CSJ - STL8925-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8925-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8925-2025 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10107-01 Acta extraordinaria n.° 34
Bogotá D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que ARS OCHOA Y ASOCIADOS SAS presentó contra el fallo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 22 de abril de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN.
I. ANTECEDENTES
El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el am paro de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10107-01
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de l escrito de tutela, se extrae que Ars Ochoa y Asociados SAS promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra Pedro Joaquín Vidal Díaz, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes desde el 1.° de noviembre de 2019 y hasta agosto de 2022 y se le condenara al pago de honorarios, junto con sus intereses y perjuicios causados.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del
partes desde el 1.° de noviembre de 2019 y hasta agosto de 2022 y se le condenara al pago de honorarios, junto con sus intereses y perjuicios causados.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún con radicado n .° 23660-31-03-0012023-00036-00, autoridad judicial que, mediante auto de 20 de febrero de 2023 admitió la demanda y corrió traslado de ella.
Manifestó que mediante Acuerdo CSJCOA23 -53 se dispuso redistribuir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún , despacho que, en sentencia de 23 de enero de 2025 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor PEDRO JOAQUÍN VIDAL DÍAZ y la firma ARS OCHOA Y ASOCIADOS S.A.S, existió un contrato de mandato para adelantar las gestiones mencionadas en el poder otorgado, de conformidad c on las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones y condenas solicitadas conforme a lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante, cumplimientoRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10107-01
SCLAJPT-12 V.00 3 tardío y contrario a las reglas de la experiencia y DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción propuesta por la parte demandada.
SCLAJPT-12 V.00 3 tardío y contrario a las reglas de la experiencia y DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción propuesta por la parte demandada.
Afirmó que, el 26 de enero de 2025 presentó incidente de nulidad por falta de jurisdicción y , mediante auto de 25 de febrero de 2025 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún lo negó, tras considerar que conforme al numeral 6.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral tiene competencia para dirimir, entre otros asuntos, «Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive». Asimismo, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de única instancia.
El 28 de febrero de 2025, el proceso se radicó ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, despacho que, en auto de 18 de marzo de 2025 admitió la consulta de la sentencia de 23 de enero de 2025.
Censuró que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico, por cuanto, «no podía […] continuar con el proceso y por el contrario debía remitirlo a la jurisdicción competente, de lo cual interpus[o] incidente de nulidad y lo resolvió reiterando que la jurisdicción era la de ese Despacho».Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10107-01
lo cual interpus[o] incidente de nulidad y lo resolvió reiterando que la jurisdicción era la de ese Despacho».Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10107-01
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Por lo anterior, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso objeto de debate y, en su lugar, se ordene su reparto a la jurisdicción civil «desde el estado procesal en que asumió conocimiento el juzgado accionado».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 9 de abril de 2025 y el a quo constitucional la admitió en la misma fecha , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún relató lo actuado en el proceso y solicitó negar la presente acción de tutela, más aún cuando, el actor «ni siquiera ejerció los recursos de ley ». Además, remitió el vínculo de acceso al expediente.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de abril de 2025 , la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo invocado por cuanto no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, al no interponer el accionante los recursos ordinarios a su alcance dentro del
Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo invocado por cuanto no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, al no interponer el accionante los recursos ordinarios a su alcance dentro del proceso ordinario.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10107-01
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Finalmente, advirtió que ante ese Tribunal se surte el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de 23 de enero de 2025 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún profirió.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, expuso que,
Segundo: el recurso de reposición es facultativo así lo ha señalado la corte suprema de justicia, a menos que una ley específica diga lo contrario; SP15911 - 2014 radicación: 44436
MP JOSÉ BARCELÓ , corte suprema de justicia[.]
Tercero : así las cosas, al no ser obligatorio, se entiende que no es requisito de subsidiariedad para acudir a la tutela; de otro lado, teniendo en cuenta que la naturaleza misma del proceso es de única instancia, en el momento en que se interpuso la solicitud de nulidad la sentencia no estaba ejecutoriada, en ese momento quedó agotado todos los recursos ordinarios procediendo únicamente la acción de tutela[.]
Cuarto: en cuanto al grado jurisdiccional de consulta , (sic) este a todas luces es improcedente , (sic) precisamente como se trata de una persona jurídica de derecho privado la que pretende honorarios, el grado de consulta promovido por el accionado es
Cuarto: en cuanto al grado jurisdiccional de consulta , (sic) este a todas luces es improcedente , (sic) precisamente como se trata de una persona jurídica de derecho privado la que pretende honorarios, el grado de consulta promovido por el accionado es improcedente porque la empresa ARS Ochoa y asociados no tiene las calidades de afiliado, beneficiario o trabajador al tenor del artículo 69 CPT y sentencia C -424 de 2015 de la corte constitucional
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata deRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10107-01 SCLAJPT-12 V.00 6 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sahagún lesionó los derechos fundamentales de la sociedad promotora, al emitir el proveído de 25 de febrero de 2025 , que negó el incidente de nulidad.
Pues bien, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene el expediente fue remitido a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la sociedad demandante.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10107-01
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De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite el pronunciamiento respectivo por parte de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural.
Así las cosas, se insiste, está pendiente que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería estudie el grado jurisdiccional de consulta y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia; pero por las razones expuestas.
hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales de la tutelante.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia; pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesadosRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10107-01
SCLAJPT-12 V.00 8 en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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