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CSJ - STL89155-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL89155-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 89155 Acta 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que el LA NACIÓNMINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 3 de junio de 2020, en el trámite de la acción de tutela que SARA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ instauró en nombre propio contra el recurrente, la CANCILLERÍA DE COLOMBIA , MIGRACIÓN COLOMBIA , el CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRESARGENTINA, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBICA, trámite al que se vinculó

a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y a la EMBAJADA DE COLOMBIA EN ARGENTINA.Radicación n.° 89155

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I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la libre circulación en conexión con la vida, a la salud e integridad física y mental, a la «reunificación familiar» y a la dignidad humana, los cuales, a su juicio, vulneraron las autoridades

circulación en conexión con la vida, a la salud e integridad física y mental, a la «reunificación familiar» y a la dignidad humana, los cuales, a su juicio, vulneraron las autoridades convocadas. Para respaldar su solicitud, narró que el 22 de febrero de 2020 ingresó a la ciudad de Buenos Aires (Argentina) en calidad de turista con la proyección de estar allí cuatro semanas y después retornar a su lugar de residencia en Medellín. Señaló que como consecuencia de la emergencia sanitaria derivada del Covid-19, el gobierno de la República Argentina decretó el cierre de sus fronteras y el confinamiento obligatorio en su territorio desde el 20 de marzo de 2020. Aseveró que, por esta razón, se encuentra « varada» en la ciudad de Buenos Aires, sin los recursos económicos que le permitan suplir sus gastos de salud, manutención y transporte de retorno a Colombia. Indicó que la compañía de aviación canceló el itinerario que tenía para regresar a la ciudad Medellín y que 2Radicación n.° 89155 SCLAJPT-11 V.00 no existen vuelos comerciales ni especiales para los colombianos que se encuentran en la misma situación. Adujo que a pesar del protocolo de repatriación de colombianos en el exterior que el Gobierno emitió y las reiteradas solicitudes de necesidad y urgencia que presentó, no ha recibido respuesta alguna por parte de la Cancillería y el Consulado de Colombia en Argentina. Explicó que la situación descrita amenaza de manera

reiteradas solicitudes de necesidad y urgencia que presentó, no ha recibido respuesta alguna por parte de la Cancillería y el Consulado de Colombia en Argentina. Explicó que la situación descrita amenaza de manera grave su vida, integridad física, salud y dignidad humana, dado que está en imposibilidad de suplir sus necesidades básicas en alimentación, salud, alojamiento y transporte, entre otras.

Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías fundamentales presuntamente trasgredidas y solicitó que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Cancillería de Colombia, al Consulado de Colombia en Buenos Aires y a las autoridades pertinentes que realicen con prontitud los trámites y procedimientos que le permitan retornar a territorio colombiano en cumplimiento de la Resolución 032 de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción constitucional mediante auto de 19 de mayo de 2020, en el que corrió traslado a las entidades

3Radicación n.° 89155 SCLAJPT-11 V.00 estatales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa en un término de dos (2) días. En el término de traslado, la apoderada judicial del Presidente de la República solicitó que se niegue la petición de amparo, pues, en su criterio, se fundamentó en «simples suposiciones» sobre hechos futuros e inciertos que no demuestran de manera alguna un riesgo inminente o perjuicio irremediable.

suposiciones» sobre hechos futuros e inciertos que no demuestran de manera alguna un riesgo inminente o perjuicio irremediable. Igualmente, manifestó que el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia carecen de legitimidad por pasiva, pues «no representan a la Nación en actos de gobierno». El jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Transporte señaló que si bien el trámite de vuelos humanitarios es competencia de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil -entidad adscrita a la cartera-, en la actualidad la entidad no está en capacidad de asumir tales funciones. Por tal motivo, planteó la excepción de falta de legitimación en la causa. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil invocó el mismo medio exceptivo y explicó que su función es aprobar la operación de los vuelos, pero previa concesión del Ministerio de Relaciones Exteriores, según los protocolos establecidos para el retorno de colombianos al país durante la emergencia sanitaria. 4Radicación n.° 89155

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La representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia allegó registro de los movimientos migratorios de la accionante y refirió que lleva más de un año fuera del país, pues salió el 15 de mayo de

La representante judicial de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia allegó registro de los movimientos migratorios de la accionante y refirió que lleva más de un año fuera del país, pues salió el 15 de mayo de 2019 con destino a México y su ingreso a Argentina fue el 22 de febrero de 2020. Con fundamento en dicha manifestación, señaló que no es procedente asignarle un beneficio humanitario, toda vez que este está reservado a personas que están «atrapadas» en diferentes países por cuestiones laborales o de turismo. Igualmente, manifestó que para el 16 de mayo y 2 de junio se programaron vuelos de retorno a Colombia desde Argentina. La directora de asuntos migratorios, consulares y servicio al ciudadano de La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se declare improcedente el amparo pretendido. Manifestó que existen múltiples canales de comunicación con los colombianos que se encuentran en el exterior y que los viajes de retorno se programan de manera progresiva. Por otra parte, afirmó que los vuelos humanitarios están destinados a personas que residen en Colombia, situación que no aplica a la promotora, quien tiene como destino la ciudad de Cancún y pretende que Colombia sea una «mera escala » para llegar a dicho lugar. Adicionalmente, precisó que la tutelante «de manera premeditada» viajó a Argentina, sin prever el inminente cierre de fronteras de los dos países. 5Radicación n.° 89155

Adicionalmente, precisó que la tutelante «de manera premeditada» viajó a Argentina, sin prever el inminente cierre de fronteras de los dos países. 5Radicación n.° 89155

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Luego de surtirse el trámite anterior, mediante providencia de 3 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la orden de repatriación, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó al Consulado de Colombia en Buenos Aires brindar asesoría a la accionante para el trámite de su regreso. Asimismo, conminó a La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores que, a través de la Embajada en Argentina y el Consulado en Buenos Aires y en coordinación con la Unidad de Administración Especial Migración Colombia, emita respuesta clara y de fondo a la solicitud que la tutelante elevó y le indique la fecha de programación y su posible inclusión de los próximos vuelos para traslado de colombianos, sin menoscabo de los criterios de priorización. Para negar la orden de repatriación, argumentó que la accionante no allegó prueba de su situación en Argentina, no demostró tener residencia en Colombia, «no desvirtuó » que su destino fuese la ciudad de Cancún y tampoco acreditó circunstancias especiales de salud, laborales o de dependencia con alguna persona que justifiquen su retorno urgente al país.

que su destino fuese la ciudad de Cancún y tampoco acreditó circunstancias especiales de salud, laborales o de dependencia con alguna persona que justifiquen su retorno urgente al país. Pese a lo anterior, aclaró que no hay excepciones en el trámite de repatriación, razón por la cual, una vez cumpla los requisitos de la Resolución 1032 de 2020, se le debe brindar efectiva asesoría para su viaje. 6Radicación n.° 89155

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el representante legal de La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores la impugnó y solicitó su revocatoria. Para tal efecto, señaló que existe hecho superado, en tanto la accionante « hace parte del listado de connacionales a repatriar en el vuelo humanitario programado con fecha de ingreso a Colombia el día 08 de junio de 2020 operado por la aerolínea AVIANCA».

La accionante corroboró telefónicamente la información que suministró el impugnante e indicó que desde el 8 de junio de 2020 está en territorio nacional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.

vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte 7Radicación n.° 89155 SCLAJPT-11 V.00 del juez constitucional resulta vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era

«hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente asunto, la promotora acudió al mecanismo de amparo para lograr que las autoridades convocadas gestionaran su retorno inmediato a territorio colombiano, a través de uno de los vuelos especiales que la aeronáutica civil ha autorizado en el marco de la emergencia sanitaria. No obstante, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto se constató que la promotora retornó de manera satisfactoria a Colombia en el vuelo humanitario proveniente de Argentina el 8 de junio de 2020. 8Radicación n.° 89155

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Conforme lo anterior, es evidente que la omisión que la actora atribuyó las entidades convocadas perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

superado». Por consiguiente, se negará el amparo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

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