CSJ - STL892-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL892-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL892-2023 Radicación No. 101689 Acta No. 11 Barranquilla D.E.I.P., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DORA BEATRIZ MORENO ORTIZ, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO de esa especialidad de la misma ciudad, como también al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y citadas las partes e intervinientes en el proceso de «nulidad de partición» con radicado Nº 110013110017201300977-01.
I. ANTECEDENTES La promotora del remedio ius fundamental, en nombre propio acude ante el juez constitucional, pretendiendo el reconocimiento de los derechos superiores al debido proceso , el acceso a la administración de justicia eRadicación n.° 101689
SCLAJPT-12 V.00 igualdad, presuntamente quebrantados por el administrador judicial de segunda instancia. Como fundamento de su petitorio refirió la actora, que adelantó demanda de nulidad de partición buscando la «rescisión por lesión enorme de la partición de bienes sociales» en contra del señor Juan Bautista Barreto Díaz, con
demanda de nulidad de partición buscando la «rescisión por lesión enorme de la partición de bienes sociales» en contra del señor Juan Bautista Barreto Díaz, con la finalidad de que se declarara la nulidad de la partición de la sociedad conyugal aprobada en sentencia del 10 de diciembre de 2010, sustentando su solicitud de demanda, en: […] nunca otorgue autorización expresa para la realización del trabajo de partición, incurriéndose en graves errores que afectan su legalidad; puesto que la asignación de bienes constituye una evidente lesión enorme y como consecuencia de la ausencia de mi voluntad expresada para la elaboración de la partición se omitió la conformación de la hijuela de pasivos, todo en beneficio del otro cónyuge, quien dolosamente oculto y distrajo bienes y obligaciones para perjudicar mis derechos. Expuso, que la parte demandada ocultó bienes que evidencian «la inequidad lesiva en la asignación» de estos; aseguró, que también simuló «la venta de muchos otros bienes, en razón a que este ejercía la administración directa de los mismos, en especial las sociedades comerciales, cuyo capital social, aportes, utilidades y demás derechos intrínsecos fueron objeto de abuso del derecho por parte de este», en detrimento de sus beneficios. Durante el trámite de primera instancia, el Juzgado Diecisiete de Familia profirió sentencia el 18 de febrero de 2022, despachando negativamente sus solicitudes «bajo el argumento de que estas (pretensiones), estaban llamadas a su fracaso por aplicación directa del artículo 1408 del Código Civil, según el
negativamente sus solicitudes «bajo el argumento de que estas (pretensiones), estaban llamadas a su fracaso por aplicación directa del artículo 1408 del Código Civil, según el cual es improcedente la acción de nulidad o rescisoria por parte del participe que haya enajenado su porción en todo o parte.». Aseguró, que la determinación fue adoptada de una manera intempestiva, al señalar, que solo hasta la etapa procesal de alegatos de 2Radicación n.° 101689 SCLAJPT-12 V.00 conclusión, la apoderada del demandante sustentó la defensa con los argumentos de la normativa ibidem, sin que antes haya expuesto tal señalamiento, expresando desde su perspectiva que: «razón por la que la juez de la causa dio un giro inesperado al trámite del proceso, puesto que no toda manifestación que haga el demandado en los alegatos debe recibir el tratamiento de defensa a su favor, ya que su oportunidad para ello era la contestación de la demanda a la luz de los artículos 92 y 97 del C. de P.C., (vigentes para la época)». Contra la determinación de primer grado, la allí activa radicó apelación, sustentando su descontento ante la autoridad aquí refutada en la tesis anteriormente expuesta. Relató, que en sentencia del 16 de noviembre de 2022, la Sala de Familia de Bogotá, resolvió la alzada confirmando en todas sus partes el fallo de primera instancia judicial. Reprochó, que en la decisión apelada no se haya tenido en cuenta, los argumentos que sustentó para alcanzar la modificación del fallo emitido por
sus partes el fallo de primera instancia judicial. Reprochó, que en la decisión apelada no se haya tenido en cuenta, los argumentos que sustentó para alcanzar la modificación del fallo emitido por el a quo, consistentes en: i) La omisión de citar en el pasivo social realizado a través de la partición y, con aprobación del partidor el «inmueble descrito como Apartamento 504 del edificio Balcones de Saint Honore P.H, ubicado en la Calle 106 No. 13-46, (matrícula No. 50N-20395653)» sosteniendo que, ese negocio se llevó a cabo «por petición y acoso del mismo cónyuge para pagar diferentes obligaciones sociales». ii) La desventaja que tenía sobre su excónyuge, al ser esa la persona encargada de administrar «las empresas INVERSIONES BARRETO MORENO LTDA y JUAN BARRETO TRANSPORTES J.B.T. LTDA», que le permitió «ocultar y distraer bienes y obligaciones», dejándola como codeudora de la obligación contraída con «PETROBRAS», razón por la cual, bajo presión accedió a la venta del inmueble citado en el numeral anterior. 3Radicación n.° 101689 SCLAJPT-12 V.00 iii) Consideró que, la asignación que le fue arrogada correspondiente al inmueble de marras en la partición realizada, no se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta la fundamentación que en líneas anteriores se ha explicado. iv) Sostuvo, que en el expediente obra interrogatorio de parte rendido por el demandado, que deja en evidencia los sustentos afirmados y que fueron desatendidos por la célula judicial
- Sostuvo, que en el expediente obra interrogatorio de parte rendido por el demandado, que deja en evidencia los sustentos afirmados y que fueron desatendidos por la célula judicial reprochada, en la alzada que hoy es materia de debate constitucional, que desde su criterio configura una confesión. v) Pronunció que, el señor Juan Barreto «de manera dolosa» al tiempo en que se llevaba a cabo el proceso de liquidación, inició una nueva sociedad «la cual denominó “COMPAÑÍA DE TRANSPORTES LOGISTICA Y SERVICIOS CTLS SAS”, identificada con NIT 900.376.1282 y matricula mercantil 0016876, la cual conforme al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, demuestra que fue constituida el 21 de julio de 2010 e inscrita el 13 de agosto de 2010; es decir, antes de que se realizará el trabajo de partición, el cual fue presentado el 15 de septiembre de 2010. Empresa que la constituyó para realizar el mismo objeto social de la empresa JUAN BARRETO TRANSPORTES J.B.T LTDA., con un capital pagado de $700.000.000.00., de la cual es el subgerente, la que por demás a 29 de junio de 2021 había declarado activos por un total de
$3.442.275.067».
En atención a los argumentos esgrimidos, insistió en el actuar de mala fe en el que incurrió su excónyuge y que afectaron «[sus] intereses causándo[l]e graves y cuantiosos perjuicios, puesto que las actuaciones descritas y hechos confesados,
fe en el que incurrió su excónyuge y que afectaron «[sus] intereses causándo[l]e graves y cuantiosos perjuicios, puesto que las actuaciones descritas y hechos confesados, sumadas a las acciones que se documentaron para evidenciar la verdad real de los hechos objeto de la demanda son contrarias» a los estamentos legales. Conforme al informe descrito, solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales implorados, con la finalidad de que el juez constitucional proceda a ordenar «lo pertinente para la protección inmediata de los 4Radicación n.° 101689 SCLAJPT-12 V.00 derechos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de fecha 14 de febrero del año cursante, la Sala Cognoscente del asunto asumió el conocimiento, ordenó notificar a las partes e interesados, así como a los vinculados, para que emitieran pronunciamiento si a bien lo tenían.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal de Medellín , defendió la legalidad de la decisión cuestionada al considerar, que se cimentó «bajo razonamientos contenidos en la parte motiva de dicha providencia en la que se abordaron los reparos de la recurrente, dirigidos a sustentar como plausible, la pretensión principal de rescisión por lesión enorme de la partición aprobada en la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, fechada el 10 de diciembre de 2009.». En el mismo sentido se pronunció el titular del Juzgado Diecisiete de Familia de Cali, quien defendió la legalidad de su actuar.
Bogotá, fechada el 10 de diciembre de 2009.». En el mismo sentido se pronunció el titular del Juzgado Diecisiete de Familia de Cali, quien defendió la legalidad de su actuar. Las demás partes, guardaron silencio en el término dispuesto por el despacho ponente. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 22 de febrero hogaño, resolvió negar la acción de tutela, al considerar que la decisión atacada por este mecanismo se encontraba revestida de legalidad, en atención a que: […]
4. De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero en los razonamientos del Tribunal Superior accionado, ya que esa autoridad definió el asunto teniendo en
5Radicación n.° 101689 SCLAJPT-12 V.00 cuenta las normas aplicables y la jurisprudencia pertinente, de lo cual extrajo, la necesidad de que el demandante de la recisión mantuviera bajo su dominio la porción adjudicada, presupuesto incumplido por la solicitante al haber vendido algunos de los bienes a ella adjudicados, e igualmente, que se alegara y probara que la partición cuestionada había «adolecido de error, fuerza o dolo», aspectos no aducidos en el escrito inicial y carentes de demostración.
I. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó; en esta oportunidad, sostuvo que la homóloga civil en su decisión «ratifica las vías de hecho en la violación de los derechos invocados y confirma la negación de acceso a la administración de justicia; puesto, que, los argumentos expuestos en el fallo demeritan
oportunidad, sostuvo que la homóloga civil en su decisión «ratifica las vías de hecho en la violación de los derechos invocados y confirma la negación de acceso a la administración de justicia; puesto, que, los argumentos expuestos en el fallo demeritan la tarea de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como máximo tribunal de la justicia ordinaria». Que con el estudio abordado en esta sede, se desconoce lo dispuesto en el artículo 11 del CGP; consideró que debió declararse oficiosamente por parte del juez de conocimiento, la nulidad absoluta en los términos de los artículos 1740 y 1741 del CC, aunado a lo consagrado en el art. 1742 de la misma codificación, en tanto dispone que esa figura puede ser requerida «por cualquier persona que tenga algún interés legítimo y el Ministerio Público, en este último caso, únicamente en aras de proteger la moral y la ley». Conforme a sus explicaciones, insistió en los reparos de su escrito introductor asegurando, que: En este caso tanto el Juez 17 de Familia de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá- Sala de Familia, conciben la demanda como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por estas vías de hecho, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia; toda vez que los dos renunciaron conscientemente a la verdad jurídica pese a los hechos probados en el caso concreto, aplicando para ello la rigurosidad de solo un aparte del Artículo 1408 del Código Civil, sin tener en cuenta la salvedad contemplada en dicha disposición, con lo cual se desconocen los derechos fundamentales cuyo amparo se busca por esta acción. 6Radicación n.° 101689
SCLAJPT-12 V.00
II. CONSIDERACIONES
tener en cuenta la salvedad contemplada en dicha disposición, con lo cual se desconocen los derechos fundamentales cuyo amparo se busca por esta acción. 6Radicación n.° 101689
SCLAJPT-12 V.00
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, aunque la libelista no expresa de manera precisa su petitorio, entiende esta Sala que su reproche se encamina a la declaratoria de nulidad de la sentencia del 16 de noviembre de 2022, emitida por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, que confirmó la decisión de primer grado, en la que se denegó las pretensiones requeridas en la demanda, consistentes en: i) Declarar la rescisión por lesión enorme de la partición de bienes sociales aprobada en sentencia del 10 de diciembre de 2010, por parte del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, que resolvió la liquidación de la sociedad conyugal entre los señores Dora Moreno y Juan Barreto. ii) La cancelación de los registros realizados en la partición de los bienes, emitiendo las comunicaciones a las autoridades que correspondan con los insertos necesarios.
liquidación de la sociedad conyugal entre los señores Dora Moreno y Juan Barreto. ii) La cancelación de los registros realizados en la partición de los bienes, emitiendo las comunicaciones a las autoridades que correspondan con los insertos necesarios. iii) La restitución de los bienes adjudicados al señor Juan Barreto. 7Radicación n.° 101689
SCLAJPT-12 V.00
Como pretensiones subsidiarias en la causa civil del asunto, solicitó entre otras, «la nulidad del trabajo de partición de bienes sociales, aprobado en sentencia del 10 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, D.C., dentro de la sociedad conyugal de los señores DORA BEATRIZ MORENO ORTIZ y JUAN BAUTISTA BARRETO DÍAZ, por cuanto se omitió confeccionar una hijuela de pasivos y se omitieron las reglas para la adjudicación de la hijuela de pasivos señaladas el numeral 3º del artículo 610 del C.P.C., en armonía con los artículos 1343 y 1393 del C.C.». En cuanto a los reparos de la parte invocante ante esta sede, se extrae que, además de reiterar los argumentos de su escrito introductor, expone que la nulidad del trabajo de partición de bienes sociales debió hacerse de manera oficiosa por parte del juez de conocimiento. Así las cosas, analizada la decisión materia de reproche, este colegiado no encuentra censura a lo resuelto por la célula judicial
manera oficiosa por parte del juez de conocimiento. Así las cosas, analizada la decisión materia de reproche, este colegiado no encuentra censura a lo resuelto por la célula judicial fustigada, pues, en la decisión motivo de reproche que confirmó la sentencia de primera instancia, el Tribunal realizó un análisis exhaustivo de cada uno de los reparos expuesto en la alzada en contra de la determinación de fecha 18 de febrero de 2022, que negó el petitorio demandatorio y que valga precisar, son los mismos argumentos que insistentemente intenta la actora por esta senda ius fundamental sean acogidos en su favor. Como primera medida, el cuerpo colegiado accionado impartió el correspondiente control de legalidad de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del CGP, para colegir que era competente para revisar la sentencia atacada en los términos del artículo 320 de la normativa ídem. Ulteriormente, al entrar en materia, trajo a colación la normatividad que estudia sobre la rescisión por lesión enorme en la liquidación de la 8Radicación n.° 101689 SCLAJPT-12 V.00 sociedad conyugal, citando los artículos 1740 y siguiente de la norma sustantiva civil, con la finalidad de establecer: La acción de rescisión por lesión enorme, se orienta a preservar el equilibrio prestacional en los negocios jurídicos por cuya virtud, se autoriza a pedir el pago complementario hasta alcanzar el justo precio, o bien a aniquilar el
La acción de rescisión por lesión enorme, se orienta a preservar el equilibrio prestacional en los negocios jurídicos por cuya virtud, se autoriza a pedir el pago complementario hasta alcanzar el justo precio, o bien a aniquilar el vínculo contractual y volver las cosas a su estado anterior en todos los casos en que la contraprestación pactada en los contratos conmutativos, causa detrimento patrimonial cuantificable dentro de los límites establecidos en el artículo 1947 del Código Civil, al vender un bien inmueble por un valor “inferior a la mitad del justo precio”, y para el caso de la partición, cuando el adjudicatario es “perjudicado en más de la mitad de su cuota”, al tiempo de la celebración del contrato o la realización de la partición. Sustentó su argumentación en jurisprudencia del Tribunal de cierre de la especialidad Civil, que en sentencia SC2485-2018, definió que el legislador había adoptado un criterio objetivo, para establecer la configuración de la figura en mención si el juzgador logra evidenciar una discrepancia desbordante entre el valor pagado y el precio justo que le permita llegar al convencimiento de la existencia de la lesión, con la única misión de alcanzar un equilibrio cuantitativo y que una de las partes no se enriquezca en apoyo de la otra. De ahí que estableciera, cuáles son los factores que permiten identificar la existencia de una lesión enorme y que debe ser acreditada en el juicio, trayendo a colación la jurisprudencia en mención: «(i) la existencia de la desproporción económica en los términos fijados por el artículo 1947 del
identificar la existencia de una lesión enorme y que debe ser acreditada en el juicio, trayendo a colación la jurisprudencia en mención: «(i) la existencia de la desproporción económica en los términos fijados por el artículo 1947 del Código Civil; (ii) debe tratarse de ventas admitidas por el legislador (C.C., art. 1949); (iii) y que la cosa se conserve en poder del comprador (C.C., art. 1951)» (negrillas y subrayas hacen parte del texto original). Conforme a lo anotado, estableció, que la partición de la que se estima se efectúo en desproporción debe versar sobre la totalidad de los bienes «adjudicados en la alícuota»; para ello también citó jurisprudencia de 9Radicación n.° 101689 SCLAJPT-12 V.00 esta Corte STC097-2017, que decisivamente definió que el desequilibrio patrimonial debe versar sobre la totalidad de los bienes repartidos y no, en uno o, en varios. Al descender al estudio anterior al debate puesto bajo discernimiento del Tribunal encausado, se instituyó que, el petitorio de la demanda únicamente correspondía a una parte de los bienes repartida, no a su totalidad, para ello indicó: […] Al evaluar con estos criterios de interpretación el caso actual, encuentra el Tribunal de entrada, que la demanda saca de la evaluación una parte de losbienes y desde ahí deja un margen de comprobación aritmética a la deriva, dificultad comparativa insuperable si de confrontar el valor de la universalidad patrimonial, pues todo el análisis de la situación se contrae a
losbienes y desde ahí deja un margen de comprobación aritmética a la deriva, dificultad comparativa insuperable si de confrontar el valor de la universalidad patrimonial, pues todo el análisis de la situación se contrae a reclamar por el valor asignado a las acciones de la sociedad comercial “Inversiones Barreto Moreno Ltda.” , a partir de los balances financieros correspondientes al año 2010, criterio bajo el cual asegura la demandante, el avalúo del 83,33% de las cuotas de participación accionaria en la sociedad “Inversiones Barreto Moreno Ltda.” , inventariada y adjudicada, es por lo menos diez veces mayor al valor consignado en el trámite liquidatorio de $460.000.000, si en cuenta se tienen los estados financieros reportados en ese año, el patrimonio de la sociedad ascendería a la suma de $3.296.669.749, y un valor por acción de $29.969,73, y como al demandado JUAN BAUTISTA BARRETO DÍAZ, le adjudicaron 85.388 acciones en realidad se le entregó la suma de $2.559.055.305,24; mientras a la señora DORA BEATRIZ MORENO ORTIZ, se le adjudicaron 6.612 cuotas de participación por valor de $198.159.854,76, “ quedando con un escaso 7% del paquete accionario inventariado. (negrillas hacen parte del texto original). De lo arraigado, el juez plural entró a determinar que el a quo, bien hizo en no entrar a realizar un estudio de fondo en relación con la acción de nulidad y rescisoria, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1408
De lo arraigado, el juez plural entró a determinar que el a quo, bien hizo en no entrar a realizar un estudio de fondo en relación con la acción de nulidad y rescisoria, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1408 del C.C., teniendo en cuenta que, el bien del que se predicaba la lesión había sido puesto en venta y bajo esos términos se infiere la aceptación de la legalidad del negocio que conlleva a determinar la buena fe «negocial frente a los terceros adquirentes». 10Radicación n.° 101689
SCLAJPT-12 V.00
Asimismo, señaló, que en la sentencia de alzada, ese asunto no había sido materia de apelación y, que solo se insistió en las pretensiones principales, no en las subsidiarias. En cuanto al presunto proceder doloso de la parte demandada, sustrajo que, en el escrito de demanda no se habló de ese tipo de actos «o de una actividad engañosa de la parte demandada tendiente a provocar el error de la copartícipe y socia en la universalidad patrimonial, quien fue legalmente notificada en el trámite liquidatorio, tal como obra en el folio 272 del archivo pdf, cuaderno principal, el día 15 de agosto de 2008, no asistió a la diligencia de inventario y avalúo de bienes celebrada el 1º de junio de 2009 (fl. 289), posteriormente, ninguna objeción promovió contra la relación de bienes una vez se surtió su traslado con auto del 27 de octubre de 2009 ( fl. 315), y como no fue objetado el inventario, se aprobó en auto del
promovió contra la relación de bienes una vez se surtió su traslado con auto del 27 de octubre de 2009 ( fl. 315), y como no fue objetado el inventario, se aprobó en auto del 1º de diciembre de 2009, para dar paso a la fase de partición y distribución de bienes finalmente aprobada sin oposición, en sentencia del 10 de diciembre de 2010». En la misma línea definió, que ninguna de las hipótesis que se explican en el artículo 1408 ídem, fueron demostradas por la actora en su petitorio demandatorio y en atención a esa exposición consideró, que para la fecha en que se suscitó la venta del inmueble «apartamento 504 Garajes/7A/7B, depósito D-3 de la Calle 106 N°13-46 Santa Bárbara - Edificio Balcones de Saint Honoré P.H, FMI No. 50N-20395653», existía una sentencia que había disuelto el vínculo matrimonial pronunciado el 14 de agosto de 2007, con la consecuente disolución de la sociedad conyugal; en esa senda concluyó: […] la administración de bienes deja de ser unilateral, luego, la explicación de la parte demandada sobre el acto dispositivo de los bienes adjudicados, cuyo efecto jurídico es precisamente el que los bienes adjudicados en la partición de la sociedad conyugal motivo de la pretensión rescisoria, ya no se conservan en poder de la parte demandante y, ese efecto, no es atribuible a la parte
demandada, ni se explica en el error, la fuerza o el dolo.
Así ultimó que: 11Radicación n.° 101689
SCLAJPT-12 V.00
Más allá de la discusión sobre la aplicación de la sanción por la disposición dolosa de bienes sociales, fuera de lugar en este proceso, no sólo porque es un argumento nuevo traído en la réplica al recurso de apelación, sino fundamentalmente porque ninguna pretensión declarativa se propuso en ese sentido; los bienes adjudicados, respecto de los cuales la parte demandante ha dicho que “no existe discrepancia en cuanto a su valor comercial y en cuanto a su adjudicación”, no están en poder de la señora DORA BEATRIZ MORENO ORTIZ, porque enajenó una parte de los bienes adjudicados en la partición cuestionada. En este orden de ideas, ninguna de las razones esbozadas por la parte demandante logra socavar el fundamento de la sentencia de primera instancia, pues, en efecto, ante la hipótesis de la disposición de los bienes adjudicados, el artículo 1408 del C.C. prevé “No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte”. Finalmente, ningún reparo propuso la parte recurrente en relación con la pretendida nulidad, por no haber elaborado la hijuela de deudas y en cambio adjudicado todo el pasivo al demandado JUAN BAUTISTA BARRERO DÍAZ, lo que sustrae de nuestra competencia cualquier razonamiento en torno a ese aspecto. (negrillas son de esta Sala). Para la Sala, queda claro que de manera oficiosa no podría el
DÍAZ, lo que sustrae de nuestra competencia cualquier razonamiento en torno a ese aspecto. (negrillas son de esta Sala). Para la Sala, queda claro que de manera oficiosa no podría el Tribunal declarar la nulidad de la partición, si precisamente la fundamentación alegada por la actora en su alzada no se había expuesto dentro de su escrito demandatorio; tampoco logró demostrar todas las afirmaciones que inclusive menciona en el libelo introductor del actual debate, pues acceder a ello desconocería el principio de consonancia del que revisten las decisiones atacadas vía apelación y pondría en vilo el principio de la seguridad jurídica de las actuaciones. De acuerdo a lo discurrido, no podría darse paso a este mecanismo, pues no se cumplen con las estipulaciones que la Corte Constitucional ha adoctrinado para la procedencia de acciones de tutela en contra de decisiones judiciales y que han sido calificados como requisitos especiales o defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y 12Radicación n.° 101689 SCLAJPT-12 V.00 violación directa de la constitución, citado entre otras, en la sentencia (SU-453 de 2019). Por todo lo expuesto, la disposición adoptada por el Tribunal cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a las garantías alegadas por la parte actora al
cuestionado, se hizo con toda la rigurosidad del caso, para determinar lo que se refirió en líneas anteriores, sin que ello implique un desconocimiento abierto a las garantías alegadas por la parte actora al interior del presente resguardo. Corolario, se itera, que la decisión adoptada por la célula judicial cuestionada, es coherente, razonable y motivada; avizorando la Sala, que a la parte accionante se les respetaron todas las garantías deprecadas; y el hecho de que la decisión cuestionada no haya sido en su favor o en el mismo sentido de su criterio, insiste este colegiado, no abre el sendero a esta acción por la presunta vía de hecho. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala, que al margen de que se comparta o no la decisión, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase, se insiste, de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 13Radicación n.° 101689
SCLAJPT-12 V.00
a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 13Radicación n.° 101689
SCLAJPT-12 V.00
En ese sentido, sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, se concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
14Radicación n.° 101689
SCLAJPT-12 V.00
Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
15