CSJ - STL8927-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8927-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8927-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01117-00 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio dos mil veinticinco (2025).

La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WILLIAM DE JESÚS CHARRIS ACOSTA presentó contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proces o, igualdad y trabajo presuntamente vulnerados por las accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01117-00

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Del escrito tuitivo y de los documentos aportados, se extrae que William de Jesús Charris Acosta, en calidad de cónyuge supérstite de Yadira Esther Castillo Guete, instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Atlántico (ICBF), con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre aquella y la entidad estatal desde 1990 hasta 2007 para el desempeño del cargo de « madre comunitaria » y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes a pensión y

aquella y la entidad estatal desde 1990 hasta 2007 para el desempeño del cargo de « madre comunitaria » y, en consecuencia, se le condenara al reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y los aportes a pensión y riesgos laborales mediante cálculo actuarial.

Manifestó que el asunto se asignó al Juzgado S éptimo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo radicado n.° 0800131-05-007-2018-00148-00, autoridad que, en sentencia de 21 de enero de 2021 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

Adujo que el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor y que, en sentencia de 29 de noviembre de 2024 el despacho confirmó la decisión de primera instancia.

La parte accionante censuró que las autoridades judiciales convocadas incurrieron en los defectos procedimental y fáctico, por cuanto, la aplicación del Decreto 1340 de 1995, que estableció que «[l] a vinculación de las madres comunitarias, así como las demás personas y organismos de la Comunidad que participen en el programaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01117-00

SCLAJPT-11 V.00 3 de obras de bienestar, mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, […] [p]or consiguiente, […] no implica relación laboral con las asociaciones de organizaciones comunitarias administradoras del mismo» fue «injusta e inconstitucional».

de obras de bienestar, mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, […] [p]or consiguiente, […] no implica relación laboral con las asociaciones de organizaciones comunitarias administradoras del mismo» fue «injusta e inconstitucional».

Agregó que, «no es justo que una persona, en este caso la señora YADIRA ESTHER CASTILLO GUETE quien laboro (sic) para el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (CENTRO DE INTEGRACION (sic) SOCIAL BARRIO SANTUARIO) desde el año de 1990 al 2007, durante mas (sic) de 17 años [en su calidad de madre comunitaria] […] no tenga por parte del estafo (sic) un beneficio económico y social y tampoco una garantía a la seguridad social integral, que beneficiara en estos momentos a su núcleo familiar en cabeza del suscrito […]».

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó dejar sin efecto las sentencias de 21 de enero de 2021 y 29 de noviembre de 2024 que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, profirieron, respectivamente y, en su lugar, se les ordene emitir una nueva decisión que acceda a sus pretensiones.

La acción tutela se presentó el 27 de mayo de 2025 y mediante auto de l 28 del mismo mes y año , esta Sala la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01117-00

mediante auto de l 28 del mismo mes y año , esta Sala la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01117-00

SCLAJPT-11 V.00 4 partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente cuestionado.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01117-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01117-00

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Al descender al sub judice , la Sala establece como problema jurídico determinar si resulta procedente dejar sin efecto las sentencias de 21 de enero de 2021 y 29 de noviembre de 2024 que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Barranquilla, emitieron respectivamente al interior del proceso con radicado n.° 08001-31-05-0072018-00148-00.

Pues bien, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, en los términos del artículo 86 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear los mecanismos en menci ón por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir

desechar su utilización.

Lo dicho, lleva a inferir que la parte actora decidió no emplear los mecanismos en menci ón por su propia incuria; de manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01117-00

SCLAJPT-11 V.00 6 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presen te asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos d e procedencia de la acción de tutelasubsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones aquí expuestas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01117-00

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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