CSJ - STL8926-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL8926-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
STL8926-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01097-00 Acta 19
Bogotá D. C. , cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).
La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que TRIPLEX ACEMAR SAS presentó
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO
SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
I. ANTECEDENTES
La sociedad promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «la publicidad de las actuaciones judiciales», presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01097-00
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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Cristian David Pérez Ordóñez promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Triplex Acemar SAS y Productividad Empresarial SAS, con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 15 de febrero de 2015 hasta septiembre de 2017 que finalizó por causa atribuible al empleador y, en consecuencia, se les condenara solidariamente al pago de las prestac iones sociales adeudadas, la sanción moratoria del artículo 65 del Código
2015 hasta septiembre de 2017 que finalizó por causa atribuible al empleador y, en consecuencia, se les condenara solidariamente al pago de las prestac iones sociales adeudadas, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y la indemnización del artículo 64 ibidem.
Adujo que el conocimiento del asunto le correspondió en principio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá bajo radicado n.° 25269-31-03-001-2021-0019100, autoridad judicial que, en auto de 8 de noviembre de 2022 lo rechazó por competencia y el 12 de diciembre siguiente lo remitió al Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Funza, despacho en el cual se le asignó el consecutivo n.° 25286-31-05-001-2022-00421-00.
Manifestó que en proveído de 28 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza admitió la demanda y ordenó correr traslado a las partes y, que, el 9 de mayo de 2023 mediante correo electrónico, remitió la contestación, sin embargo, la autoridad judicial, el 10 de mayo siguiente, en respuesta a su correo, le solicitó remitir nuevamente el escrito y sus anexos dado que el enlace de acceso para acceder presentaba fallas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01097-00
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Indicó que en providencia de 1.° de septiembre de 2023, el juzgado referido la requirió para que remitiera nuevamente
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Indicó que en providencia de 1.° de septiembre de 2023, el juzgado referido la requirió para que remitiera nuevamente el enlace de acceso a la contestación y sus anexos o l os aportara debidamente.
Arguyó que el 12 de se ptiembre de 2023 radicó la subsanación de la contestación y que, el 13 de diciembre siguiente, el juzgado mencionado la requirió por última vez para efectos de aportar de nuevo dichos documentos.
Afirmó que, a través de auto de 2 de abril de 2024 , en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo PCSJA23 -12124 de 19 de diciembre de 2023 por medio del cual se creó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza y lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la judicatura de Cundinamarca en el acuerdo CSJCUA24-41 a través del cual ordenó la distribución de unos procesos entre los Juzgados Laborales del Circuito de Funza, se remitió el expediente al Juzgado indicado para que asumiera su conocimiento.
Expuso que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, en auto de 20 de mayo de 2024 asumió el conocimiento del proceso, tuvo por no contestada la demanda por su parte y fijó el 30 de octubre de 2024 para celebrar la audiencia que trata el artí culo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Mencionó que el 20 de octubre de 2024 presentó
celebrar la audiencia que trata el artí culo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Mencionó que el 20 de octubre de 2024 presentó incidente de nulidad por indebida notificación de los autosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01097-00 SCLAJPT-12 V.00 4 que la requirieron para subsanar la contestación de la demanda, sin embargo, en proveído de 12 de diciembre de 2024 el juzgado accionado negó la nulidad y resolvió dar continuidad al proceso, bajo el argumento de que, el auto de 13 de diciembre de 2023, a través del cual se le requirió por última vez para efectos de aportar de nuevo la contestación, se notificó en estado n.° 44 de 14 de diciembre siguiente.
Destacó que inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, no obstante, en auto de 30 de abril de 20 25 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la determinación de primer grado.
Argumentó que en la plataforma virtual de la Rama Judicial para la consulta de procesos, no se encuentran registradas el histórico de las actuaciones procesales surtidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza al interior del proceso objeto de debate , por l o que, «desconocía que (sic) actuaciones fueron surtidas y si en algún momento se inadmitió la contestación de la demanda radicado (sic) el pasado 09 de mayo de 2023».
Agregó que «el registro de las actuaciones procesales en los sistemas de información y gestión de procesos de la Rama
momento se inadmitió la contestación de la demanda radicado (sic) el pasado 09 de mayo de 2023».
Agregó que «el registro de las actuaciones procesales en los sistemas de información y gestión de procesos de la Rama Judicial se relaciona con el principio de publicidad y, en esa vía, con el derecho al debido proceso y el derecho de contradicción y defensa que le asisten (sic) a las partes, más aún, desde la contingencia provocada por la pandemia del Covdi19 (sic), que genero (sic) el aumento del uso de estasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01097-00 SCLAJPT-12 V.00 5 plataforma tecnológicas como una herramienta a disposición de los sujetos procesales para hacer seguimiento a los casos en particular», por tanto, en su sentir, « si bien se emitió un auto donde se inadmitió la contestación de la demanda, el mismo debió ser registrado en histórico de consultas procesales habilitadas por la Rama Judicial, acto que de acuerdo con lo consultado no se realizó».
Afirmó que conforme al artículo 9.° de la Ley 2213 de 2023, « las notificaciones por estado deben registrarse de forma virtual con inserción de la providencia» y, que, «[l]a falta de publicidad de los registros y actuaciones del JUZGADO PRIMERO (01) LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, [le] impidió conocer sobre los requerimientos realizados por este despacho donde solicitaban el escrito de contestación de la demanda nuevamente debido al error que había presentado el archivo PDF al momento de abrirlo».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin
despacho donde solicitaban el escrito de contestación de la demanda nuevamente debido al error que había presentado el archivo PDF al momento de abrirlo».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja n sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó dejar sin efecto los autos de 20 de mayo y 12 de diciembre 2024 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza profirió y el proveído de 30 de abril de 2025, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitió.
La acción de tutela se radicó el 23 de mayo de 2025 y, con auto de 26 de ese mes y año, esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01097-00 SCLAJPT-12 V.00 6 e intervinientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, los hechos que dan lugar a la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la accionante no derivan de acciones u omisiones de ese despacho judicial. Además, allegó el enlace de acceso al expediente n.° 25269-31-03-0012021-00191-00.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca relató lo actuado en los procesos con radicados n.° 25269 -31-03-001-2021-00191-01 y
2021-00191-00.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca relató lo actuado en los procesos con radicados n.° 25269 -31-03-001-2021-00191-01 y 25286-31-05-001-2022-00421-01 y allegó el vínculo de acceso para su consulta.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, hizo un relato de las actuaciones procesales desplegadas por ese despacho al interior del proceso n.° 25286-31-05-001-202200421-01. Adicionalmente, solicitó « rechazar por improcedente» la presente acción de tutela, p or carecer de fundamento constitucional y por no concurrir causal alguna que justifique la intervención del juez de tutela.
Cristian David Pérez Ordóñez, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento, de que « la parte demandada manifiesta que los juzgados vulneraron el derecho a la publicidad porque no publicaron el auto medianteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01097-00 SCLAJPT-12 V.00 7 el cual se inadmitió la contestación de la demanda, situación que en efecto no ocurrió porque los juzgados primero y segundo laboral del circuito de Funza nunca resolvieron inadmitir la contestación de la demanda lo que resolvieron después de haberle dado a la demandada más de cinco meses de plazo para contestar la demanda, fue entenderse por no contestada, la cual tiene efectos muy diferentes a la inadmisión de la contestación de la demanda, por lo que no se puede equiparar esta última, co n la determinación real que
de plazo para contestar la demanda, fue entenderse por no contestada, la cual tiene efectos muy diferentes a la inadmisión de la contestación de la demanda, por lo que no se puede equiparar esta última, co n la determinación real que tomo el juzgado segundo laboral del circuito de Funza».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la pr otección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01097-00
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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo al análisis que se impartirá se precisa aclarar que, si bien el actor censura los autos de 20 de mayo y 12 de diciembre 2024 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza profirió y el proveído de 30 de abril de 2025, que la
que, si bien el actor censura los autos de 20 de mayo y 12 de diciembre 2024 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza profirió y el proveído de 30 de abril de 2025, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca emitió, el estudio en esta instancia versará respecto de esta última -únicamentetoda vez que fue la que concluyó el debate.
Al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca violó las garantías constitucionales del promotor al emitir el proveído de 30 de abril de 2025 , mediante al cual confirmó el auto de 12 de diciembre de 2024 que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza emitió a través del cual negó la nulidad por indebida notificación.
Previo a analizar de fondo la controversia que se planteó, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión que resolvió la solicitud de nulidad -2 de mayo de 2025y la presentación de la queja -23 de mayo de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01097-00
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Igualmente, porque contra las providencias que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
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Igualmente, porque contra las providencias que se cuestionan no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
Pues bien, el fallador plural inició por analizar la procedencia del recurso y su competencia para conocerlo.
Más adelante, aclaró que las nulidades procesales se encuentran taxativamente estipuladas en el artículo 133 del Código General del Proceso , además de aquellas de orden constitucional que ha establecido la Corte Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal accionado recordó que, en el presente caso, el recurrente invocó la causal del numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proces o, al estimar que no se cumplió con el principio de publicidad por no encontrarse el histórico de actuaciones procesales del expediente objeto de debate en la plataforma de consultas de procesos de la Rama Judicial.
De manera inmediata, advirtió que no exist ía controversia en que Triplex Acemar SAS fue debidamente notificada de las actuaciones procesales, pues el 9 de mayo de 2023 Fabio Rogeli o Cárdenas Higuera -su apoderadoremitió correo electrónico al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza con la contestación de la demanda, en el cual refirió:
FABIO ROGELIO CÁRDENAS HIGUERA, abogado portador de la tarjeta profesional número […] del C.S. de la J., actuando en ejercicio del poder que me ha conferido la persona jurídicaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01097-00
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tarjeta profesional número […] del C.S. de la J., actuando en ejercicio del poder que me ha conferido la persona jurídicaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01097-00 SCLAJPT-12 V.00 10 denominada TRIPLEX ACEMAR S.A.S., domiciliada legalmente en el municipio de Bogotá D.C., de manera respetuosa y en tiempo me permito remitir adjunta contestación a la demanda al interior del proceso de la referencia, junto con las pruebas y anexos correspondientes, documentos que podrán ser consultados en el siguiente link, pues debido a su peso no es posible allegarlos como archivos adjuntos: test2 Agradezco la atención prestada y amablemente solicito me sea concedido acuse de recibido del presente correo. Cordialmente, FABIO R.
CÁRDENAS H. ABOGADOS S.A.S.
Agregó el ad quem que, el Juzgado referido el 10 de mayo de 2023 en respuesta al correo anterior le solicitó «remitir nuevamente los documentos adjuntos, por cuanto al visualizar el link presenta error, sepárelos en archivos PDF y remítalos nuevamente».
De lo anterior, el colegiado de instancia determinó que si bien el abogado de Triplex Acemar SAS envió correo al Juzgado en el cual informó que anexaba contestación a la demanda, lo cierto era que materialmente no la había enviado, ya que manifestó que los documentos se podían consultar en un link que adjuntó por estimar que debido a su peso no era posible allegarlos como archivos, al cual no fue posible acceder. Por lo tanto, al no haber contestación no podía exigírsela al Juzgado que la admitiera pues se desconocía el contenido del enlace de acceso que
su peso no era posible allegarlos como archivos, al cual no fue posible acceder. Por lo tanto, al no haber contestación no podía exigírsela al Juzgado que la admitiera pues se desconocía el contenido del enlace de acceso que supuestamente contenía la respuesta y sus anexos, para determinar las eventuales falencias.
Sin embargo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza en aras de garantizar el derecho de defensa, lo requirió para que remit iera nuevamente los documentosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01097-00 SCLAJPT-12 V.00 11 adjuntos por cuanto al visualizar el link presentaba error, con lo cual amplió de esta manera el t érmino para contestar la demanda.
Estableció el Tribunal acusado, que la demandada no podía alegar que no t enía conocimiento de la vicisitud presentada con su intención de dar respuesta a la demanda, ya que de una parte envió un enlace de acceso , y no la contestación y sus anexos, sin embargo, el Juzgado lo requirió para que adjuntara dichos documentos.
Agregó el ad quem que, en auto de 1.° de septiembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza requirió nuevamente a la demandada para que en el término de 10 días reenviara el correo remitido el 9 de mayo de 2023 mediante el cual presentó escrito de contestación a la demanda y garantizara que se p odía acceder al link o aportara debidamente dicho escrito, toda vez que pese a que la secretaría de es e despacho el 10 de mayo de 2023 le solicitó remitir nuevamente los documentos en atención a
demanda y garantizara que se p odía acceder al link o aportara debidamente dicho escrito, toda vez que pese a que la secretaría de es e despacho el 10 de mayo de 2023 le solicitó remitir nuevamente los documentos en atención a que el enlace de acceso presentó error, el representante judicial guardó silencio.
Manifestó el Tribunal convocado que, en proveído de 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza requirió por última vez a Triplex Acemar SAS, para que aportara debidamente la contestación de la demanda, so pena de tenerla por no contestada, por último, cuando el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza asumió el conocimiento del proceso, en auto de 20 de mayo de 2024Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01097-00 SCLAJPT-12 V.00 12 tuvo por no contestada la demanda por parte de la recurrente, por cuanto, no presentó la subsanación.
Una vez realizadas las anteriores manifestaciones, en cuanto a la falta de notificación de dichas providencias, la célula judicial, expuso,
Así las cosas, de las actuaciones reseñadas anteriormente, resulta que el a quo, le notificó a la parte demandada TRIPLEX ACEMAR S.A.S., la vicisitud del correo en el cual se pretendía contestar la demanda, de una parte notific ándole mediante correo en respuesta al correo envidado por dicha parte, de que no había sido posible visualizar el link en el que supuestamente constaban los documentos de la contestación, y además requiriéndolo mediante dos providencias, para que cumpliera, la
correo en respuesta al correo envidado por dicha parte, de que no había sido posible visualizar el link en el que supuestamente constaban los documentos de la contestación, y además requiriéndolo mediante dos providencias, para que cumpliera, la primera de 1 de septiembre de 2023, providencia que fue notificada por estado “día cinco (5) de septiembre de 2023”, como lo reconoce la otra demandada quien acató lo dispuesto para subsanar la contestación, y en segunda oportunidad mediante auto de 13 de diciembre de 2023, en donde se le indica que se le requiere por última vez.
Lo que alega el recurrente que no fueron notificadas las providencias, o que no aparecen en el histórico de consulta, no puede ser atendido, pues se reitera que de manera di recta el juzgado mediante correo dirigido al abogado en respuesta al enviado por él, se le requiere para que adjunte la contestación en debida forma, correo que sería suficiente para tener por enterado al demandado, pues debe advertirse que sobre su recibo no se presenta controversia alguna.
Además, el juzgado le insiste al abogado que presente la contestación, en auto de 1 de septiembre de 2023, notificado en estados el 5 de septiembre de 2023, como lo expresa la otra demandada, de tal suerte que estando en la misma providencia la solicitud a la demandada PRODUCTIVIDAD EMPRESARIAL S.A.S. para que subsanara la contestación, y el requerimiento al abogado de TRIPLEX ACEMAR S.A.S., para que reenviara el escrito de contestación garantizando que se pueda acceder al link o aportando debidamente la contestación de la demanda
S.A.S. para que subsanara la contestación, y el requerimiento al abogado de TRIPLEX ACEMAR S.A.S., para que reenviara el escrito de contestación garantizando que se pueda acceder al link o aportando debidamente la contestación de la demanda (PDF11), resulta extraño que este último no lo visualizara.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01097-00
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Asimismo, se advierte que la providencia de 13 de diciembre de 2023 (PDF14), del Juzgado en su momento único laboral de Funza, se notificó por estado de 44 del mismo mes y año […]
Por lo anterior, estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que no se incurrió en violación alguna de la ley o de mandato constitucional de la demandada, por el contrario, se advertía la amplitud del juzgado por garantizar el derecho de defensa de dicha parte, dado que amplió el término para contestar la demanda y, a pesar de ser reiterativos se le requirió mediante correo electrónico y dos providencias posteriores notificadas por estado.
Agregó el fallador de segundo grado que se debía tener en cuenta que, hasta el 20 de mayo de 2024 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza dio por no contestada la demanda, por lo tanto, estableció la autoridad judicial que, el hecho de que en las plataformas de consulta de estados electrónicos no se lograra evidenciar auto de «inadmisión» de la contestación, no era causal de nulidad y no tenía respaldo, por cuanto, « las notificaciones por Estado, es la forma como legalmente se pone en conocimiento de las partes las providencias».
la contestación, no era causal de nulidad y no tenía respaldo, por cuanto, « las notificaciones por Estado, es la forma como legalmente se pone en conocimiento de las partes las providencias».
Bajo ese escenario, el juzgador plural confirmó la providencia recurrida, que declaró no probada la causal de nulidad invocada.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las decisionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01097-00 SCLAJPT-12 V.00 14 que se censuran no se vislumbran arbitrarias ni caprichosas. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación que el juez natural adoptó válidamente, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ni ngún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de
accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ni ngún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01097-00
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR el amparo que se invocó por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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