CSJ - STL89187-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL89187-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicado n.° 89187 Acta 22 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que IGNACIO ECHEVERRY PELÁEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de mayo de 2020, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso real y efectivo a la administración de justicia que, a su juicio, transgredieron las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 89187
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Para respaldar su solicitud, narró que el 9 de enero de 2013 celebró un contrato de compraventa con la constructora Coninsa Ramón H S.A., en virtud del cual adquirió un local comercial en la ciudad de Medellín por valor de $85.756.809.
Adujo que la constructora le suministró una
adquirió un local comercial en la ciudad de Medellín por valor de $85.756.809.
Adujo que la constructora le suministró una inadecuada e insuficiente información sobre las proyecciones inmobiliarias del local comercial, pues no logró rentar o vender el inmueble.
Señaló que el 31 de enero de 2018 solicitó que se realizara un avalúo sobre el predio y le informaron que su pecio era $42.471.080, de modo que entre la fecha de celebración del contrato de compraventa y la data en que se realizó el avalúo «el inmueble se depreció en $43.185.729». Expuso que el 30 de abril de 2018 presentó reclamación a la sociedad constructora y solicitó el pago de perjuicios derivados de la publicidad engañosa, el valor de la diferencia entre el avalúo comercial y el precio de venta, los costos de adecuación del bien y «los demás pasivos causados de la inactividad mercantil », no obstante, no recibió respuesta. Aseveró que promovió acción contra Coninsa Ramón H S.A. ante la Superintendencia de Industria y Comercio con el fin de obtener el pago de dichos conceptos, asunto que dicha entidad admitió el 14 de enero de 2019. 2Radicación n.° 89187
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Refirió que el 6 de agosto de 2019, el Superintendente delegado profirió sentencia anticipada y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y
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Refirió que el 6 de agosto de 2019, el Superintendente delegado profirió sentencia anticipada y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y manifestó que «no ostenta[ba] la calidad de consumidor al no ser destinatario final, pues la necesidad por la que fue adquirido el inmueble no satisfacía una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial». Mencionó que formuló recurso de apelación contra la anterior decisión y mediante providencia de 7 de noviembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó íntegramente. Adujo que el Tribunal lesionó sus derechos fundamentales, pues incurrió en defectos procedimentales y fácticos al desconocer la especial protección del Estado al consumidor, analizó superficialmente el numeral 3.° del artículo 5.° de la Ley 1480 de 2011 e interpretó inadecuadamente el interrogatorio de parte que absolvió. Conforme lo anterior, requirió la protección de sus garantías fundamentales presuntamente trasgredidas y solicitó que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el proveído censurado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 15 de mayo de 2020, en el que corrió traslado a los despachos judiciales
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acción constitucional mediante auto de 15 de mayo de 2020, en el que corrió traslado a los despachos judiciales 3Radicación n.° 89187 SCLAJPT-11 V.00 accionados para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en los trámites judiciales que motivaron la interposición de la queja. En el término de traslado concedido, la coordinadora del grupo de gestión judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio realizó un recuento de las actuaciones jurisdiccionales llevadas a cabo por dicha dependencia. Asimismo, invocó la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues, en su criterio, la acción se encaminó únicamente contra el Tribunal Superior de Bogotá. La representante legal de Coninsa Ramón H S.A. solicitó se declare improcedente la acción, pues, en su criterio, los aspectos que se debaten fueron objeto de análisis en el proceso ordinario que originó la tutela y no contienen ningún defecto orgánico, procedimental, fáctico o sustancial. Luego de surtirse el trámite correspondiente, mediante providencia de 28 de mayo de 2020 la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional. Para arribar a tal determinación, la homóloga señaló que la decisión del Colegiado encausado es acertada y no devela los errores procesales que el tutelante afirmó, puesto que infirió de manera razonable que el demandante no tiene
Para arribar a tal determinación, la homóloga señaló que la decisión del Colegiado encausado es acertada y no devela los errores procesales que el tutelante afirmó, puesto que infirió de manera razonable que el demandante no tiene la calidad de consumidor y, por tal motivo, no está 4Radicación n.° 89187 SCLAJPT-11 V.00 facultado para activar la acción de protección al consumidor. Así, concluyó que la discrepancia del tutelante con relación a la legitimidad que le asiste para instaurar la acción civil no es en sí misma un motivo para que el juez constitucional reexamine el asunto o determine si el juez convocado realizó la interpretación más convincente o adecuada al caso bajo análisis.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugnó, aspiración que respaldó con los mismos planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está establecida como un mecanismo preferente y sumario, que le permite a todo ciudadano acudir ante los jueces para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, siempre que estos hayan sido lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular.
El instrumento descrito no está contemplado como
lesionados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de autoridad pública o, en ciertos casos, de un particular. El instrumento descrito no está contemplado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio 5Radicación n.° 89187 SCLAJPT-11 V.00 de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En el presente asunto el accionante acude a la petición de amparo porque estima que el Tribunal Superior de Bogotá lesionó sus derechos fundamentales al expedir la sentencia de segunda instancia en el proceso que motivó su reparo. Específicamente, el convocante censura al ad quem el presunto análisis superficial que hizo del concepto de consumidor, de conformidad con el numeral 3.° del artículo 5.° de la Ley 1480 de 2011. Igualmente, cuestiona la valoración que hizo del interrogatorio de parte que rindió en dicho trámite. Así, al analizarse la providencia censurada, se advierte
valoración que hizo del interrogatorio de parte que rindió en dicho trámite. Así, al analizarse la providencia censurada, se advierte que el Tribunal analizó los hechos materia de controversia y determinó que el problema jurídico a resolver radicaba en definir si el accionante tenía la calidad de consumidor final 6Radicación n.° 89187 SCLAJPT-11 V.00 y la consecuente legitimidad para comparecer como extremo activo al proceso. Para dar solución a tal planteamiento, analizó el interrogatorio de parte que el demandante rindió en el trámite en controversia y determinó que en él había una confesión, dado que el adquirente del local comercial admitió que no lo compró para disfrutarlo o solventar una necesidad propia, sino para rentarlo, mejorarlo y «estabilizar sus necesidades económicas». Con fundamento en dicho análisis, el Tribunal determinó que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio era acertada, en tanto los fines anteriores eran «de mero lucro» y no permitían considerar al actor como usuario o consumidor final del predio en disputa, en los términos de las disposiciones que regulaban la materia. Conforme lo anterior, el Colegiado encausado determinó que el promotor no tenía legitimidad para activar a su favor la legislación de protección al consumidor y confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Así las cosas, la Sala considera que la decisión que la
determinó que el promotor no tenía legitimidad para activar a su favor la legislación de protección al consumidor y confirmó íntegramente la decisión de primer grado. Así las cosas, la Sala considera que la decisión que la autoridad judicial accionada profirió no es arbitraria o carente de fundamento, dado que la respaldó en argumentos plausibles y en la valoración de las pruebas que realizó, conforme al principio de la sana crítica. 7Radicación n.° 89187
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De modo que en este asunto no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En el anterior contexto, se confirmará la decisión que negó el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8Radicación n.° 89187
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