CSJ - STL89113-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL89113-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 89113 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que GONZALO GUARÍN VIVAS presentó contra el fallo que el 5 de marzo de 2020 profirió la Sala de Casación Civil de esta Corte, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente instauró
contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que, a su juicio, transgredió la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 89113
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Para respaldar su solicitud, afirmó que Jorge Enrique Gil Téllez instauró en su contra demanda ejecutiva singular, con el fin de efectuar el cobro coercitivo de tres letras de cambio por las siguientes sumas de dinero: $5.600.000, $10.000.000 y $30.000.000. Aduce que, posteriormente, al proceso se acumuló la demanda que Fernando Alexánder Serrato Fonseca también instauró en su contra con el propósito de obtener el pago de la suma de $422.200.000, contenida en un título valor de igual naturaleza.
Aduce que, posteriormente, al proceso se acumuló la demanda que Fernando Alexánder Serrato Fonseca también instauró en su contra con el propósito de obtener el pago de la suma de $422.200.000, contenida en un título valor de igual naturaleza. Afirmó que el asunto se asignó por reparto inicialmente al Juez Primero Civil Municipal de Duitama y, posteriormente, al Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien que libró mandamiento de pago en su contra el 26 de enero de 2016 y le notificó tal proveído el 31 de octubre del mismo año. Explicó que, no obstante, el 24 de enero de 2017 el a quo corrigió de oficio la fecha de la orden de pago y ordenó que se surtiera nuevamente la notificación. Adujo que, luego de recibir la segunda notificación, propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria, con fundamento en que transcurrió más de un año entre la expedición del mandamiento de pago y el momento en que tuvo conocimiento de dicha determinación. 2Radicación n.° 89113
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Aseguró que mediante sentencia de 28 de mayo de 2019 el Juez Primero Civil del Circuito de Duitama declaró probada la excepción denominada «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES, frente a la demanda principal y acumulada» y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso. Manifestó que el ejecutante Serrato Fonseca interpuso recurso de apelación contra tal decisión y por medio de
acumulada» y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso. Manifestó que el ejecutante Serrato Fonseca interpuso recurso de apelación contra tal decisión y por medio de providencia de 14 de agosto de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión de primer grado, declaró no probada la prescripción y ordenó continuar con la ejecución respecto de la letra de cambio que giró a favor de Fernando Alexánder Serrato Fonseca. Refirió que el Colegiado de instancia encausado vulneró sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta que efectivamente transcurrió un lapso superior a un año entre la data en que se libró el mandamiento de pago y la oportunidad en que se le notificó tal decisión. Por consiguiente solicitó que se amparen sus prerrogativas constitucionales, que se deje sin efecto tal decisión y que se ordene a dicho Colegiado mantener la decisión que profirió el Juez Primero Civil del Circuito de Duitama. 3Radicación n.° 89113
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de febrero de 2020, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, ordenó la vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja.
corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Asimismo, ordenó la vinculación de las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. En la oportunidad concedida, la auxiliar judicial del magistrado ponente de la decisión censurada hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso. Las demás partes guardaron silencio. Luego de realizarse tal trámite, través de fallo de 5 de marzo de 2020 la Sala homóloga Civil negó el amparo reclamado al considerar que la providencia cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez constitucional de primer grado, el accionante impugnó y pidió su revocatoria, petición que respaldó en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata
4Radicación n.° 89113 SCLAJPT-11 V.00 de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en la que los procesos ordinarios deben resolverse. En el asunto que se examina, el convocante cuestiona la sentencia que el juez plural encausado profirió el 14 de agosto de 2019, a través de la cual declaró no probada la excepción de prescripción que propuso en el proceso ejecutivo en el que obra como demandado y, por tanto, dispuso continuar con el cobro respecto del título valor que pretende cobrar uno de los demandantes. 5Radicación n.° 89113
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Por tal motivo, la Sala procede a analizar la decisión que se censura con el fin de establecer si de la misma se extrae la vulneración de derechos fundamentales invocada. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del asunto y determinó que la demanda ejecutiva de Serrato Fonseca se presentó oportunamente, dado que la suma adeudada por el ejecutado se hizo exigible el 27 de julio de 2013 y el libelo se
que la demanda ejecutiva de Serrato Fonseca se presentó oportunamente, dado que la suma adeudada por el ejecutado se hizo exigible el 27 de julio de 2013 y el libelo se instauró el 13 de abril de 2015, esto es, en el término de tres años previsto en el artículo 789 del Código de Comercio. Posteriormente, señaló que entre la fecha en que se expidió la orden de apremio, esto es, 26 de enero de 2016, y la data en que se notificó dicho proveído al ejecutado, 1.° de noviembre de 2016, transcurrió menos de un año, de modo que no se estructuró el fenómeno prescriptivo que el aquí convocante alegó. Por otra parte, destacó que si bien el a quo declaró posteriormente sin efecto la orden de pago inicial y su notificación, por un supuesto lapsus calami de su despacho, ello no era una situación imputable al demandante, dado que para la data en que dicha decisión se adoptó, este ya había notificado la orden de pago en el término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso. Por último, cuestionó que el a quo dejara sin efecto tal proveído, pues, en su criterio, el presunto error era una 6Radicación n.° 89113 SCLAJPT-11 V.00 simple «inexactitud» del despacho, que no tenía trascendencia y tampoco ameritaba invalidar dichas actuaciones. Así, el ad quem consideró que la declaratoria de
simple «inexactitud» del despacho, que no tenía trascendencia y tampoco ameritaba invalidar dichas actuaciones. Así, el ad quem consideró que la declaratoria de prescripción no era acertada. Por tal motivo, revocó la decisión del juez de primer grado y ordenó seguir adelante la ejecución respecto del demandante Serrato Fonseca. Así las cosas, la Sala considera que la decisión que la autoridad judicial accionada profirió no es arbitraria o carente de fundamento, dado que la respaldó en argumentos plausibles y en la valoración de las pruebas que realizó, conforme al principio de la sana crítica. De modo que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. 7Radicación n.° 89113
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados
Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8