CSJ - STL893-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL893-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL893-2023 Radicación n.° 101753 Acta 11 Barranquilla (Atlántico), veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARIO RESTREPO contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2023 por la homóloga Sala Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la
SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES Mario Restrepo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito primigenio y de los demás documentos que integran el expediente se pudo establecer que los siguientes son los hechos que soportaron la solicitud de amparo: El convocante promovió una acción popular (66170310300120210012400) en contra de KOBA COLOMBIA S.A.S. yRadicación n.° 101753
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D1 a la que se acumularon 12 solicitudes con respecto al mismo establecimiento de comercio de diferentes tiendas que se encuentran asentadas en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), con el propósito de que en las tiendas se instale un baño público apto para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas. El conocimiento de la acción popular correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, autoridad judicial que, mediante sentencia
de que en las tiendas se instale un baño público apto para ciudadanos que se movilicen en silla de ruedas. El conocimiento de la acción popular correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, autoridad judicial que, mediante sentencia de 4 de octubre de 2021, negó el amparo pregonado y condenó en costas en forma solidaria al aquí convocante, a Sebastián Colorado, a Paulo Cesar Lizcano y a Cotty Morales. Contra la mencionada providencia, el convocante y uno de los coadyuvantes presentaron recurso de apelación. El recurso de alzada interpuesto por el aquí convocante fue resuelto en sentencia de 3 de mayo de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, en la que el Colegiado revocó la providencia de primera instancia, declaró la vulneración de los derechos colectivos, ordenó realizar las adecuaciones pertinentes al establecimiento de comercio y condenó en costas D1. Con base en los anteriores supuestos fácticos el convocante solicitó que se ordenara: (i) a la autoridad accionada condenar en agencias en derecho a D1; (ii) a la procuradora general nación presentar acciones legales a su nombre para que se le garantice el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia; y (iii) al ministro del Interior y de Justicia actuar para que se les brinde un real y verdadero acceso a esos mismos derechos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 101753
SCLAJPT-01 V.00
La homóloga Sala Civil, por auto de 13 de febrero de 2023, admitió
mismos derechos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 101753
SCLAJPT-01 V.00
La homóloga Sala Civil, por auto de 13 de febrero de 2023, admitió la tutela; vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas y a la Procuraduría General de la Nación; y les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la acción de tutela, una magistrada de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira solicitó que se declarara improcedente la tutela por «ausencia fáctica, el asunto debatido nunca arribó a la sala para desatar recurso de queja alguno. Imposible así, endilgar la supuesta falta de sanción pecuniaria contra la entidad accionada y su mandatario por la supuesta desestimación de una impugnación nunca propuesta». Con respecto a la inexistencia de condena en costas, señaló que son «falsos los fundamentos de hecho porque sí hubo condena» y que no se cumple con la inmediatez, como quiera que la providencia de segunda instancia se profirió el 3 de mayo de 2022, por lo que ya pasaron más de 6 meses entre esa fecha y la de la promoción de la acción de amparo. El jefe de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que la parte accionante narró una serie de actuaciones sin que la Procuraduría General de la Nación haya recibido algún tipo de solicitud, queja o petición de acompañamiento que permitiera evidenciar la
manifestó que la parte accionante narró una serie de actuaciones sin que la Procuraduría General de la Nación haya recibido algún tipo de solicitud, queja o petición de acompañamiento que permitiera evidenciar la problemática en la cual se encuentra. De igual manera, que teniendo en cuenta que no es la entidad contra la cual se presentaron las acusaciones de vulneración, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que la entidad fuese desvinculada. La apoderada de D1 SAS sostuvo que no es dable aceptar las pretensiones del accionante sobre una presunta violación de sus derechos fundamentales, toda vez que tanto en primera como en segunda instancia 3Radicación n.° 101753 SCLAJPT-01 V.00 los operadores judiciales accionados actuaron y se pronunciaron sobre cada una de las peticiones, solicitudes y recursos; asimismo, informó que la acción popular ya fue archivada y finalizó con el depósito judicial de $18.000.000.oo por la condena en costas en ambas instancias a cargo de la sociedad que representa y a favor del actor popular. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil declaró improcedente la acción de amparo, porque no observó vulneración alguna.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó indicando que « […] habló de todo menos de las leyes que ampare mi acción popular, desconociendo una sentencia de mérito, pues para mí fue una sentencia inhibitoria, máxime que consigna que otra ley que nunca pedí aplicar, [h]abla de baños, pero según entendí, dicha ley que apuntaló
acción popular, desconociendo una sentencia de mérito, pues para mí fue una sentencia inhibitoria, máxime que consigna que otra ley que nunca pedí aplicar, [h]abla de baños, pero según entendí, dicha ley que apuntaló el juzgador no [h]abla de que el baño cumpla nada, solo q sea un baño, OLVIDA el garante juez CONSTITUCIONAL que mi acción es de linaje constitucional, que prima derecho sustancial y que el impulso tiene que ser del despacho oficioso, art 5 ley 472 de 1998, art 8 42 CGP». Manifestó que «el juez pierde de vista que la entidad en la contestación de mi acción, consignó que solo en una sede o agencia o punto de venta existía el supuesto baño publico apto para ser empleado por ciudadanos en silla de ruedas, y DIJO EN DICHA RESPUESTA QUE LAS DEMAS ADECUACIONES SE REALIZARIAN SEGUN EL PLAN DE OBRA QUE APORTABA LA ACCIONADA, siendo así, quedó probada la amenaza, pues al momento de ser notificada mi excelente acción la entidad accionada violaba derechos e intereses colectivos referido en mi acción popular y por ello se debe conceder costas y 4Radicación n.° 101753 SCLAJPT-01 V.00 agencias en derecho a mi bien, como lo manda la ley, sin olvidar que el hecho superado por carencia actual de objeto, no es óbice para negar las costas, agencias en derecho en mi favor[…]» Pidió que se revocara la «curiosa decisión del juez y en su lugar decrete hecho superado por carencia actual de objeto y conceda costas
costas, agencias en derecho en mi favor[…]» Pidió que se revocara la «curiosa decisión del juez y en su lugar decrete hecho superado por carencia actual de objeto y conceda costas EN CADA ACCION POPULAR POR SEPARADO y agencias en derecho solo a mi favor, pues los coadyuvantes no son parte procesal y solo son 3 intervinientes». Por último, solicitó, de un lado, que se remitiera copia a la Procuraduría General de la Nación sobre la inasistencia del alcalde de Dosquebradas y de su apoderada a la audiencia de pacto de cumplimento y, de otro, que se requiriera del procurador delegado en acciones populares, al personero de Dosquebradas y al Defensor del Pueblo de Risaralda, que apelen la sentencia y coadyuven su acción para que se le garantice el derecho al debido proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicación n.° 101753
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En el presente caso, la pretensión del accionante es que se le ordene al Tribunal Superior de Pereira que, cuando decida el recurso de alzada
evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 101753
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En el presente caso, la pretensión del accionante es que se le ordene al Tribunal Superior de Pereira que, cuando decida el recurso de alzada que él promovió, condene a las sociedades accionadas al pago de las agencias en derecho. Frente a lo anterior es necesario precisar que auscultados los documentos que integran el expediente de segunda instancia, se observó que la sentencia que resolvió la alzada se profirió el 3 de mayo de 2022, cuyo numeral 6. señaló: «CONDENAR en costas de ambas instancias y en favor del actor popular, a Koba Colombia SAS, por la prosperidad de las pretensiones de las acciones populares Nos.2021-00132, 2021-00133, 2021-00134, 2021-00135, 202100136, 2021-00137, 2021-00138, 20200139, 2021-00140, 2021-00141, 2021-00142 y 2021-00143», todo lo cual ocurrió antes de la presentación de la acción de amparo, razón por la cual esta Sala no encuentra que exista una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar una amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, ya que la pretensión del actor ya fue atendida, por lo que la acción de tutela perdió su objeto. El Alto Tribunal Constitucional en la sentencia CC SU-975 de 2003 señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como
atendida, por lo que la acción de tutela perdió su objeto. El Alto Tribunal Constitucional en la sentencia CC SU-975 de 2003 señaló: […] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”[21]. Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones 6Radicación n.° 101753 SCLAJPT-01 V.00 inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al
ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”[22]. De esta manera, se anuncia la negativa del amparo deprecado por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Con respecto a la pretensión del accionante encaminada a que se condene en costas por cada acción popular, y se concedan las agencias en derecho solamente a su favor y no a favor de los coadyuvantes, es importante señalar que esa pretensión no fue presentada en el escrito inicial de la acción de tutela y, por tanto, no fue objeto de traslado a las partes y vinculados a la misma, de manera que no es procedente resolverla pues de hacerlo, se estaría desconociendo el derecho de defensa y contradicción de quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre la misma. Ahora bien, frente a la solicitud de que se requiriera al procurador delegado en acciones populares, al personero de Dosquebradas y al defensor del pueblo de Risaralda, que apelen la sentencia y coadyuven su acción para que se le garantice el derecho al debido proceso, es necesario aclarar que tales requerimientos deben ser radicados directamente en cada una de las entidades mencionadas para que sean atendidos por quienes tienen la competencia de resolverlos, ya que, por la carácter residual de la acción de tutela, no es procedente suplir actuaciones que corresponden al directo interesado.
una de las entidades mencionadas para que sean atendidos por quienes tienen la competencia de resolverlos, ya que, por la carácter residual de la acción de tutela, no es procedente suplir actuaciones que corresponden al directo interesado. Por las razones expuestas se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo deprecado 7Radicación n.° 101753
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En ese orden de ideas, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo deprecado por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 101753
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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