CSJ - STL8928-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL8928-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

STL8928-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintic inco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que la CLÍNICA MEDILÁSER SAS presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de abril de 2025 , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA –

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES

La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01

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En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Juan Gabriel, Eunice y Lily Vanessa Rojas Meneses, Alicia Artunduaga de Rojas, Adelaida Rojas Artunduaga y Dora Herlandis Meneses Muñoz, en su nombre, en el de sus hijos menores de edad y como « curadora» de su esposo Gabriel Rojas Artunduaga, promovieron en contra de la Clínica Mediláser SAS y de la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar del

como « curadora» de su esposo Gabriel Rojas Artunduaga, promovieron en contra de la Clínica Mediláser SAS y de la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar del Huila EPS, proceso de responsabilidad civil, con el fin de que se les declarara civilmente responsable por las fallas en la prestación del servicio médic o a Gabriel Rojas Artunduaga porque, de acuerdo con los demandantes, le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 87,1% y, en consecuencia, se le condenara al pago de perjuicios morales y materiales para todos los demandantes.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito bajo radicado n.° 41551-31-03-001-2017-0008000, autoridad judicial que, en sentencia de 21 de mayo de 2019 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR demostradas las excepciones denominadas: Inexistencia del nexo de causalidad entre el actuar de la EPS COMFAMILIAR y el daño reclamado como fuente de perjuicio; ausencia de responsabilidad de CONFAMILIAR por no existir culpa en la causación del daño ocasionado como fuente del perjuicio y falta de legitimación en la causa por pasiva.

SEGUNDO: DECLARAR demostradas las excepciones denominadas: inexistencia de falla en el servicio por parte de la Clínica Medilaser S.A.; inexistencia de culpa - personal tratante; acto médico ajustado a la lex artis médica; ausencia o inexistencia de nexo causal por los servicios prestados al paciente Gabriel Rojas Artunduaga, propuestas por la Clínica Medilaser S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01

de nexo causal por los servicios prestados al paciente Gabriel Rojas Artunduaga, propuestas por la Clínica Medilaser S.A.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01

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TERCERO: En consecuencia de lo anterior, s e han de negar las pretensiones de la demanda.

Manifestó que los demandantes promovieron recurso de apelación y, en fallo de 13 de junio de 2024 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en audiencia del 21 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito, atendiendo lo esbozado en precedencia y, en consecuencia, se concederán parcialmente las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR que la Caja de Compensación Familiar del Huila-Comfamiliar del Huila EPS y la IPS Clínica Medilaser (sic) S.A., son civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los accionantes Gabriel Rojas Artunduaga, Dora

Herlandis Meneses Muñoz, J.A.R.M., F.J.R.M, Gabriel Rojas Artunduaga; Juan Gabriel Rojas Meneses, Eunice Rojas Meneses y Lily Vanessa Rojas Meneses; Alicia Artunduaga de Rojas y Adelaida Rojas Artunduaga, en razón del daño sufrido por el primero en su salud e integridad, tras presentarse una falla en la prestación del servicio médico, acorde con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas Caja de Compensación

primero en su salud e integridad, tras presentarse una falla en la prestación del servicio médico, acorde con lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar del Huila EPS y la IPS C línica Medilaser (sic) S.A., a pagar solidariamente a los promotores del juicio, las cantidades de dinero indexadas, como a continuación

se especifican:

1. Al señor Gabriel Rojas Artunduaga por concepto de lucro cesante pasado o consolidado: $230.160.699, p or lucro cesante futuro: $187.283.039, por perjuicio a la salud: $70.000.000, por daño moral: $60.000.000.

2. A la señora Dora Herlandis Meneses Muñoz a título de detrimento moral: $60.000.000.

3. A la señora Alicia Artunduaga de Rojas: $60.000.000,oo por daño moral.

4. A los hijos J.A.R.M., F.J.R.M, Juan Gabriel Rojas Meneses, Eunice Rojas Meneses y Lily Vanessa Rojas Meneses, por perjuicio moral: $40.000.000 a cada uno, para un total deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01

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$200.000.000,oo.

5. A la señora Adelaida Rojas Artunduaga por perjuicio moral la suma de $20.000.000.

CUARTO: DECLARAR que la demandada Clínica Medilaser (sic) S.A., tiene derecho a ser reintegrada por parte de la llamada en garantía Aseguradora la Previsora Seguros S.A. en el pago

CUARTO: DECLARAR que la demandada Clínica Medilaser (sic) S.A., tiene derecho a ser reintegrada por parte de la llamada en garantía Aseguradora la Previsora Seguros S.A. en el pago efectuado por aquella a los accionantes en lo at inente al lucro cesante, daño a la salud y perjuicios morales hasta el límite asegurado, en los porcentajes convenidos y atendiendo el deducible igualmente pactado.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones denominadas “Disponibilidad de val or asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al monto de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil. Artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio” y ““Límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de mi representada y a favor de la llamante en garantía por cuenta de la póliza de responsabilidad civil profesional (perjuicios morales) y “Excepción de sujeción al deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil profesional”, p lanteadas por la Aseguradora La Previsora Seguros S.A., conforme las razones expuestas en la parte motiva; y denegar las restantes.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo planteadas por la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar del Huila EPS y la IPS Clínica Medilaser (sic) S.A., acorde con lo señalado en la parte motiva.

Indicó que formuló solicitud de corrección y/o aclaración contra el anterior proveído, no obstante, en auto de 11 de marzo de 2025 el Tribunal accionado negó dicha petición.

acorde con lo señalado en la parte motiva.

Indicó que formuló solicitud de corrección y/o aclaración contra el anterior proveído, no obstante, en auto de 11 de marzo de 2025 el Tribunal accionado negó dicha petición.

Sostuvo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que tuvo «por probados unos hechos que n o lo estaban frente a la necesidad de probar el ejercicio de una actividad económica para el reconocimiento del lucro cesante a la víctima, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01 SCLAJPT-12 V.00 5 liquidación incorrecta del lucro cesante y el reconocimiento de un perjuicio inexistente en la jurisdicción ordin ariael daño a la salud, todo lo cual no le permitió […] el goce efectivo de sus garantías procesales».

Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, para casos como el cuestionado, si bien « acepta la indemnización por lucro cesante en trabajos informales, condiciona su reconocimiento a que al momento del daño la persona se encuentre laborando y que dicha situación sea demostrada » y, en el proceso esas condiciones no fueron acreditadas, puesto que, en realidad, «NUNCA se demostró por el extremo activo, ni siquiera existe indicio, de que el señor Gabriel Rojas Artunduaga antes de los hechos ejerciera una actividad económica lícita que le representara alguna retribución, y a partir de lo cual se pueda concluir que sí t enía capacidad productiva y, por ende,

indicio, de que el señor Gabriel Rojas Artunduaga antes de los hechos ejerciera una actividad económica lícita que le representara alguna retribución, y a partir de lo cual se pueda concluir que sí t enía capacidad productiva y, por ende, generaba unos ingresos».

Señaló que tampoco podía reconocerse lucro cesante consolidado y futuro porque « el señor Gabriel pertenecía al régimen subsidiado en salud a través de la Eps Comfamiliar, por ende, no cotizaba a pensión; en este sentido, sería contraproducente la pretensión indemnizatoria, cuando se evidencia que no aportaba al sistema general de seguridad social, con lo cual se afecta el equilibrio económico del sistema y estaríamos ante un evidente fraude al sistema».

Expuso que para fijar la indemnización por los anteriores conceptos, debió tenerse en cuenta el salario mínimo de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01 SCLAJPT-12 V.00 6 época en la que ocurrieron los hechos y no el del año 2024, pues a diferencia de la liquidación que hizo el Tribunal accionado, «en donde reconoció la suma de $230.160.699 por concepto lucro cesante consolidado y $187.283.039 por lucro cesante futuro, para un total de $417.443.738, al validar la operación matemática la misma arroja $187.079.471 y $162.645.466, respectivamen te, para un total de $349.724.937, existiendo una diferencia de $67.718.801 respecto de la liquidación del acá accionado».

Indicó que el «daño a la salud» no debió ser indemnizado de forma autónoma porque la jurisprudencia existente no lo

$349.724.937, existiendo una diferencia de $67.718.801 respecto de la liquidación del acá accionado».

Indicó que el «daño a la salud» no debió ser indemnizado de forma autónoma porque la jurisprudencia existente no lo ha reconocido en esos términos, puesto que el mismo hace parte del «daño a la vida de relación» y este no fue solicitado por los demandantes.

Agregó que en la sentencia del Tribunal convocado también se desconocieron las pruebas de la debida diligencia con la que actuó e n el cuidado del paciente Gabriel Rojas Artunduaga, puesto que, allegó « el Protocolo de Londres», en el que se establece el concepto de « evento adverso no prevenible», aplicable al asunto y no apreciado por el ad quem.

Expuso, además, que en la sentencia de segunda instancia también incurrió en defecto sustantivo, puesto que se hizo un « inadecuado análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad civil contractual y no bajo el régimen extracontractual aplicable a la Clínica Medilaser S.A.S.».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01

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Sobre el punto anterior, afirmó que al estar prestando el servicio de salud por autorización de la EPS del paciente, entidad encargada de cumplir con el « contrato de prestación de servicios de afiliación », es a esta a quien corresponde aplicarle «el régimen de responsabilidad contractual y no […] frente a la clínica Medilaser S.A.S., [pues a ésta] se aplica es el régimen de responsabilidad extracontractual, cuya carga de la prueba de los tres elementos de la responsabilidad

aplicarle «el régimen de responsabilidad contractual y no […] frente a la clínica Medilaser S.A.S., [pues a ésta] se aplica es el régimen de responsabilidad extracontractual, cuya carga de la prueba de los tres elementos de la responsabilidad reposaba en cabeza del demandante, quien no logró probarlos, pero que en el análisis del caso que realizó el accionado tuvo en cuenta las reglas aplicables a la responsabilidad contractual que en nada guarda relación con la Clínica Medilaser (sic) S.A.S., por la inexistencia de una relación jurídica previa entre mi representada y el demandante».

Por tales motivos, acudi ó al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 13 de junio de 2024 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió y, en su lugar, se le ordene proferir una providencia de reemplazo que confirme la decisión de primera i nstancia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito emitió que la absolvió de las pretensiones elevadas en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se radicó el 2 de abril de 2025 y mediante auto de 3 del mismo mes y año, la homóloga Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01 SCLAJPT-12 V.00 8 vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

SCLAJPT-12 V.00 8 vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva relató lo actuado en el proceso y defendió la legalidad de la decisión objeto de reproche. Además, allegó el enlace de acceso al expediente.

Comfamiliar del Huila EPS , manifestó que apoyaba el reclamo constitucional y coadyuvaba la demanda, puesto que « el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – también impuso una condena solidaria a esta EPS hoy liquidada, decisión que resulta contraria a derecho, particularmente en lo que respecta al régimen de protección especial que cobija los bienes y obligaciones de las entidades sometidas a liquidación forzosa».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de abril de 2025, el a quo constitucional negó la solicitud de amparo al considerar que la sentencia de 13 de junio de 2024 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo anterior la parte actora la impugnó, para lo cual, censuró que se le haya condenado al pago de lucro cesante, por cuanto, no existía prueba de la capacidadRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01 SCLAJPT-12 V.00 9 productiva y actividades comerciales de Gabriel Rojas Artunduaga.

Censuró la suma a la que se le condenó por concepto

SCLAJPT-12 V.00 9 productiva y actividades comerciales de Gabriel Rojas Artunduaga.

Censuró la suma a la que se le condenó por concepto de lucro cesante, por cuanto, « a diferencia de la liquidación realizada por el Tribunal, que reconoció la suma de $230.160.699 por concepto lucro cesante consolidado y $187.283.039 por lucro cesante futuro, para un total de $417.443.738, al efectuar nuevament e la operación matemática la misma arroja $187.079.471 y $162.645.466, respectivamente, para un total de $349.724.937, existiendo una diferencia de $67.718.801 respecto de la liquidación del acá accionado».

Por lo anterior, solicitó que se ordene al Tribu nal accionado que profiera una nueva decisión en la cual «se abstenga de reconocer el lucro cesante».

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01 SCLAJPT-12 V.00 10 se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sol o acontece en

SCLAJPT-12 V.00 10 se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sol o acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 13 de junio de 2024 que revocó la decisión de primera instancia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito emitió y, en su lugar, la declaró civil y solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes al interior del proceso de responsabilidad civil contractual con radicado n.° 41551-3103-001-2017-00080-00 y la condenó al pago del lucro cesante, entre otras.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia que resolvió la solicitud de corrección y/oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01 SCLAJPT-12 V.00 11 aclaración contra el proveído cuestionado -12 de marzo de

la providencia que resolvió la solicitud de corrección y/oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01 SCLAJPT-12 V.00 11 aclaración contra el proveído cuestionado -12 de marzo de 2025y la presentación de la queja –2 de abril de 2025transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

Por lo anterior, la Corporación se encuentra habilitada para analizar si la Sala accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

El Tribunal accionado , al momento de liquidar los perjuicios determinó que estos se generaban en el equilibrio económico que se modifica ba a raíz del hecho dañino; ya fuera porque la víctima sufrió una merma en su patrimonio o bien por quedar fracasados los beneficios legítimos que habría percibido si hubiera permanecido incólume.

Seguidamente, explicó que el artículo 1613 del Código Civil, estipula que los perjuicios en cita se encuentran integrados por el daño emergente y el lucro cesante. El primero, conforme lo preceptuado en el artículo 1614 ibidem, corresponde a la pérdida o disminución económica realmente sufrida por la víctima o por quienes ostentan la legitimación para pedirla en razón a las secuelas del hecho dañoso. El siguiente consiste en el provecho esperado por ellos y que se

corresponde a la pérdida o disminución económica realmente sufrida por la víctima o por quienes ostentan la legitimación para pedirla en razón a las secuelas del hecho dañoso. El siguiente consiste en el provecho esperado por ellos y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento del suces oRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01 SCLAJPT-12 V.00 12 lesivo.

Especificó el ad quem que, en el caso concreto, el daño emergente se cuantificó en la suma de $10.000.000 a raíz de las «terapias, alquiler de equipos, pañales desechables, cremas, ungüentos, suplementos vitamínicos entre otros», sin embargo, no se probó en el proceso. Agregó que, ciertamente, pese a que se indicó en el escrito inicial que se generaron diferentes gastos por la situación médica del demandante Gabriel Rojas Artunduaga no exist ía prueba alguna en el plenario con la que se pu dieran acreditar los presuntos gastos. En consecuencia, no ha bía lugar a realizar su reconocimiento.

En torno al lucro cesante el fallador de instancia expuso que según sentencia CSJ SC4703-202, ha sido definido como la «ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardado su cumplimiento » y que, este a su vez, se divide en pasado y futuro, el inicial corresponde al perjuicio ya afianzado al momento de definir el conflicto judicial y el otro, el aún no provocado, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva.

su vez, se divide en pasado y futuro, el inicial corresponde al perjuicio ya afianzado al momento de definir el conflicto judicial y el otro, el aún no provocado, pero esperado, con fundamento en un alto grado de probabilidad objetiva.

Advirtió que el presente asunto, se alegaba que Gabriel Rojas Artunduaga devengaba mensualmente « la suma de $3.500.000, e ingresos líquidos por la suma de dos millones de pesos ($2.000.000)», los cuales devenían del «comercio de panela», base respecto del cual se deb ía cuantificar el perjuicio en análisis.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01

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Argumentó el Tribunal convocado que, como elementos probatorios para demostrar lo anterior, se encontraba una declaración juramentada de Edil Obando Caicedo, respecto de quien se solicitó la ratificación por parte de Comfamiliar del Huila EPS, empero no compareció al Juzgado, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 222 del Código General del Proceso, no sería valorada.

El ad quem consideró relevante reiterar que la Corte Suprema de Justicia en postura inveterada ha resaltado que: «las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario no requieren de su ratificación para que puedan ser valoradas por los jueces de instancia, a menos que la parte contra la que se adujeron la hayan solicitado de manera expresa, lo cual en el sub judice no ocurrió».

Agregó que, además de lo anterior se tenía una certificación del contador público Jesús Hernán Quinayas Cabrera, que daba cuenta que Gabriel Rojas Artunduaga

el sub judice no ocurrió».

Agregó que, además de lo anterior se tenía una certificación del contador público Jesús Hernán Quinayas Cabrera, que daba cuenta que Gabriel Rojas Artunduaga percibía ingresos promedio mensual de $3.500.000, empero esta no contaba con un respaldo probatorio, por lo que no se podía tener por acreditado dicho ingreso.

Advirtió la célula judicial que esta Corte en sentencia CSJ SC15996-2026 ante una situación similar subrayó,

Por ello, cuando de certificaciones relacionadas con hechos económicos de personas no comerciantes se trata, así éstas no tengan la obligación legal de llevar contabilidad, tales atestaciones no pueden fundarse en simples afirmaciones de quien las expide; deben contener algún grado de detalle que reflejen fielmente el origen de su contenido, esto es, de los datos,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01 SCLAJPT-12 V.00 14 hechos o circunstancias cuya demostración se pretende…Como en este caso, la contadora del abogado Pablo Edgar (sic) Galeano Calderón no allegó ningún soporte de su certificación y éste no lo constituye el incompleto balance de pru eba antes referido e igualmente carente de sustento, se reitera, lo por ella certificado respecto de los ingresos del señor Cantillo Rueda, no será acogido por la Sala para calcular el lucro cesante cuyo resarcimiento se reclama […]

Seguidamente, expuso que Nelson Timaná en su atestación sostuvo que Gabriel Rojas Artunduaga trabajaba en la venta de panela, y que devengaba cerca de $2.500.000

reclama […]

Seguidamente, expuso que Nelson Timaná en su atestación sostuvo que Gabriel Rojas Artunduaga trabajaba en la venta de panela, y que devengaba cerca de $2.500.000 mensuales, y que en su dicho daba razón de que compartió actividades de comercialización con e l citado, empero su manifestación no resultaba creíble, pues no tenía certeza de las épocas en las que se dieron tales tareas y no concordaba con la ausencia de cotización en salud del accidentado.

En ese orden de ideas, la autoridad judicial expuso que no se encontraba demostrado el ingreso de Gabriel Rojas Artunduaga, por lo que, en virtud de los principios de reparación integral y equidad, se ta sarían teniendo como salario el mínimo legal mensual vigente. Manifestó que, esta postura había sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SC15996-2016. Por tanto, se tomaría «el salario mínimo del año 2024, a saber, de: $1.300.000, el cual será la base de la liquidación del lucro cesante, teniendo como fecha de estructuración la determinad a en el dictamen de pérdida de capacidad laboral 1° de septiembre de 2013».

Seguidamente, el Tribunal acusado expuso,

En relación al lucro cesante tanto consolidado como futuro seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01 SCLAJPT-12 V.00 15 prevé que en atención a que se demostró una incapacidad laboral de 87,1%, al ser la misma superior al 50%, se debe indemnizar como si fuera por un 100%, tal como lo dispone el artículo 38 de

SCLAJPT-12 V.00 15 prevé que en atención a que se demostró una incapacidad laboral de 87,1%, al ser la misma superior al 50%, se debe indemnizar como si fuera por un 100%, tal como lo dispone el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, teniendo como base el salario mínimo. Para el efecto mírese las sentencias SC2498 de 2018, SC562 -2020 y SC9193 del 28 de junio de 2017. Esta condena es procedente únicamente para el señor Rojas Artunduaga, pues es él quien dejó de percibir los ingresos a raíz de la omisión médica.

Determinó que, el lucro cesante consolidado se cuantificaría desde el 1.° de septiembre de 2013 al 30 de abril de 2024, momento de la liquidación. El número de meses trascurridos era de 128 y que los cálculos arrojaron lo siguiente,

El número de meses a liquidar es de 128 meses.

S = $1.300.000 x (1+ 0.004867)128 – 1 __________________________________ 0.004867

S = $ 230.160.69

Total lucro cesante consolidado: $230.160.699

El lucro cesante futuro se pondera desde el 1° de mayo de 2024 hasta la expectativa de vida del demandante quien al momento del accidente, tenía 47 años, por lo que tal expectativa conforme la tabla de mortalidad dada por la Resolución No. 1555 de 2010 es de 34.4 años. Esto en meses es: 412.8 a los cuales se les resta los del lucro cesante consolidado, es decir 128 da en total, 284.8.

La indemnización futura se calculará con base en la siguiente

es de 34.4 años. Esto en meses es: 412.8 a los cuales se les resta los del lucro cesante consolidado, es decir 128 da en total, 284.8.

La indemnización futura se calculará con base en la siguiente fórmula:

S = Ra x (1+ i)n - 1 i (1+ i)n

En donde, S = Es la indemnización a obtener, Ra = $ 1.300.000, I = Interés puro o técnico: 0.004867. Reemplazando, se tiene que:

S = $1.300.000 x (1+ 0.004867)284.8 - 1Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01

SCLAJPT-12 V.00 16 0.004867 (1+ 0.004867) 284.8

S = $ 187.283.039

Total lucro cesante futuro: $187.283.039

Con fundamento en lo anterior, revocó la sentencia de primera instancia de 21 de mayo de 2019 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito emitió y, en su lugar, entre otras, condenó a la demandada al pago de lucro cesante por el valor referido.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura obse rva que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo

normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Magistratura obse rva que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede de jar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En es te orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el casoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-01590-01 SCLAJPT-12 V.00 17 concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada

VICTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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