🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL893-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL893-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL893-2020 Radicación n.° 87639 Acta 03 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que presentó la sociedad INVERSIONES Y ASESORÍAS INMOBILIARIAS Y DE COMUNICACIONES, INVECO S.A.S., contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 27 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CUARENTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El representante legal de la sociedad INVECO S.A.S. instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin deRadicación n.° 87639 2 obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.

Para respaldar su solicitud, afirmó, en síntesis, que promovió demanda contra María Teresa Huertas Ortiz, orientada a que se declarara la pertenencia del bien

autoridades convocadas. Para respaldar su solicitud, afirmó, en síntesis, que promovió demanda contra María Teresa Huertas Ortiz, orientada a que se declarara la pertenencia del bien inmueble ubicado en la carrera 103 D # 83-85, casa 32 del Conjunto Residencial Bolivia Oriental de la ciudad de Bogotá. Manifestó que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que la admitió en proveído de 19 de agosto de 2011 y corrió traslado a la demandada en juicio para que ejerciera su derecho de defensa. Aseguró que Huertas Ortiz contestó la demanda y presentó demanda reivindicatoria en reconvención, acto procesal que fue admitido por el despacho. Explicó que el sumario se remitió posteriormente al Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 31 de marzo de 2017, en la que desestimó sus pretensiones y acogió íntegramente las esbozadas en la demanda de reconvención.Radicación n.° 87639 3 Señaló que instauró recurso de apelación contra la decisión del a quo, pero la misma fue íntegramente confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia calendada 13 de abril de 2018. Refirió que interpuso recurso extraordinario de

confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia calendada 13 de abril de 2018. Refirió que interpuso recurso extraordinario de casación, cuya procedencia el ad quem negó; que promovió recurso de queja y la Sala Civil de esta colegiatura lo declaró bien denegado, mediante auto de 15 de febrero de 2019. Expuso que, con posterioridad a la última decisión mencionada, presentó incidente de nulidad, fundamentado en que la sentencia se profirió por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Indicó que el tribunal negó tal aspiración, por improcedente, a través de auto de 30 de mayo de 2019, motivo por el cual instauró recurso de súplica, medio de impugnación que también le resultó adverso debido a que la Sala dual lo negó en proveído de 10 de julio de 2019. Argumentó que instauró acción de tutela para reversar el fallo de 13 de abril de 2018, sobre la base de la aludida falta de competencia; que, no obstante, el instrumento de amparo fue negado mediante fallo CSJ STL13139-2019. Dijo que, al margen del tema relacionado con la transgresión del artículo 121 del Código General delRadicación n.° 87639 4 Proceso, que ya fue materia de estudio en la acción constitucional reseñada, dicha corporación también transgredió sus derechos fundamentales con la expedición

4 Proceso, que ya fue materia de estudio en la acción constitucional reseñada, dicha corporación también transgredió sus derechos fundamentales con la expedición de la sentencia de 13 de abril de 2018, debido a que: «no cumplió con su deber legal de ponderar el material demostrativo obrante en el expediente, exponiendo razonadamente el mérito que le asignó a los elementos de juicio, así como las conclusiones a las que arribó como resultado de esa labor intelectiva». Por consiguiente, pidió que se protegieran sus garantías presuntamente conculcadas y solicitó que como medida orientada a restablecerlas se dejara sin efecto la decisión acusada y, en su lugar, se ordenara a la corporación censurada que profiriera una decisión de reemplazo, «obrando dentro de los límites del ordenamiento jurídico». Finalmente, solicitó que se decretara la suspensión de la sentencia controvertida, entre tanto se resolvía la viabilidad de su petición de resguardo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de esta Corte, corporación que la admitió mediante auto de 20 de noviembre de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, dispuso

admitió mediante auto de 20 de noviembre de 2019, en el que corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, dispuso vincular a las autoridades, partes e intervinientes en elRadicación n.° 87639 5 trámite del proceso declarativo originario de la queja (folio 187). De otra parte, negó la medida provisional solicitada, al advertir incumplidos los presupuestos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 para concederla. Surtido el trámite mencionado, sin que se recibieran respuestas, la Sala de Casación Civil profirió sentencia de 27 de noviembre de 2019, en la que negó la protección de los derechos invocados, en atención a que halló quebrantado el principio de inmediatez (folios 203 a 206).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de la Sala homóloga, la sociedad tutelante la impugnó mediante escrito legible a folios 232 y 233, en el que explicó que no transcurrieron seis meses entre la fecha en que cobró firmeza el proveído objeto de reproche y la data en que presentó la acción constitucional.

En tal orden, indicó que observó rigurosamente el principio de inmediatez propio del instrumento de amparo, contrario a lo que concluyó el juez constitucional de primer grado.Radicación n.° 87639 6

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

contrario a lo que concluyó el juez constitucional de primer grado.Radicación n.° 87639 6

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Según reiterada jurisprudencia de esta corporación, el prenombrado mecanismo de amparo es procedente para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada. De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en

autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.Radicación n.° 87639 7 Ahora bien, es preciso recordar que la jurisprudencia ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, exigencia que se justifica como medida para evitar el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y que propende por garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que revisten a las decisiones judiciales. Claros los derroteros mencionados, esta Sala observa que en el caso sub examine, debe en primer término dilucidarse si la sociedad promotora pasó o no por alto el cumplimiento del principio de inmediatez que rige la acción de tutela. Decantado ello, y en caso de ser negativa la respuesta a dicho interrogante, a la Sala corresponde determinar si los argumentos plasmados en la sentencia de 13 de abril de 2018 fueron, en efecto, lesivos de las prerrogativas invocadas por la accionante. Pues bien, con miras a resolver el primero de los

13 de abril de 2018 fueron, en efecto, lesivos de las prerrogativas invocadas por la accionante. Pues bien, con miras a resolver el primero de los planteamientos señalados, esta colegiatura debe recordar que el juez constitucional de primer grado halló transgredido el aludido principio, porque encontró que transcurrieron más de seis meses entre el 15 de febrero de 2019, fecha en la que se declaró bien denegado el recursoRadicación n.° 87639 8 extraordinario de casación que instauró la petente en el proceso de pertenencia originario de la queja, y el 18 de noviembre de 2019, calenda en la que se instauró la tutela. No obstante, después analizar la referida reflexión y confrontarla con los medios de prueba que obran en el expediente, esta Sala considera que la misma no fue acertada, dado que en el presente asunto, el punto de partida para contabilizar el lapso de seis meses característico de la inmediatez es el 10 de julio de 2019, fecha en la que se negó definitivamente el incidente de nulidad que propuso la solicitante del resguardo y, por consiguiente, se agotaron los medios ordinarios que tenía a su alcance para lograr el presunto restablecimiento de sus garantías. De esta manera, si se observa el tiempo transcurrido entre la última data mencionada y la fecha en la que INVECO

consiguiente, se agotaron los medios ordinarios que tenía a su alcance para lograr el presunto restablecimiento de sus garantías. De esta manera, si se observa el tiempo transcurrido entre la última data mencionada y la fecha en la que INVECO S.A.S. puso en marcha el mecanismo de amparo (18 de noviembre de 2019), surge evidente que dicho lapso no fue superior a seis meses, con lo cual no puede considerarse que la interesada en la salvaguarda hubiese incurrido en una dilación injustificada que descarte la improcedencia de la tutela. Ahora bien, superado dicho primer tema materia de estudio, la Sala procede a analizar el proveído objeto de reproche, según lo anunciado en apartes precedentes.Radicación n.° 87639 9 Con tal fin, se observa que, en la mencionada decisión, el tribunal encausado comenzó por efectuar un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual determinó que el problema jurídico que le incumbía resolver radicaba en determinar si se encontraban reunidos los presupuestos fácticos y legales para considerar a la sociedad INVECO S.A., como poseedora del predio en disputa. Delimitada en dichos términos la controversia, el juez colegiado recordó que, según los artículos 2512 y 2518 del Código Civil, la persona que pretendía la adquisición de un bien inmueble por usucapión debía acreditar el ejercicio de conductas de «riguroso señorío» sobre el mismo, así como la posesión del bien raíz durante el tiempo previsto en los artículos 2531 y 2532 ibidem.

bien inmueble por usucapión debía acreditar el ejercicio de conductas de «riguroso señorío» sobre el mismo, así como la posesión del bien raíz durante el tiempo previsto en los artículos 2531 y 2532 ibidem. Siguiendo dicha lógica, expresó que, por tanto: «Para poseer no e[ra] suficiente dententar la cosa y realizar sobre ella ciertos actos materiales, sino, además, ejercer actos públicos excluyentes, de tal linaje, que la persona que los ejecuta[ra] fuese considerada como dueña». En este punto, explicó que la legislación civil, concretamente los artículos 778 y 2521 de compendio sustantivo citado, permitían la suma de posesiones, esto es, que el animus y el corpus se acreditaran por varias personas, siempre y cuando la posesión se exhibiera continua e ininterrumpida.Radicación n.° 87639 10 Concluida la citada exposición de argumentos, el tribunal analizó los elementos de convicción obrantes en el expediente, especialmente los documentos adosados al juicio y los testimonios de Benjamín Rueda Martínez, Diana Marcela Rodríguez Vargas, María Helena Díaz Robayo y Marina Cepeda Torres. A partir del ejercicio señalado, concluyó que si bien en el expediente estaban demostrados los actos de dominio realizados por INVECO S.A.S., durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2010 y el 5 de

el expediente estaban demostrados los actos de dominio realizados por INVECO S.A.S., durante el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2010 y el 5 de agosto de 2011, dicho lapso no era suficientemente extenso, a fin de lograr estructurar la exigencia prevista en las normas analizadas. De otro lado, determinó que de las pruebas allegadas al juicio tampoco era factible extraer una suma de posesiones entre INVECO S.A.S. y Aura Alicia Huertas Ortiz, hermana de la convocada a juicio y demandante en reconvención, fundamentalmente, porque existía evidencia de que había sido tenedora del bien, pero no poseedora material del mismo. Con fundamento en los postulados normativos y fácticos relatados, la autoridad accionada halló que la decisión del a quo, desestimatoria de las pretensiones del libelo principal, era acertada, motivo por el cual la confirmó íntegramente.Radicación n.° 87639 11 Finalmente, en lo tocante a la condena impartida por el juez de primer grado, relacionada con las mejoras existentes en el inmueble, la corporación accionada no efectuó ningún pronunciamiento, tras considerar que «si bien la sociedad Inveco S.A.S. presentó como reparo el no reconocimiento de las mejoras por parte del a quo, es lo cierto que en la sustentación del recurso nada dijo al respecto » (énfasis original).

bien la sociedad Inveco S.A.S. presentó como reparo el no reconocimiento de las mejoras por parte del a quo, es lo cierto que en la sustentación del recurso nada dijo al respecto » (énfasis original). Claro el panorama descrito, esta colegiatura advierte que en el proveído objeto de reproche no se percibe ningún yerro capaz de vulnerar sus derechos constitucionales y, mucho menos, de causarle un perjuicio irremediable. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada adoptó la decisión referida con fundamento en las normas procesales propias del caso sometido a su escrutinio, así como en la ponderación y análisis que efectuó de los elementos de convicción que oportunamente aportaron las partes contendientes al expediente, dentro del marco de su autonomía. Las circunstancias anteriores ponen en evidencia que no se estructuraron los requisitos que justifican excepcionalmente la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, en la medida en que la corporación encausada profirió una decisión ajustada a derecho que resultó acorde con el ordenamiento jurídico, sin incurrir en errores evidentes que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede constitucional.Radicación n.° 87639 12 De esta manera, se confirma la decisión que adoptó la corporación que obró como juez de tutela de primer grado, aunque por las razones aquí esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

aunque por las razones aquí esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el proveído impugnado, por las razones aquí expresadas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 87639 13 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Consultar sobre este documento ...