CSJ - STL891-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL891-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL891-2023 Radicación no 69888 Acta n° 11 Barranquilla D.E.I.P., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OLGA LUCIA MARTÍNEZ RESTREPO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL , trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical identificado con el No. 0500131050042021004800 (01).
I. ANTECEDENTES La censora en nombre propio, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a «LA
IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN, EL
DERECHO DE DEFENSA, EL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO A LA LIBERTAD Y ASOCIACIÓN SINDICAL, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA»; como también, los principios deRadicación n.° 69888
SCLAJPT-12 V.00
«CONSONANCIA Y CONGRUENCIA, LOS PRINCIPIO DE INDUBIO PRO
OPERARIO, PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN, PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA
DE LOS DERECHOS, PRINCIPIO PRO HOMINE, PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD
OPERARIO, PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN, PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS, PRINCIPIO PRO HOMINE, PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD DE LAS SANCIONES», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer, que la actora laboró para la sociedad Gastronomía Italiana en Colombia SAS., quien inició en su contra demanda especial de levantamiento de fuero sindical, trámite que en primera instancia fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, autoridad que emitió sentencia el 02 de julio de 2022, declarativa del beneficio de fuero sindical respecto a la demandada, por la afiliación efectuada con la organización Unión de Trabajadores de la Industria de bebidas, alimentos, sistema agroalimentario afines y similares en Colombia “UTIBAC”; por consiguiente, negó el levantamiento peticionado por el empleador y el permiso para despedir al trabajador, al no fundarse en una causa justa para la solicitud requerida por la parte allí activa. La anterior determinación fue apelada por el demandante, y desatada por la Sala Primera de decisión Laboral del Tribunal de Medellín, quien en fallo del 6 de octubre anterior, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el permiso a «la empresa GASTRONOMÍA ITALIANA EN
por la Sala Primera de decisión Laboral del Tribunal de Medellín, quien en fallo del 6 de octubre anterior, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el permiso a «la empresa GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S. para despedir, por justa causa, a la señora OLGA LUCÍA
MARTÍNEZ RESTREPO».
Consideró la actora, que el Tribunal incurrió en un yerro en la determinación que por esta vía critica, dado que revoca la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de fecha 2 de julio de 2Radicación n.° 69888 SCLAJPT-12 V.00 2022 «cuando en realidad corresponde a la sentencia del 2 de agosto de 2022» , desconoció precedente jurisprudencial, y en que su decisión no fue sustentada bajo los estamentos legales, lo que conlleva a determinar que su razonamiento fue arbitrario. Adujo la actora, que el juez plural desconoció el principio de consonancia frente a lo considerado en la sentencia materia de alzada, al expresar: «la accionada no estaba facultada para pronunciarse sobre aspectos no planteados vía recurso de apelación, y sin embargo, arbitrariamente lo hizo», fundamento frente al cual no expuso argumentación de cuales fueron esas motivaciones. Relató, que las causales de terminación del contrato fueron interpretadas de una manera errónea por parte del Tribunal encausado, el que también le dio un contexto diferente a lo dispuesto por el legislador
motivaciones. Relató, que las causales de terminación del contrato fueron interpretadas de una manera errónea por parte del Tribunal encausado, el que también le dio un contexto diferente a lo dispuesto por el legislador en «el literal A) numeral 6º del artículo 62, 405 y 410 del Código Sustantivo del Trabajo», circunstancias que estimó son generadoras de la llamada «vía de hecho al aplicar en forma indebida las normas que regulan el fuero sindical». En su escrito introductor manifiesta, que viene presentando afecciones en su salud, sin embargo, esas condiciones no fueron tenidas en cuenta para resolver la acción especial en su contra. Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales conculcados y, como consecuencia, se ordene dejar sin valor y efecto «la sentencia proferida por el JUZGADO 4 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN o en su defecto la sentencia de fecha 6 de octubre de 2022 proferida por la Sala PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN» , para que en su lugar, se disponga que, el juez plural emita una nueva sentencia «en donde se apliquen las normas constitucionales, legales, supralegales, y criterio jurisprudencial en torno a las pretensiones invocadas en el libelo introductorio». 3Radicación n.° 69888
SCLAJPT-12 V.00
Como petición subsidiaria pretende que:
1. Se declare la ilegalidad de la terminación de la relación laboral.
2. Se condene a la empresa Gastronomía italiana en Colombia
3Radicación n.° 69888
SCLAJPT-12 V.00
Como petición subsidiaria pretende que:
1. Se declare la ilegalidad de la terminación de la relación laboral.
2. Se condene a la empresa Gastronomía italiana en Colombia SAS., al reintegro y al pago de todas las prestaciones sociales y acreencias laborales dejados de percibir.
Esta Sala Laboral, a través de providencia del 16 de marzo de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, el Magistrado Ponente, refirió que emitió sentencia el pasado 6 de octubre y allegó hipervínculo que comporta las actuaciones materia de debate. El Juzgado vinculado remitió link del expediente. Por su parte, el Presidente de la Subdirectiva de Medellín SINALTRAINBEC, advirtió, que no existe una justa causa para dar por terminado el contrato laboral, por el contrario, la actora por su condición de salud fue incapacitada, no obstante, tales situaciones no fueron tenidas en cuenta para ordenar el levantamiento del fuero; solicitó el amparo de los derechos invocados por la actora y en los mismos términos, en 4Radicación n.° 69888 SCLAJPT-12 V.00 memorial aparte, se pronunció el Presidente de la Subdirectiva Medellín
los derechos invocados por la actora y en los mismos términos, en 4Radicación n.° 69888 SCLAJPT-12 V.00 memorial aparte, se pronunció el Presidente de la Subdirectiva Medellín
UTIBAC.
El Ministerio de Trabajo solicitó la improcedencia de la acción, en lo que atañe a las responsabilidades de esa cartera, en atención a que no se vislumbra una acción u omisión que implique la vulneración de las garantías superiores imploradas. La representante legal de Gastronomía Italiana Manifestó, que se encuentra en desacuerdo con lo propuesto por la promotora, referente a la ocurrencia de algún tipo de defecto por parte del operador judicial de segunda instancia; pues en virtud del principio de consonancia, el Tribunal se limitó a los reparos de la alzada, sin que se vislumbre que su decisión haya sido adoptada de forma irracional. Asimismo, aseguró que la actora realiza unas imprecisiones en su escrito introductor, pues en agosto de 2021, no fue notificada de la afiliación al sindicato, como de manera errada lo expresa la promotora; igualmente indicó, que la actora no se encontraba incapacitada para la fecha 2 de agosto de 2022 y, que tampoco fue informada tal circunstancia al juez, declaraciones que consideró conllevan a la incursión de una «conducta de FRAUDE PROCESAL de que trata el artículo 453 del Código Penal». Mencionó, que esta Sala ya ha conocido otros asuntos de similares características, en las que no se ha accedido al petitorio de los actores, al
«conducta de FRAUDE PROCESAL de que trata el artículo 453 del Código Penal». Mencionó, que esta Sala ya ha conocido otros asuntos de similares características, en las que no se ha accedido al petitorio de los actores, al considerar que las decisiones cuestionadas se encuentran revestidas de razonabilidad, citando las sentencias «STL6676 del 12 de mayo de 2021» y la «STL314-2022». 5Radicación n.° 69888
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Las demás partes no se pronunciaron en el término dispuesto en auto anterior.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Jurisprudencialmente se ha definido que este tipo de mecanismos no procede contra decisiones judiciales, excepcionalmente, el juez constitucional podrá intervenir si se advierte el desconocimiento de garantías supremas o, la incursión a las llamadas vías de hecho que de manera reiterativa se han definido por la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia CC SU-332-2019. Descendiendo al sub lite, la promotora del resguardo pretende, que
manera reiterativa se han definido por la Corte Constitucional, entre otras, la sentencia CC SU-332-2019. Descendiendo al sub lite, la promotora del resguardo pretende, que por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones adoptadas en el proceso especial de fuero sindical de fechas 2 de julio de 2022, y la del 6 de octubre siguiente, esta última que revocó el fallo del a quo, para en su lugar, ordenar el levantamiento de fuero sindical, y como consecuencia, autorizó a la allí demandante despedir a la demandada, hoy convocante. 6Radicación n.° 69888
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Como primera medida se precisa, que el estudio en este debate versará sobre la decisión del 6 de octubre de 2022, emitida por la Sala Primera de Decisión Laboral de Medellín, en atención a que es la sentencia que zanjó el debate especial que hoy llama la atención de este estrado constitucional. Revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.
por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente. Ahora bien, en cuanto a la censura de la parte invocante relacionada con el quebrantamiento del principio de consonancia, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone la actora en su escrito genitor, relacionó cuales fueron los reparos del recurso de apelación consistentes en:
1. No existió vulneración al debido proceso, pues el despido se justificó incluso con fundamento en jurisprudencia del Tribunal de Cierre de la especialidad laboral (SL1077 y SL670 de 2018), al inferir que, en el presente asunto quedó evidenciado que la trabajadora había incumplido con lo consignado en el reglamento
7Radicación n.° 69888 SCLAJPT-12 V.00 interno de trabajo y que su conducta era reiterativa, situación que configura una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral, sin la necesidad de adelantar un proceso disciplinario, que solo es aplicable para las sanciones de ese tipo, postura que también ha corroborado «la Corte Constitucional en la sentencia C – 593 y otras».
2. Que la trabajadora para el momento de los hechos no se encontraba afiliada al sindicato SINALTRABEC sino a UTIBAC, razón por la cual, la primera de ellas no se podría tener en cuenta como parte en el proceso especial.
3. Que no es cierto que la demandada no hubiera incurrido en las faltas que se le endilgaron, en lo atinente a lo estipulado en el
UTIBAC, razón por la cual, la primera de ellas no se podría tener en cuenta como parte en el proceso especial.
3. Que no es cierto que la demandada no hubiera incurrido en las faltas que se le endilgaron, en lo atinente a lo estipulado en el numeral 29 del artículo 62 del reglamento interno, como son «las prohibiciones [de] presentar faltantes injustificados en los valores o fondos asignados, así como en el inventario de medios de trabajo, herramientas y equipos de trabajo», actos constitutivos de gravedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65 del mismo estamento, «y en aplicación del literal a) numeral 6° del artículo 62 del CST, fue lo que motivó la terminación del contrato con justa causa».
Aunado a lo referido, en las diligencias adelantadas por parte del empleador no le fue imputada a la trabajadora la «apropiación del dinero porque ello puede llegar a tener efectos penales, por eso nunca se radicó una queja ante la Fiscalía» , pero si se demostró un faltante «que a la fecha no ha sido justificado los $800.000 de los dos sobres que se generaron como faltante el 14 de agosto de 2021».
4. Tener en cuenta las confesiones dadas por la parte allí demandada durante la diligencia de descargos y, que dejan en evidencia el incumplimiento de las capacitaciones dadas por la empresa para realizar las gestiones relacionadas con «el depósito en tómbola de todos los fajos de billete, que como lo indicaron las testigos debe estar precedida de manera directa a la cámara y al menos con dos testigos. Confiesa puntualmente algo que representa un grave
en tómbola de todos los fajos de billete, que como lo indicaron las testigos debe estar precedida de manera directa a la cámara y al menos con dos testigos. Confiesa puntualmente algo que representa un grave 8Radicación n.° 69888 SCLAJPT-12 V.00 incumplimiento a las obligaciones cuando dice: “Yo siempre he consignado sola, eso es lo que hacen todos, hasta el gerente lo hace”» , conducta que estimó ha sido calificada como grave en los estamentos de la compañía y que el Juez no podría descalificarlas, como lo hizo en la sentencia apelada.
5. La vulneración al debido proceso, que consideró el a quo había incurrido la compañía por no haber asistido a «una solicitud de un llamamiento a polígrafo de los presuntamente involucrados» , elemento de valor del que expresó, no tiene ningún efecto legal o probatorio, teniendo en cuenta lo estudiado por «la Sala Penal de la CSJ en sentencia 2647 de 2008» y que también se indicó por el Ministerio de Trabajo «en concepto 7920» del 27 de noviembre de
2006.
6. Que el principio de favorabilidad se predica respecto a la aplicación de una norma, «más no frente a la valoración de una prueba, lo que se ha dicho reiteradamente por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema en sentencias como la 44750 de 2013», y la duda razonable considerada por el juzgador de primer grado se infiere
lo que se ha dicho reiteradamente por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema en sentencias como la 44750 de 2013», y la duda razonable considerada por el juzgador de primer grado se infiere para el «derecho sancionatorio o penal, pero en el derecho del Trabajo no se debe acudir a esta teoría en la medida que efectivamente se confesó un incumplimiento por parte de la trabajadora».
7. Que se realice una adecuada valoración de las conductas en que ha incurrido la demandada de manera repetida.
Pues bien, para entrar a dilucidar el debate planteado y que con suficiencia se explica en líneas anteriores, el Tribunal encausado inició por hacer un estudio de la definición de fuero sindical para llegar a la siguiente conclusión: […] el objeto del fuero sindical no es otro que permitir el desarrollo de las labores sindicales sin el apremio para el trabajador de que por ese solo hecho pueda ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de 9Radicación n.° 69888 SCLAJPT-12 V.00 trabajo, pero no se extiende a la inmunidad total frente a la posible terminación del vínculo cuando surja un motivo que la ley prevea para el efecto. Luego, realizó un recuento de los hechos relevantes en el asunto puesto bajo su consideración, como también de los elementos de valor que integraban el expediente del proceso especial y que cimentaban la solicitud elevada por la parte allí demandante, entre los que destaca la Sala:
1. Inicia labores en la empresa el 20 de agosto de 2015, el 27 de julio de 2020, fue designada como secretaria general de la junta directiva del sindicato UTIBAC.
1. Inicia labores en la empresa el 20 de agosto de 2015, el 27 de julio de 2020, fue designada como secretaria general de la junta directiva del sindicato UTIBAC.
2. El 1º de septiembre de 2021, se reporta novedad disciplinaria, relacionada con la situación acaecida el día 16 de agosto del mismo año, respecto al faltante «en la entrega a Prosegur por valor de $800.000 correspondiente a la venta del 14 de agosto de 2021, día en que cerraba GEE Olga Martínez, lo que la hace responsable de dicho dinero», hechos que fueron puestos en evidencia a través de registros fílmicos de la misma data y en los que se vislumbró la ausencia de testigos. «En otro de los videos donde se capta el momento de la entrega a Prosegur, se ve que Isabel Santa, Gerente de Tienda, cuenta los fajos y solo encuentra 14 en la caja fuerte, cunado en la planilla y en el reporte en el sistema realizado por Olga Martínez, se registran 16 fajos; Olga se encontraba en ese momento en la Tienda (16 de agosto) e Isabel valida con ella la entrega, siendo la misma Olga testigo de la entrega de 14 fajos y de la inconsistencia que se generó con su reporte del 14 de agosto».
3. Igualmente, los soportes de Prosegur que demuestran el recibido de los 14 fajos, circunstancias que conllevaron a determinar por parte del empleador «el mal procedimiento […] por parte de Olga Martínez en el momento de ingresar los fajos sin testigo y sin visibilidad de la cámara”».
de los 14 fajos, circunstancias que conllevaron a determinar por parte del empleador «el mal procedimiento […] por parte de Olga Martínez en el momento de ingresar los fajos sin testigo y sin visibilidad de la cámara”».
4. Así también, la diligencia de descargos rendida por la señora Olga el día 27 de septiembre de 2021, en la cual, «aceptó que el 14
10Radicación n.° 69888 SCLAJPT-12 V.00 de agosto de 2021 fue ella quien realizó el turno del cierre; expuso que el procedimiento a seguir consiste en que ella y un testigo cuentan el dinero y se consigna en la caja fuerte y se registra en tómbola; al preguntársele del porqué el día 14 de agosto realiza la consignación del dinero de espaldas a la cámara y sin testigos, contestó que Yo siempre he consignado sola, eso es lo que hacen todos, hasta el gerente lo hace”; con respecto a las firmas que aparecen en el documento de consignación por parte de Janeth González y Angie Arboleda, indica que “cuando empecé a recibir el efectivo los primeros fajos los contos (sic) Janet y se me iba a ir sin firmar y le dije a Angie que firmara por ella , yo la hice devolver para que firmara”. Señaló que ese día no dejó ningún faltante de dinero al cierre; asegura que contó 16 fajos con las testigos y eso fue lo que se consignó y por ello desconoce por qué hay un faltante; niega haber tomado el dinero pues no hubo faltante, ni ser responsable de ello ya que insiste en que consignó correctamente los 16 fajos».
5. Las declaraciones rendidas por otras trabajadoras en el curso del proceso especial.
pues no hubo faltante, ni ser responsable de ello ya que insiste en que consignó correctamente los 16 fajos».
5. Las declaraciones rendidas por otras trabajadoras en el curso del proceso especial.
Seguidamente, para entrar a definir el estudio de los reparos de la apelación, citó los artículos 62 y 65 del reglamento interno del trabajo, que disponen consecuentemente: “Presentar faltantes injustificados de los valores o fondos asignados, así como en el inventario de medios de trabajo (herramientas, equipos y elementos de trabajo)”. “1. El incumplimiento de las prohibiciones consagradas en el Artículo 62 numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9. 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 50 y 51” (Resalta la Sala) En la misma línea, transcribió el artículo 67 ejusdem: “2. Las faltas graves dan lugar: La ocurrencia de un hecho calificado como falta leve por tercera vez, o la ocurrencia de un hecho calificado como falta grave en este reglamento o en cualquier otro documento suscrito entre empleador y trabajador, podrá dar 11Radicación n.° 69888 SCLAJPT-12 V.00 lugar a que el empelados finalice el contrato de trabajo por justa causa conforme a lo preceptuado por el artículo 62 del Código Sustantivo del
11Radicación n.° 69888 SCLAJPT-12 V.00 lugar a que el empelados finalice el contrato de trabajo por justa causa conforme a lo preceptuado por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, literal a), numeral 6” (Resalta la Sala) Ulteriormente, continúo con el recuento del restante acerbo probatorio contenido en el dossier del expediente judicial especial, como lo es: […] la planilla denominada “Depósito en Tómbola” en la cual figura que el día 14 de agosto de 2021 la demandada como persona responsable según expresamente aparece en la planilla, deposita 16 fajos de dinero de $400.000 cada uno, excepto el último que fue de $317.000, producto de las ventas en el día. Sin embargo, días después cuando la empresa PROSEGUR llega a recaudar los valores, se encuentran en la caja fuerte, físicamente, solo 14 fajos de dinero según conteo realizado en presencia de la demandada. Esto es, si bien no hay prueba de que la accionada se hubiere apropiado de tales dineros, si es dable enmarcar su falta en el hecho de que se presenta un faltante injustificado de valores o fondos de la empresa, que a ella le fueron asignados. Las pruebas consideradas, conllevaron a la célula judicial reprochada a definir que en virtud del artículo 7º numeral 6º del Decreto 2351 de 1965, existe una justa causa para terminar el vínculo laboral por decisión unilateral, si es evidente la existencia de una falta grave por parte
reprochada a definir que en virtud del artículo 7º numeral 6º del Decreto 2351 de 1965, existe una justa causa para terminar el vínculo laboral por decisión unilateral, si es evidente la existencia de una falta grave por parte del trabajador, en lo que atañe a sus obligaciones o prohibiciones en concordancia «con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo” evento en el cual le corresponde al juzgador justipreciar o calificar la gravedad de la falta, o bien, de otro lado, “... cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos”, casos en los cuales no podría el juez desconocer ese calificativo».
De ahí que dilucidara: Esto es, con base en las declaraciones de las testigos, en concordancia con el diseño y las constancias de las planillas anteriores, se puede concluir que la demandada era la persona responsable del cierre de la oficina Centro de Dominos`s (sic), que, no obstante esa atribución como responsable de la oficina, efectuó el ingreso en caja Fuerte de los dineros recolectados durante el día sin la presencia de al menos dos testigos, y lo hizo de tal modo que no se
12Radicación n.° 69888 SCLAJPT-12 V.00 pudiera constatar en la cámara la operación que estaba realizando, incumpliendo las instrucciones que al respecto se tienen establecidas en la empresa. Vale decir, la accionada quedó incursa en la hipótesis de haber presentado faltantes injustificados de los valores o fondos asignados, pues en
incumpliendo las instrucciones que al respecto se tienen establecidas en la empresa. Vale decir, la accionada quedó incursa en la hipótesis de haber presentado faltantes injustificados de los valores o fondos asignados, pues en los descargos, más allá de negar que ella se hubiere apropiado de dineros, cosa que no es la que se le imputa, no presenta una justificación atendible del hecho. Así las cosas, el presente caso se enmarca dentro de la segunda hipótesis contemplada en el artículo 7º, numeral 6º del Decreto 2351 de 1965, aspecto respecto del cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de viejo cuño, una línea jurisprudencial constante y pacífica en el sentido de que cuando la gravedad de la falta está calificada en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, no le es dado al juez desconocer ese calificativo. Así, por ejemplo, en la sentencia con Rad. 38855 del 28 de agosto de 2012 […] Siguió con el análisis de la presunta vulneración al debido proceso y estimó, que el a quo pese a que durante el trámite de fijación del litigio aceptó el desistimiento que la empresa demandante formuló frente a los hechos «24 y 42 de la demanda y […] de las pruebas N° 35, 36 y 37, justificado en que por un error en la redacción de la demanda se había alegado que la demandada también formaba parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas, Alimentos Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia “SINALTRAINBEC”» y, todo lo relacionado con la prueba relativa a la
Bebidas, Alimentos Sistema Agroalimentario, Afines y Similares en Colombia “SINALTRAINBEC”» y, todo lo relacionado con la prueba relativa a la convención colectiva, el juzgador en el fallo materia de alzada cimentó «parte de su decisión en estos hechos y esas pruebas, pues estaría reviviendo, de manera sorpresiva, hechos y pruebas ya excluidos del debate probatorio». Definió que, durante el curso del proceso se logró demostrar que a la demandada se le había respetado su garantía al debido proceso, en atención a que «en este evento se siguió un trámite disciplinario dentro del cual se le garantizó a la accionada el derecho de defensa; en efecto, una vez se tuvo conocimiento de la posible falta, se generó el informe disciplinario respectivo sobre la presunta falta - arriba mencionado y transcrito - el 1º de septiembre de 2021 (Pág. 124 del archivo “01DemandaConAnexos.pdf”; la trabajadora presentó incapacidades médicas entre el 3 y el 12 de septiembre de ese año (Pág. 126); fue citada a descargos el 23 de septiembre, con indicación detallada de la falta y sus 13Radicación n.° 69888 SCLAJPT-12 V.00 posibles consecuencias; el 27 de septiembre se llevaron a cabo los descargos, con asistencia de tres representantes sindicales (Pág. 132)». En lo que respecta a la falta de atención por parte de la empresa en la diligencia de polígrafo apreció que, para la Sala ese hecho no constituía el quebrantamiento de la garantía de que trata el artículo 29 superior «pues
En lo que respecta a la falta de atención por parte de la empresa en la diligencia de polígrafo apreció que, para la Sala ese hecho no constituía el quebrantamiento de la garantía de que trata el artículo 29 superior «pues se trata de una prueba que no tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, mérito probatorio para tomar la decisión de despedir a un determinado trabajador». Para esta Sala queda dilucidado, que el administrador judicial de segundo grado, al interior del proceso especial, cimentó su decisión en las normas aplicables al asunto y en un adecuado análisis probatorio; observando que el debate se ciñó a los reparos del recurso de apelación contrario a lo que expone la actora a través de este medio tuitivo. En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a
se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que 14Radicación n.° 69888 SCLAJPT-12 V.00 hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a s