de la promotora del litigio, en la medida que dicho medio es el adecuado para resolver el conflicto jurídico que supone la pretensión de declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso
traslado de régimen pensional; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. Por tanto, «Flexibilizar» las exigencias señaladas por el legislador, cuando las razones del reclamante no tienen fundamento alguno, resulta contradictorio con las decisiones adoptadas en otros procesos de similares connotaciones, en los cuales los tutelantes sí interpusieron el mecanismo extraordinario, y se les ha negado el resguardo porque la petición es 15Radicación n.˚ 60642 SCLAJPT-02 V.00 prematura, argumentando que existe un medio de defensa judicial en curso. Además, el asunto plateado por la reclamante considero que no tiene relevancia constitucional que justifique el amparo, en tanto la discusión no recae sobre el derecho pensional propiamente dicho, sino que está relacionada con el monto de la mesada pensional dependiendo de las reglas del régimen pensional bajo el cual se reconozca la prestación, lo que conlleva un problema puramente económico que no corresponde dirimirlo en este escenario constitucional.
2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que estos tienen, tal como se ha precisado en
información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que estos tienen, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el 16Radicación n.˚ 60642 SCLAJPT-02 V.00 legislador garantizó la libertad de elección del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban resolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las circunstancias que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues éstas pueden ser
mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer sus efectos, pues éstas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los eventos de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.
3. Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que se desconoció por el tribunal accionado la «jurisprudencia unificada» en este tema particular, y se pasa por alto que, como lo mencioné anteriormente, los casos de nulidad o ineficacia tienen supuestos diferentes y ello implica necesariamente un estudio particular de cada asunto, en esa medida no puede hablarse de desconocimiento del precedente, además porque no puede
17Radicación n.˚ 60642 SCLAJPT-02 V.00 decirse que exista un criterio definido en ese sentido, ya que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación como tribunal de casación, es unificar la jurisprudencia o posiciones jurídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de la sala que no comparten una determinada tesis; de suerte que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en realidad no existe tal; en lo único que se coincide en las
comprometer la opinión o postura de los integrantes de la sala que no comparten una determinada tesis; de suerte que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en realidad no existe tal; en lo único que se coincide en las decisiones proferidas en sede de casación, es que se debe revisar cada caso de forma individual, lo que en últimas no se está respetando y en sede constitucional se está pasando por alto dicho criterio.
4. Adicional a lo anterior, estas decisiones adoptadas en sede de tutela terminan por desconocer las garantías superiores al debido proceso de las entidades demandadas, en la medida que se les está imponiendo unas condenas por el presunto desconocimiento de unas normas y obligaciones que no existían al momento de materializarse el acto de traslado de régimen pensional, pues en su oportunidad se cumplió la obligación preexistente de entregar la información que en su oportunidad exigía la legislación vigente, no obstante, hoy se dice que no se cumplió con la carga de normas que nacieron con posterioridad al cambio de régimen por parte de la demandante.
5. Finalmente, no comparto el argumento consignado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia
18Radicación n.˚ 60642 SCLAJPT-02 V.00 objeto de este salvamento, cuando se exhorta al juez colegiado accionado, «para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera
colegiado accionado, «para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente», toda vez que ello conlleva, en mi sentir de manera infundada, a entender que existen intereses oscuros al no acoger el criterio mayoritario, no unificado, de esta Sala; de ser así, lo que debió hacerse fue ordenar la remisión de copias con destino a la autoridad competente para que investigue la